[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 06 de junio de 2016, se publicó el ACUERDO 5 de la Sala Plena N° 01-2016, sobre el Procedimiento para el levantamiento o declaración de caducidad de las medidas preventivas. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 2016
ACUERDO 5
Procedimiento para el levantamiento o declaración de caducidad de las medidas preventivas
ACUERDA:
1. Disponer el cumplimiento de la obligación de los órganos disciplinarios de primera instancia de ordenar el levantamiento de la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo cuando expidan la resolución que pone fin a su instancia y ésta es absolutoria de todas las infracciones muy graves imputadas, dicho levantamiento de la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo debe ser dispuesto en la misma resolución.
2. Disponer que los órganos disciplinarios de primera instancia, cuando hayan expedido resolución que pone fin a su instancia y ésta sancione por alguna infracción muy grave, deben, en la misma resolución de sanción, confirmar o ratificar la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo en virtud a lo dispuesto por el artículo 237.2° de la Ley N° 27444 y los fundamentos del presente acuerdo.
3. Disponer que en caso el órgano jurisdiccional haya emitido sentencia judicial absolutoria y ésta se encuentre consentida o ejecutoriada, el órgano de primera instancia, en cumplimiento de sus obligaciones deberá levantar la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo.
4. Disponer que en caso haya cesado el mandato de detención (sin sentencia), el órgano de primera instancia debe levantar la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo.
5. Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los órganos disciplinarios de primera instancia de declarar la caducidad de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio cuando se haya emitido resolución absolutoria en primera instancia.
6. Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los órganos disciplinarios de primera instancia de declarar la caducidad de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, una vez vencido el plazo fijado en la resolución (máximo de 6 meses), sin que haya sido prorrogada. La misma obligación se presenta si habiéndose prorrogado el plazo hasta por seis (6) meses más, éste plazo ha vencido.
7. Declarar que las disposiciones establecidas en los numerales precedentes son de cumplimiento obligatorio, independientemente si se apeló la medida preventiva, siempre que el expediente principal se encuentre en conocimiento del órgano de primera instancia.
8. Disponer que los órganos disciplinarios, una vez levantadas, confirmadas o ratificadas las medidas preventivas impuestas o declaradas caducas deben notificar las respectivas resoluciones al presunto infractor, dejar constancia en el expediente y en caso el expediente haya sido elevado por haber sido apelada la resolución que impone la medida preventiva, deberá inmediatamente proceder a comunicar al Tribunal de Disciplina Policial, remitiendo, la respectiva resolución y constancia de notificación. Dicho procedimiento también se deberá cumplir, en caso se haya dispuesto la ampliación del plazo hasta por seis (6) meses adicionales, respecto a la medida de Suspensión Temporal del Servicio.
9. Declarar que en los casos en los que este Tribunal deba conocer una apelación de medida preventiva que ha sido previamente levantada o declarada caduca por el órgano de primera instancia, conforme a su competencia, carece de objeto pronunciarse por no encontrarse vigente la medida preventiva impugnada.
10. Autorizar a cada Secretario Técnico de las Salas de Segunda Instancia del Tribunal de Disciplina Policial para que, en los casos descritos en el numeral precedente, previa expresa comunicación del órgano disciplinario de primera instancia, adjuntando la resolución con la que levantó o declaró la caducidad de la medida preventiva y la constancia de notificación al presunto infractor, disponga el archivamiento y la devolución del expediente de la medida preventiva, a la instancia de origen cuando corresponda, dando cuenta al respectivo Colegiado.
ACUERDO N° 005-2016-SP-TDP
PROCEDIMIENTO PARA EL LEVANTAMIENTO O DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
FUNDAMENTOS:
1. En atención a lo dispuesto por el artículo 67° del Decreto Legislativo N° 1150 y su modificatoria por el Decreto Legislativo N° 1193, se entiende que las medidas preventivas reguladas por el citado Decreto Legislativo son impuestas dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, siendo necesario que, previa a su imposición, se expida la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente.
2. El artículo 68° del referido cuerpo normativo regula la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo, señalando que “Será separado temporalmente del cargo, el personal de la Policía Nacional del Perú, cuya permanencia en un determinado cargo pueda poner en riesgo la fase de investigación. Su ejecución se hará efectiva automáticamente y en ningún caso esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir los haberes a que tiene derecho”.
3. El artículo 70° del mencionado Decreto Legislativo, se refiere a la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo, el cual señala que “El presunto infractor se encuentra con medida preventiva de cese temporal del empleo cuando se encuentre privado de su libertad, por mandato del órgano jurisdiccional, sin sentencia condenatoria firme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios”.
4. Asimismo, el artículo 71°-A de la citada norma, establece que la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio “es una medida preventiva excepcional que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, siempre que concurran los siguientes supuestos: a) Existencia de elementos de juicio suficientes que persuadan de la comisión de infracción Muy Grave, cuya sanción prevista sea el Pase de Situación de Retiro; b) Riesgo de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación por parte del presunto infractor. El personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú (…)”
5. El tal sentido, sin perjuicio que, conforme lo dispone el artículo 73° del referido Decreto Legislativo, el órgano de primera instancia, de oficio o a instancia de parte, pueda modificar o levantar la medida preventiva durante el curso del procedimiento cuando se hayan desvirtuados los supuestos para su imposición; es necesario definir los demás supuestos en los que cada medida preventiva pierde vigencia y en consecuencia, la oportunidad en la que éstas deben ser levantadas o declaradas caducas por el órgano disciplinario de primera instancia.
A. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO
6. Con respecto a la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo, el artículo 69° del Decreto Legislativo N° 1150, modificada por el Decreto Legislativo N° 1193, nos indica que “La separación temporal del cargo del presunto infractor no excederá del plazo que dure la investigación, computado desde la fecha en que se ejecute la medida” En atención de lo expuesto, es necesario determinar en qué momento se entiende por finalizada la investigación.
7. El numeral 1) del artículo 59° de la citada norma prescribe que “al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo disciplinario correspondiente.” Siendo así se podría concluir preliminarmente que la etapa de investigación finalizaría con la elaboración del informe administrativo disciplinario; sin embargo, como éste no es vinculante, es atribución de los órganos disciplinarios, cuando lo consideren necesario, disponer la realización de otras diligencias de investigación, con lo cual se estaría ampliando la etapa de investigación.
8. A su vez el artículo 68° del Decreto Supremo N° 013-2016-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, prescribe que esta medida preventiva “(…) permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de la primera instancia administrativa (…)”. En similar sentido lo regula el artículo 146.3° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al establecer que “Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento”.
9. De otro lado, el artículo 75° del Decreto Supremo N° 013-2016-IN prescribe que la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo “(…) permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de última instancia administrativa (…)”.
10. Asimismo, el artículo 237.2° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva”.
11. En consideración a lo antes expuesto, es necesario desarrollar una interpretación sistemática de las normas mencionadas, en función de la finalidad que persigue la regulación de las medidas preventivas en el Régimen Disciplinario de la PNP.
12. Partiendo de que la finalidad de una medida cautelar es asegurar la efectividad del pronunciamiento final, cabe precisar que en el marco de un procedimiento sancionador, en el que se desarrolla el procedimiento administrativo disciplinario, la sanción que se imponga será ejecutiva recién cuando se agote la vía administrativa, conforme lo dispone los artículos 237.2° de la Ley N° 27444 y 32° del Decreto Legislativo N° 1150, concordante con el artículo 80° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN.
13. En esa línea de ideas, lo preceptuado por el artículo 146.3° de la Ley N° 27444, solo tiene sentido en un procedimiento distinto al sancionador, dado que, en los procedimientos administrativos generales, aun cuando se interponga un recurso contra la decisión, ésta puede ejecutarse de inmediato, conforme lo señala el artículo 216° de la norma acotada.
14. En tal sentido, no se lograría la finalidad de la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo si es levantada a pesar que la resolución de primera instancia es sancionadora.
15. En función a lo antes expuesto, la interpretación acorde a la finalidad del procedimiento disciplinario; debe ser que, impuesta una medida preventiva de Separación Temporal del Cargo, el órgano de primera instancia, debe pronunciarse sobre la medida, en la resolución que pone fin a su instancia; estando facultado para confirmarla en caso haya sancionado por la comisión de alguna infracción muy grave o levantarla en caso haya absuelto por la comisión de todas las infracciones muy graves imputadas. De esta manera se protegerán adecuadamente los bienes jurídicos tutelados a través del procedimiento disciplinario.
16. Consecuentemente, deben adoptarse los respectivos lineamientos para la aplicación del artículo 237°.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
17. En atención a la naturaleza de esta medida preventiva se puede advertir la necesidad de que el órgano de primera instancia siga el procedimiento que se detalla a continuación:
• Cuando se emita resolución sancionadora de primera instancia respecto de las infracciones muy graves, el Órgano Disciplinario de primera instancia, independientemente de si se interpuso recurso de apelación o no contra dicha medida, debe:
– Confirmar o ratificar la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo en su resolución que pone fin a su instancia.
– Notificar al presunto infractor.
– Dejar constancia en el expediente de la medida preventiva.
– Comunicar inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial en caso el expediente de la medida preventiva le haya sido elevado.
• En caso se hayan desvirtuado los supuestos para la imposición de la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo, el órgano de primera instancia, independientemente de si se interpuso recurso de apelación o no contra dicha medida, procederá a:
– Levantar o modificar dicha medida, según corresponda.
– Notificar al presunto infractor.
– Dejar constancia en el expediente de la medida preventiva.
– Comunicar inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial en caso el expediente de la medida preventiva le haya sido elevado.
• Cuando se emita resolución absolutoria de primera instancia respecto de las infracciones muy graves, el Órgano Disciplinario de primera instancia, independientemente de si se interpuso recurso de apelación o no contra dicha medida, debe:
– Levantar la medida preventiva en su resolución que pone fin al procedimiento.
– Notificar al presunto infractor.
– Dejar constancia en el expediente de la medida preventiva.
– Comunicar inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial, en caso el expediente de la medida preventiva haya sido elevado.
18. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 81° del citado Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, las resoluciones que disponen el levantamiento de las medidas preventivas de Separación Temporal del Cargo son de cumplimiento obligatorio por la dependencia o unidad policial en la que venía sirviendo el presunto infractor, la que debe disponer lo necesario para su reposición efectiva.
B. CESE TEMPORAL DEL EMPLEO
19. Con relación a la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo, se debe indicar previamente que la finalidad de la imposición de esta medida no está relacionada con los hechos materia de investigación o la previsibilidad del resultado del procedimiento administrativo disciplinario sino por la condición del sujeto investigado, en el sentido de encontrarse con privación de su libertad, impuesta por un tercero (autoridad judicial) externo al Sistema Disciplinario Policial. Sin perjuicio de ello, la norma especial la regula como una medida preventiva en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario policial.
20. En ese sentido, el artículo 71° del Decreto Legislativo N° 1150 nos indica que “la duración del cese temporal del empleo será igual al tiempo que dure la privación de libertad que afecte al personal de la Policía Nacional del Perú involucrado.” Asimismo, el artículo 72° señala que “La sentencia judicial absolutoria consentida o ejecutoriada implica que el investigado que se encuentre con medida preventiva de cese temporal del empleo, será reincorporado automáticamente al servicio activo (…)”
21. En atención a la naturaleza de esta medida preventiva se presentan las siguientes situaciones:
• En caso se hayan desvirtuados los supuestos para la imposición de la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo o cuando vence o es dejado sin efecto el mandato de prisión preventiva o se expidió sentencia judicial absolutoria y ésta se encuentra consentida o ejecutoriada; el órgano de primera instancia, independientemente de si se interpuso recurso de apelación o no contra dicha medida, debe:
– Levantar o modificar la medida preventiva, según corresponda.
– Notificar al presunto infractor.
– Dejar constancia en el expediente de la medida preventiva.
– Comunicar inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial, en caso el expediente de la medida preventiva le haya sido elevado.
C. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO
22. Respecto a la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, el artículo 71-B° del Decreto Legislativo N° 1150, nos indica que “el plazo de la medida de suspensión temporal del servicio podrá ser dispuesto hasta por seis (06) meses, prorrogable por única vez por el mismo período. Cuando se emita una resolución absolutoria en primera instancia en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, ésta caducará automáticamente.”
23. En atención a la naturaleza de esta medida preventiva, se presentan las siguientes situaciones:
• En caso se hayan desvirtuados los supuestos para la imposición de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, el órgano de primera instancia, independientemente de si se interpuso recurso de apelación o no contra dicha medida, debe:
– Levantar o modificar la medida preventiva, según corresponda.
– Notificar al presunto infractor.
– Dejar constancia en el expediente de la medida preventiva.
– Comunicar inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial, en caso el expediente de la medida preventiva le haya sido elevado.
• Cuando vence el plazo otorgado por la resolución que la impuso (máximo 6 meses) o su prórroga (máximo 6 meses adicionales); o en caso se haya expedido resolución administrativa de primera instancia absolutoria, el órgano de primera instancia, independientemente de si se interpuso recurso de apelación o no contra dicha medida, debe:
– Declarar la caducidad de la medida preventiva.
– Notificar al administrado.
– Dejar constancia en el expediente de la medida preventiva.
– Comunicar inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial, en caso el expediente de la medida preventiva le haya sido elevado.
24. De lo antes expuesto, se advierte la necesidad de recordar a los órganos disciplinarios de primera instancia, su competencia para levantar o declarar la caducidad, según corresponda, emitiendo para tal fin las respectivas resoluciones, esto es de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40° del Decreto Legislativo N° 1150, que dispone como función de los órganos de disciplina el “Disponer o levantar las medidas preventivas a las que se refiere la presente norma” y el artículo 73° del mencionado cuerpo legal, el cual señala que “las medidas preventivas pueden ser ordenadas por el órgano disciplinario competente (…) podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, cuando se hayan desvirtuado los supuestos para su imposición.”
25. Asimismo, en el caso que el expediente de la medida preventiva fue elevado al Tribunal de Disciplina Policial por haber sido apelada la resolución que la impone, se ha advertido que en algunas ocasiones, el órgano disciplinario de primera instancia, cumplió con disponer el levantamiento de la medida preventiva o declarar su caducidad; sin embargo, incurre en la omisión y/o demora de poner en conocimiento de este Tribunal, el estado actual de la medida preventiva, que en su oportunidad fue impugnada y elevada.
26. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 40° del Decreto Legislativo N° 1150, es función de los órganos de disciplina policial aquellas “…que se especifiquen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo o que se les encargue expresamente por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Inspectoría General del Sector Interior o el Tribunal de Disciplina Policial”.
27. Siendo así, se reitera la obligación de los órganos disciplinarios de primera instancia de levantar o declarar la caducidad de la medida preventiva según corresponda, aún si la medida preventiva ha sido apelada, siempre que se encuentre conociendo el expediente principal, debiendo notificar al administrado, dejar constancia en el expediente, y en caso el expediente cautelar haya sido elevado al Tribunal de Disciplina Policial, comunicarle dicho levantamiento o declaratoria de caducidad, para lo cual deberán remitir inmediatamente la respectiva resolución, así como la constancia de la notificación al administrado.
28. En ese sentido, habiéndose regulado el procedimiento para que el órgano disciplinario de primera instancia: 1) Levante la medida preventiva o declare su caducidad, 2) Proceda a notificar al investigado, y 3) Deje constancia en el expediente de la medida preventiva o, 4) Comunique inmediatamente al Tribunal de Disciplina Policial si el expediente de la medida preventiva ha sido elevado; es de criterio de este Tribunal, señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación contra las resoluciones que disponen medidas preventivas, cuando éstas hayan sido levantadas o declaradas caducas por el órgano de primera instancia conforme a su competencia.
