Acuerdo 6: Tramitación de expediente único, concurso de infracciones y pluralidad de investigados [Acuerdo de SP-2015-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 12 de marzo de 2015, se publicó el ACUERDO 6 de la Sala Plena N° 01-2015, sobre la tramitación de expediente único, concurso de infracciones y pluralidad de investigados. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee más:

Acuerdo de SP-2015-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2015  

ACUERDO 6

Tramitación de expediente único, concurso de infracciones y pluralidad de investigados

ACUERDA:

1. Establecer, en aplicación de la Regla del Expediente Único, que ante la presencia de una pluralidad de infractores o un concurso de infracciones, la autoridad competente para conocer del trámite y resolución de los mismos es la llamada por ley a conocer de las faltas más graves, salvo que la competencia esté atribuida de manera excepcional a un órgano específico, como ocurre para el caso de Oficiales Generales, cuya competencia radica en la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial, la cual aplicará la Regla del Expediente Único en lo que corresponda conforme a lo precisado en los fundamentos precedentes.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

2. Precisar que las Inspectorías Regionales o las Comisiones Especiales de Investigación no pueden declinar competencia a favor de la Oficinas de Disciplina cuando adviertan que en el trámite de un procedimiento disciplinario corresponde investigar, además de la presunta comisión de infracciones Muy Graves, otras referidas a infracciones Graves y/o Leves, en aplicación de la Regla del Expediente Único y a lo previsto por el artículo 45° del Decreto Supremo N° 011-2013-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policia Nacional del Perú.

ACUERDO N° 06-2015-SP-TDP

TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE ÚNICO, CONCURSO DE INFRACCIONES Y PLURALIDAD DE INVESTIGADOS

FUNDAMENTOS:

1. De acuerdo con el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1150, las Inspectorías Regionales son competentes para investigar e imponer sanciones en primera instancia por la comisión de infracciones Muy Graves, mientras que las Oficinas de Disciplina son competentes para investigar y sancionar las acciones que constituyan infracciones Graves cometidas por el personal policial que presta servicio en donde éstas se encuentren.

2. Asimismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la norma para ambas dependencias, se observa que el artículo 45º del Decreto Supremo N° 011-2013-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, precisa las competencias de los órganos disciplinarios en el caso del concurso de infracciones y pluralidad de infractores.

3. Siendo ello así, el primer párrafo del artículo 45° del Reglamento establece que si dentro de una investigación se identifican nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente. Por el contrario, si la nueva infracción reviste menor gravedad, el mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo.

4. Del mismo modo, el segundo párrafo del citado artículo menciona que cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.

5. En esa línea de ideas, si en un procedimiento disciplinario se viene investigando a un efectivo policial por la posible comisión de infracciones Muy Graves, Graves y/o Leves, o se viene investigando a varios efectivos policiales por la posible comisión de infracciones Muy Graves, Graves y/o Leves, es evidente que nos encontramos ante un concurso de infracciones, en el primer supuesto, y ante una pluralidad de investigados, en el segundo, siendo competente para incoar, sustanciar y resolver tales casos la autoridad llamada por ley para conocer de la infracción más grave, que en el ejemplo dado, sería la Inspectoría Regional o la Comisión Especial de Investigación, según corresponda.

6. Al respecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre la Regla del Expediente Único como, por ejemplo, la Sala Titular lo ha hecho en sus Acuerdos N° 03-23-TDP y 09-22-TDP, adoptados en las sesiones del 23 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2014, respectivamente, estableciendo que, en atención a lo regulado por el artículo 150° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver, buscándose con ello que se apliquen los principios de concentración y economía procesal; esto es, que en un mismo expediente y en un mismo momento se lleven a cabo varios actos procesales, a fin de evitar la dilación del procedimiento y la realización de actos reiterativos y ante autoridades diferentes.

7. Por otro lado, cabe precisar que de acuerdo Con el Principio de Verdad Material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, en el trámite del procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. En tal sentido, si frente a los mismos hechos y la presencia de una pluralidad de implicados se sustanciaren varios procedimientos disciplinarios ante autoridades distintas, se corre el riesgo de que se emitan pronunciamientos contradictorios, lo cual contraviene también la Regla del Expediente Único.

