Acuerdo 4: Cumplimiento de mandatos judiciales [Acuerdo de SP-2015-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 12 de marzo de 2015, se publicó el ACUERDO 4 de la Sala Plena N° 01-2015, sobre el cumplimiento de mandatos judiciales. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP-2015-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2015  

ACUERDO 4

Cumplimiento de mandatos judiciales

ACUERDA:

Precisar que el Tribunal de Disciplina Policial no tiene que dictar ninguna resolución u otro acto proveído para disponer el cumplimiento de un mandato judicial, el cual deberá acatarse y ejecutarse en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, y sin previa expedición de actuaciones intermedias por ninguna autoridad administrativa, salvo la llamada por ley para ejecutarla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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ACUERDO N° 04-2015-SP-TDP

CUMPLIMIENTO DE MANDATOS JUDICIALES

FUNDAMENTOS:

1. El Artículo 139° inciso 2, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son claros al establecer que ninguna autoridad -que incluye a las entidades administrativas- puede interferir en el cumplimiento de los mandatos judiciales y, por el contrario, debe acatarlas y dar cumplimiento en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos.

2. Por su parte, el artículo 25º de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo precisa que la admisión de la demanda no impide la vigencia de la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

3. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 66 del Decreto Supremo N° 011-201-IN, al indicar que la impugnación judicial de la resolución emitida por los órganos disciplinarios no impide ni suspende sus efectos y que su ejecución no está condicionada a la ejecución o adopción de medida complementaria o accesoria alguna.

4. Es en concordancia con dichas normas que se debe entender lo regulado tanto por el artículo 216°1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como por los artículos 32 del Decreto Legislativo N° 1150 y 66° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN.

5. En suma, la expedición de un mandato judicial en vía cautelar, mediante el cual se dispone la suspensión de una sanción, debe Cumplirse por la autoridad competente, en este caso la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en sus propios términos, no requiriendo de autorización o resolución alguna por parte del órgano disciplinario que impuso en última instancia la sanción suspendida.

6. Situación distinta se presentará cuando el órgano jurisdicción anula o deja sin efecto una sanción disciplinaria y ordena al órgano disciplinario que expida una nueva resolución. En dicho caso, el órgano competente deberá dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en los términos señalados en la sentencia firme.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 33°, literales d) y f), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN,

ACUERDA:

Precisar que el Tribunal de Disciplina Policial no tiene que dictar ninguna resolución u otro acto proveído para disponer el cumplimiento de un mandato judicial, el cual deberá acatarse y ejecutarse en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, y sin previa expedición de actuaciones intermedias por ninguna autoridad administrativa, salvo la llamada por ley para ejecutarla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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