29. De lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Policial ve por conveniente autorizar a los Secretarios Técnicos de cada una de sus Salas de Segunda Instancia para que, en caso una medida preventiva haya sido apelada y la misma fue levantada o declarada su caducidad por el órgano de primera instancia, proceda, dando cuenta al Colegiado, a disponer el archivamiento y la devolución , del expediente de la medida preventiva, a la instancia de origen, cuando corresponda; previa expresa comunicación del órgano disciplinario de primera instancia adjuntando la resolución con la que levantó o declaró la caducidad de la medida preventiva y la constancia de notificación al presunto infractor.
30. Finalmente, en aquellos casos en los que el Tribunal de Disciplina Policial expida pronunciamiento en última instancia, agotando la vía administrativa y la medida preventiva aún se encuentre vigente, el Tribunal deberá declarar la caducidad de la medida preventiva.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y los literales e) y g) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN;
ACUERDA:
1. Disponer el cumplimiento de la obligación de los órganos disciplinarios de primera instancia de ordenar el levantamiento de la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo cuando expidan la resolución que pone fin a su instancia y ésta es absolutoria de todas las infracciones muy graves imputadas, dicho levantamiento de la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo debe ser dispuesto en la misma resolución.
2. Disponer que los órganos disciplinarios de primera instancia, cuando hayan expedido resolución que pone fin a su instancia y ésta sancione por alguna infracción muy grave, deben, en la misma resolución de sanción, confirmar o ratificar la medida preventiva de Separación Temporal del Cargo en virtud a lo dispuesto por el artículo 237.2° de la Ley N° 27444 y los fundamentos del presente acuerdo.
3. Disponer que en caso el órgano jurisdiccional haya emitido sentencia judicial absolutoria y ésta se encuentre consentida o ejecutoriada, el órgano de primera instancia, en cumplimiento de sus obligaciones deberá levantar la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo.
4. Disponer que en caso haya cesado el mandato de detención (sin sentencia), el órgano de primera instancia debe levantar la medida preventiva de Cese Temporal del Empleo.
5. Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los órganos disciplinarios de primera instancia de declarar la caducidad de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio cuando se haya emitido resolución absolutoria en primera instancia.
6. Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los órganos disciplinarios de primera instancia de declarar la caducidad de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, una vez vencido el plazo fijado en la resolución (máximo de 6 meses), sin que haya sido prorrogada. La misma obligación se presenta si habiéndose prorrogado el plazo hasta por seis (6) meses más, éste plazo ha vencido.
7. Declarar que las disposiciones establecidas en los numerales precedentes son de cumplimiento obligatorio, independientemente si se apeló la medida preventiva, siempre que el expediente principal se encuentre en conocimiento del órgano de primera instancia.
8. Disponer que los órganos disciplinarios, una vez levantadas, confirmadas o ratificadas las medidas preventivas impuestas o declaradas caducas deben notificar las respectivas resoluciones al presunto infractor, dejar constancia en el expediente y en caso el expediente haya sido elevado por haber sido apelada la resolución que impone la medida preventiva, deberá inmediatamente proceder a comunicar al Tribunal de Disciplina Policial, remitiendo, la respectiva resolución y constancia de notificación. Dicho procedimiento también se deberá cumplir, en caso se haya dispuesto la ampliación del plazo hasta por seis (6) meses adicionales, respecto a la medida de Suspensión Temporal del Servicio.
9. Declarar que en los casos en los que este Tribunal deba conocer una apelación de medida preventiva que ha sido previamente levantada o declarada caduca por el órgano de primera instancia, conforme a su competencia, carece de objeto pronunciarse por no encontrarse vigente la medida preventiva impugnada.
10. Autorizar a cada Secretario Técnico de las Salas de Segunda Instancia del Tribunal de Disciplina Policial para que, en los casos descritos en el numeral precedente, previa expresa comunicación del órgano disciplinario de primera instancia, adjuntando la resolución con la que levantó o declaró la caducidad de la medida preventiva y la constancia de notificación al presunto infractor, disponga el archivamiento y la devolución del expediente de la medida preventiva, a la instancia de origen cuando corresponda, dando cuenta al respectivo Colegiado.