8. En consecuencia, respetándose la citada Regla, en primer lugar, corresponderá a la Inspectoría Regional o al Equipo Especial de Investigación expedir pronunciamiento respecto de todas las infracciones de menor gravedad que se hayan advertido -sean Graves o Leves-, en razón de estar conociendo una infracción Muy Grave. Es decir, al tener dichos órganos disciplinarios la potestad de investigar las infracciones más graves, pueden avocarse a investigar o a ampliar la investigación por infracciones Graves o Leves, debiendo emitir, con mayor razón, pronunciamiento por todas ellas, sin posibilidad alguna de abstenerse o declinar competencia, de lo contrario, contravendrían lo dispuesto en el artículo 45° del Reglamento de la Ley.

9. Lo señalado precedentemente se relaciona también – en lo que respecta a la competencia de este Tribunal, criterio igualmente aplicable a las demás instancias- con que resulta evidente que ante un caso donde se presente un concurso de infracciones, en el cual se investigan Muy Graves, Graves y. eventualmente, Leves; si se resolviese, por ejemplo, absolviendo por la infracción Muy Grave y se sanciona por las otras, ante la interposición del respectivo recurso de apelación por el sancionado, en aplicación de la Regla del Expediente Único, quien va a conocer de dicho medio impugnativo será el Tribunal de Disciplina Policial, al haberse sustanciado el procedimiento por una infracción Muy Grave, además de otras de menor grado.

10. La precisión anotada tiene sustento legal en la aplicación e interpretación concordada de los artículos 40º, numeral 6, y 44°, numeral 3, del Decreto Legislativo N° 1150, por lo que en caso de investigarse por infracciones Muy Graves y se resuelva absolviendo de los cargos imputados, el órgano disciplinario se encuentra obligado a elevar los autos en consulta a este Tribunal. De igual forma, si en el mismo expediente se presenta concurso de infracciones o pluralidad de infractores, en aplicación de la Regla del Expediente Único, será este Colegiado el llamado a resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sanciones de menor gravedad, es decir, las infracciones Graves o Leves. Al respecto, tales criterios han sido establecidos en los Acuerdos de Sala Plena N° 05 y 06-SP-2014, respectivamente, publicados en el Diario Oficial El Peruano el 14 de agosto de 2014.

11. Situación especial se presenta en cuanto concierne a la Sala de Primera Instancia de este Tribunal, cuya competencia está definida para procesal a oficiales generales, razón por la cual, dependerá de cada caso en concreto para que la misma decida aplicar la Regla del Expediente Único o, por razones de celeridad y de conveniencia de la tramitación de procedimientos por separado, decida avocarse sólo a investigar a los oficiales generales, remitiendo los demás actuados a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú para que actúe dentro del ámbito de su competencia.

ACUERDA:

1. Establecer, en aplicación de la Regla del Expediente Único, que ante la presencia de una pluralidad de infractores o un concurso de infracciones, la autoridad competente para conocer del trámite y resolución de los mismos es la llamada por ley a conocer de las faltas más graves, salvo que la competencia esté atribuida de manera excepcional a un órgano específico, como ocurre para el caso de Oficiales Generales, cuya competencia radica en la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial, la cual aplicará la Regla del Expediente Único en lo que corresponda conforme a lo precisado en los fundamentos precedentes.

2. Precisar que las Inspectorías Regionales o las Comisiones Especiales de Investigación no pueden declinar competencia a favor de la Oficinas de Disciplina cuando adviertan que en el trámite de un procedimiento disciplinario corresponde investigar, además de la presunta comisión de infracciones Muy Graves, otras referidas a infracciones Graves y/o Leves, en aplicación de la Regla del Expediente Único y a lo previsto por el artículo 45º del Decreto Supremo Nº011-2013-IN, Reglamento del Decreto Legislativo Nº1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Acuerdo 6: Tramitación de expediente único, concurso de infracciones y pluralidad de investigados [Acuerdo de SP-2015-TDP]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete