Actualizado. Orden y horarios de las actas policiales en flagrante delito

|Artículos Policiales| Orden y horarios de las actas policiales en casos de flagrancia [2026], conforme a los recientes pronunciamientos jurisdiccionales, la derogatoria de normas policiales y la doctrina; por Yury Toscano Villafana.

[Actualizado AL 16DIC2025]


ACTUALIZADO. Orden y horarios de las actas policiales en flagrante delito

I. ARTÍCULOS Y PUBLICACIONES SOBRE EL ORDEN Y HORARIO DE LAS ACTAS POLICIALES 2023.

Anteriormente [Antes del 13JUL2024] la legislación policial imponía al personal PNP la obligación de observar cinco (05) ordenes secuenciales para la redacción de las actas en flagrante delito, y que en su oportunidad fue compartido en distintas plataformas y redes sociales, para la comunidad jurídica – policial; cuyos formatos y criterios fue replicado a nivel nacional.

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Orden y horarios de las actas policiales en flagrante delito 2023. [DEROGADO]

1.1. Directiva que establecía un orden secuencial de las actas [Derogado]

Cabe resaltar que, si bien el Código Procesal Penal y las normas de similar jerarquía no establecen una prelación específica para la redacción de las actas, la normativa policial sí determinaba un orden. Sin embargo, dicho orden presentaba particularidades en los casos de flagrante delito, específicamente en la Directiva 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B «DIRECTIVA PARA LA INTERVENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANTE DELITO», el cual fue derogado o dejado sin efecto mediante la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N°. 266-2024-CGPNP/EMG de fecha 13 de julio de 2024; pero en aquellas disposiciones específicas precisaba que, para realizar las diligencias urgentes e imprescindibles ante la intervención policial en flagrancia, debía seguir el procedimiento descrito a continuación:

1.1 Realizar en primer lugar, el acto tendente a obtener y/o retirar de la esfera de dominio del delincuente, el indicio(s) y/o evidencia(s) de la comisión de delito flagrante, pudiendo formular las siguientes actas según el caso lo amerite:

a. Acta de incautación,
b. Acta de hallazgo y recojo,
c. Acta de entrega y recepción,
d. Acta de registro personal e incautación,
e. Acta de registro vehicular

1.2 A continuación, el Policía Interviniente, mediante el ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL DETENIDO y el ACTA DE DETENCIÓN, debe hacer saber al imputado (presunto autor o participe) de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a (…)

1.3 Seguidamente el Policía interviniente deberá realizar actos para asegurar y conservar los indicios y/o evidencias del delito flagrante, formulará según sea el caso:

a. Acta de lacrado
b. Acta de Inmovilización

1.4 Con el mismo objetivo del literal anterior, se formulará además el rotulado y la continuidad de la CADENA DE CUSTODIA.

1.5 Formulará el ACTA DE INTERVENCIÓN, en la cual plasmará cómo se produjo el hecho materia de intervención, adjuntando las actas formuladas.

En concreto la directiva derogada, definía el orden de actas (En flagrancia), bajo CINCO (05) ejes en la siguiente prelación:

1. Actas de Registro:

2. Acta de Lectura de Derechos y Detención

3. Acta de Lacrado e Inmovilización

4. Cadena de Custodia

5. Acta de Intervención Policial

No obstante, la Policía Nacional del Perú (PNP) hasta la fecha no ha publicado los nuevos lineamientos operativos, situación que genera un vacío normativo respecto a la actuación policial inmediata. Ello resulta especialmente relevante si se considera que la Directiva previamente derogada tenía por objeto y finalidad uniformizar los criterios aplicables a los procedimientos operativos policiales en intervenciones por casos de flagrancia delictiva:

I. OBJETO
Describir los procedimientos -actuación policial- que desarrollará el personal de la Policía Nacional del Perú, ante la intervención en caso de delito flagrante.

II. FINALIDAD

1. Uniformizar los procedimientos para la intervención policial, en delito flagrante, que ejecutará el policía interviniente, de las unidades operativas de patrullaje, policía de la comisaría y otros, ante la comisión de delito flagrante.

2. Optimizar los niveles de coordinación y formulación de documentos urgentes y necesarios, entre el policía interviniente, policía de la comisaría y otros, en la comisión de delito flagrante.

3. Adecuar la actuación policial, conforme lo establece el Código Procesal Penal-Decreto Legislativo N°957 y las normas legales vigentes.

Al dejarse sin efecto la Directiva, tácitamente se derogó la Cartilla temática 293-2023, sobre las Actas de detención en flagrancia delictiva y orden de las actas; que tomando como base legal la Directiva derogada, establecía un orden secuencial, bajo SEIS (06) Bloques:

PRIMER BLOQUE

ACTA DE INCAUTACIÓN: Se detalla los objetos, especies o bienes incautados.

ACTA DE HALLAZGO Y RECOJO: Se describe los objetos o bienes recogidos.

SEGUNDO BLOQUE:

ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN: Se describe los objetos, especies o bienes recibidos.

ACTA DE REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN: Descripción detallada del objeto, especie o bien que resulte del registro personal.

TERCER BLOQUE:

ACTAS DE REGISTRO VEHICULAR, DE REGISTRO DE BIENES Y DE REGISTRO DE EQUIPAJES: Descripción detallada del objeto, especie o bien que se incauta producto del registro.

CUARTO BLOQUE

ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL DETENIDO: Se le hace saber al imputado de manera inmediata y comprensible todos sus derechos.

ACTA DE DETENCIÓN: Se notifica que se encuentra detenido en flagrante delito y se describe el hecho por el cual se le detiene.

QUINTO BLOQUE

ACTA DE LACRADO: Se describe la especie o evidencia, se detalla el embalaje y el tipo de lacrado y se sella y firma de los cierres lacrados.

ACTA DE INMOVILIZACIÓN: Se indica los datos de la persona que asumirá la custodia del bien inmovilizado y la descripción detallada del objeto, especie o bien.

SEXTO BLOQUE

ACTA DE INTERVENCIÓN: Se plasma como se produjo el hecho materia de intervención, adjuntando las actas formuladas.

Cartilla temática 293-2023.Actas de detención en flagrancia delictiva y orden de las actas.

1.2. Obligación del personal PNP para aplicar la Directiva ahora derogada 

Evidentemente, los efectivos policiales debían cumplir dicha directiva [Derogada], sobre el orden que definía de manera estricta la prelación de las actas en flagrante delito, de lo contrario podían ser sancionados por las infracciones Leves, Graves o Muy Graves de la Ley 30714, que actualmente se ha modificado mediante DS N°. 016-2025-IN, en cuya nueva tabla de infracciones del Reglamento de Régimen Disciplinario tenemos los siguientes códigos y sanciones:

 L-62Incumplir las disposiciones establecidas en reglamentos, directivas, protocolos, procedimientos, planes, cartillas, manuales, guías, asignaciones, reasignaciones, destaque, designaciones, comisiones, tareas, órdenes u otros análogos.De 8 a 10 días de Sanción Simple
G-26Incumplir las disposiciones establecidas en reglamentos, directivas, protocolos, procedimientos, planes, cartillas, manuales, guías, asignaciones, reasignaciones, destaques, designaciones, comisiones, tareas, órdenes u otros análogos; causando perjuicio.De 4 a 9 días de Sanción de Rigor
MG-24Modificar o alterar resoluciones, reglamentos, directivas, protocolos, órdenes, procedimientos, planes, cartillas, instrucciones o demás disposiciones reguladas por la normativa vigente, en beneficio propio o de terceros.De 1 a 2 años de Pase a la Situación de Disponibilidad

 

II. NORMATIVA ACTUAL Y VIGENTE SOBRE EL ORDEN Y HORARIOS DE LAS ACTAS POLICIALES: 

2.1. Código Procesal Penal:

Los preceptos generales o lineamientos dentro de la actividad procesal, relativo a las Actas,  se encuentran reguladas taxativamente en el Capítulo II. Artículo 120 del CPP (Régimen General de las Actas), donde especifica con mucha claridad – sin admitir interpretación distinta – que toda Acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año, mes día y la hora «EN QUE HAYA SIDO REDACTADA»; es decir, corresponde preliminarmente registrar el horario exacto en que el documento es suscrito – redactado, descartándose cualquier posibilidad de consignar un horario sujeto a apreciaciones o interpretaciones diversas. A este registro se le denomina «HORARIO DE LA REDACCIÓN O ELABORACIÓN DEL ACTA». precisando además que el horario de la actuación en sí (Acción), definida por la doctrina «HORARIO DE LA REALIDAD FÁCTICA DEL ACTA», debe consignarse en el cuerpo o contenido del acta, más no en el preámbulo; entendiéndose el termino «Redactada», como la escritura en sí – según el Diccionario de la Real Academia Española, como:

REDACTAR: Poner por escrito (algo), o dar(le) forma escrita.

https://www.rae.es/diccionario-estudiante/redactar

No obstante, a efectos de dejar zanjada cualquier incertidumbre interpretativa, corresponde acudir al tenor literal de la norma procesal vigente (CPP). Cuya transcripción literal del dispositivo legal pertinente, resulta obligatoria y no admite interpretación extensiva distinta a la expresamente prevista por el legislador:

 CAPÍTULO II: LAS ACTAS

Artículo 120.- Régimen General

1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora  EN QUE HAYA SIDO REDACTADA, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.

3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.

4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

2.2. Jurisprudencia sobre el orden y horario de las actas

La doctrina y la jurisprudencia no establece un orden específico para redactar un acta – porque se entiende que estas deben desarrollarse de acuerdo a cada caso y circunstancia en la realidad o práctica; pero interpretó adecuadamente que el horario de las actas corresponden a la elaboración o redacción – en sí.

En un reciente pronunciamiento, con un adecuado criterio la Corte Suprema, mediante Casación 97-2023-HUÁNUCO, estableció que horario del Acta Policial corresponde a la redacción y no a la realidad fáctica; por cuanto resulta ilógico que el policía redacte un acta y al mismo tiempo busque evidencias.

5.20. Es decir, que la hora consignada en el acta de registro vehicular determina la hora de su elaboración, mas no necesariamente implica que en dicho momento haya iniciado, en la realidad fáctica, el registro del automóvil, pues resulta ilógico e impropio que el efectivo policial al mismo tiempo redacte y busque alguna evidencia, más bien, las actas se elaboran con la finalidad de corroborar formalmente lo acaecido y practicado por la autoridad policial, fiscal o judicial.

Ante el cuestionamiento de la defensa fundamentada en «Una discordia de horarios» la doctrina precisa que culminada la actuación policial, recién se redacta el acta correspondiente « como parte de la formalidad exigida por nuestra normatividad adjetiva»; por consiguiente la postulación no fue amparable, por cuanto las actas policiales en su realización existió una secuencia cronológica razonable y proporcional a la inmediatez.

En el caso concreto, la defensa técnica interpuso una tutela de derechos, en principio porque las actas no se realizaron en el lugar de la intervención «Por ser una zona movida», de conformidad a lo referido por el policía primer respondiente; así como la supuesta divergencia, entre el horario de inicio de la REDACCIÓN DEL ACTA DE REGISTRO VEHICULAR (22:20) y el horario en que realmente la PNP halló el chip dentro del vehículo (22:16), cuestionado que el inicio del acta de registro vehicular debería ser antes de encontrar el chip.

Con acierto, la Corte Suprema desestimó la postura de la defensa que pretende desacreditar la actuación policial por la secuencia o el orden de las actas, toda vez que quedó acreditado que los efectivos policiales encontraron el chip dentro del vehículo a las 22:16 horas y, recién cuatro minutos después, a las 22:20 horas, procedieron a formalizar el acta mediante su elaboración y redacción. Resultaría ilógico —e incluso materialmente imposible— que los efectivos PNP pudieran estar simultáneamente hallando el chip y redactando el documento en el mismo instante.

«LIBRO DE REDACCIÓN DE ACTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA Y LA CIBERTECNOLOGÍA» – Autor Yury Toscano [Edición 2023],

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Antes, de la publicación de la Casación 97-2023-HUÁNUCO, de fecha 25JUL2024, se publicó este primer libro de actas policiales en nuestro país, donde se hizo este análisis sobre el cuestionamiento del horario de la redacción de las actas, frente al horario de los hechos:

«Es imposible que se haga dos cosas a la vez, que se redacte un Acta de Intervención Policial y a la misma vez (Paralelamente) persiga o enfrente a un delincuente; es física y jurídicamente imposible»

En ese mismo orden de ideas, sobre el lugar y hora de la redacción de las actas, que no está normado que obligatoriamente deban redactarse a la misma hora y lugar del evento; criterio que es uniforme para la corte suprema, en las siguientes jurisprudencias:

∞ La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la logística que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención.

      • Queja n.° 1343-2021/La Libertad.
      • Recurso de Nulidad 52-2019/Lima Este

«Nada obliga a que (el acta) se formalice en ese lugar —como ley, como resulta razonable, no lo impone—. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes»

2.3. Directivas Policiales

La legislación policial vigente no establece de manera rígida un horario ni un orden específico para la redacción de las actas; únicamente las define desde un enfoque doctrinario y señala su estructura general; tenemos:

«Es la Descripción detallada de una actuación o hecho relacionado con la función policial cuya finalidad es dejar constancia de lo acontecido. Su denominación variará dependiendo del acto del cual se da fe».

      • (Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal, aprobado mediante RD Nº. 466-2012-DIRGEN-PNP/EMG del 13JUN2012, respecto al principio de verdad procedimental, define:

«La Policía debe dejar constancia escrita y firmada mediante “Actas” de los actos de investigación que practique dentro del esquema de la Metodología de la Investigación Científica al tomar conocimiento de un acto criminal, consignando los hechos, lugar, fecha, hora de su realización, la identificación de las personas y funcionarios públicos que participaron (Intervenidos, agraviados, víctimas, testigos, representantes del Ministerio Público, peritos, procuradores, abogados defensores, etc.), así como del resultado de la diligencia»

IV. El Mito de la nulidad o invalidez de actas policiales por el orden u horario

Las actas Policiales se erigen en pruebas preconstituidas [RN 861-2018/LIMA ESTE, Recurso Nulidad 1099-2018/CALLAO, RN 536-2019-LIMA SUR, RN 927-2018 LIMA NORTE], por lo que coloca a este instrumento, como medio decisivo en el proceso penal porque mediante estas se acreditan actos documentados, que ingresará como instrumento documental a juicio, y los efectivos policiales como órganos de prueba relatarán los hechos y si estos fueron descritos como tal en este documento, y se buscará probar algo cierto, entonces ¿Qué es la prueba o que busca la prueba?, para un sector busca la verdad, para otros, busca acreditar hechos; al respecto la Corte suprema estableció, «No son los hechos, sino las afirmaciones respecto de los hechos, lo que constituye el objeto de prueba en el proceso penal» [RN 1284-2022, La Libertad]

La doctrina nacional e internacional ha determinado que las Actas son de HECHOS y no de DICHOS, lo que implica que debe ser objetivo y de lo que el policía perciba con sus CINCO (05) sentidos [Casación 1483-2021/LAMBAYEQUE] «Acta de intervención es de carácter descriptiva y lo relevante es lo que ésta detalla producto de la percepción de los policías intervinientes, de suerte que en el sub lite refleja con claridad lo sucedido»,

Casación 1483-2021. LAMBAYEQUE

Es por esta regla y el sentido común que se ha determinado doctrinariamente que las actas policiales son de hechos  […] Un acta de intervención y/o inspección judicial es DE HECHOS Y NO DE DICHOS [RN 1044-2019, Ayacucho, fj. 11].

En diversas redes sociales, algunos abogados y creadores de contenido afirman que supuestamente, “con gran facilidad” pueden invalidar o excluir las actas policiales cuando no siguen un orden o cuando el horario consignado en el preámbulo difiere del horario real de los hechos (Realidad fáctica). Sin embargo, ello no es correcto, pues las actas policiales constituyen pruebas preconstituidas y cuentan con respaldo jurisprudencial que fortalece su validez.

La Corte Suprema, tiene una postura definida e irrevocable sobre la legalidad de las actas policiales:

      • Legalidad de las intervenciones policiales: La validez de las actas se presume, más aun si se efectúan en flagrancia delictiva; su ilegalidad debe probarse [Casación 02-2023 Lima Norte] [Clic]

Sumilla. Legalidad de las intervenciones policiales. Es función de las autoridades policiales efectuar las ubicaciones y capturas de las personas que se encuentran requisitoriadas; la validez de las actas resultantes de tales intervenciones se presume, más aún si se efectúan en flagrancia delictiva y son posteriormente puestas en conocimiento del Ministerio Público: lo contrario, la ilegalidad de la intervención, debe probarse. El Colegiado Superior precisó los indicios probatorios que corroboran la declaración de uno de los policías intervinientes, respecto al motivo y a las circunstancias de la intervención, y concluyó que no se halla irregularidad en dicho análisis.

∞ La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la logística que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención.

      • Posición jurisprudencial «Nada obliga que el acta se formalice en el lugar de los hechos, dependerá de las características del lugar y seguridad de la diligencia» [RN 933-2019-LIMA ESTE] [Clic aquí]

ELABORACIÓN DE LAS ACTAS: INTERVENCIÓN Y REGISTRO
Se cuestiona que las actas no se realizaron en el lugar de los hechos, sino que se elaboraron en las instalaciones de la DIVINCRI LIMA, sin la presencia del representante del Ministerio Público. Sobre este aspecto, es posición jurisprudencial de esta Corte Suprema que nada obliga que se formalice un acta en lugar de los hechos. Todo dependerá de “las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos. Y justamente, en el caso in examine, hubo una pequeña persecución, se realizaron múltiples disparos y, producto de ello, un ciudadano resultó herido. Ello representa un motivo razonable para no haber elaborado las actas de registro personal, de registro vehicular e incautación, y de hallazgo, recojo de drogas y municiones en el lugar de los hechos. Por lo demás, los efectivos policiales han señalado que, a fin de evitar el riesgo a su integridad física de los miembros de la policía, trasladaron al intervenido a la DIVINCRI CERCADO LIMA con las medidas de seguridad. Por tanto, han justificado el cambio de lugar para la elaboración de las actas.

      • No es requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (La Ley no lo impone ni puede hacerlo) existen muchos factores que lo impiden [Casación 2975-2022 AYACUCHO]

Cabe puntualizar que, respecto al acta levantada, esta ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del Código Procesal Penal, incisos 1 y 2. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (la Ley no lo impone ni puede hacerlo). Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales, entre otros. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

      • Las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos [RN 51-2019/Lima Este, FJ 6].

III. REGLAS DE ORO PARA EL ORDEN DE LAS ACTAS POLICIALES:

      • «ACTA NO ATROPELLA A ACTA»

TODAS LAS ACTAS TIENEN HORARIOS DIFERENTES

Cada acta brilla con luz propia, debe redactarse individualmente, con contenido y horario propio, no deben superponerse entre sí «Acta no atropella a Acta», «Es física y jurídicamente imposible que una persona se encuentre en dos lugares a la vez», es decir una misma persona que participa en la elaboración de un acta (Consignado), no puede estar en dos escenarios a la misma vez – en el mismo horario, por ejemplo, dentro de la dependencia policial en la redacción de un acta de registro personal y en el exterior en la redacción de un acta de registro vehicular, por ende se cuestionaría la ubicuidad y no existiría certeza. Es sencillo, se redacta un acta y al culminar recién puedes iniciar la elaboración de otra.

Acta no atropella a acta, Por Yury Toscano

«NINGUNA ACTA ENGLOBA O ABARCA A OTRA»

      • Erradamente algunos consideran que el horario del Acta de Intervención Policial, debe englobar las demás, porque supuestamente el es más importante; en las actas no hay preferencias, todas tiene finalidad y naturaleza propia «Son independientes»

ACEPCIÓN INCORRECTA: Si bien es cierto el Acta de intervención Policial, es importante, pero no implica que reste relevancia a las demás – al punto que intente englobar o abarcar en horario a las demás actas como: Acta de Detención, Acta de Registro Personal, Acta de Lectura de Derechos, Acta de Incautación, etc.

      • «LAS ACTAS NO TIENEN GRADOS NI JERARUÍAS ENTRE SÍ»

Todas las actas poseen el mismo valor probatorio e importancia conforme a su naturaleza. Ninguna es más ni menos relevante que otra, puesto que cada una mantiene un valor propio e independiente. En consecuencia, su obtención, ofrecimiento y valoración en juicio se realiza de manera autónoma, por cuanto será actuada «acta por acta». Consecuentemente, cada acta merece un horario absolutamente independiente en cuanto a su redacción.

ACEPCIÓN CORRECTA: Tanto el Acta de Intervención Policial, Acta de Detención, Acta de Registro Personal, Acta de Lectura de Derechos, Acta de Incautación, etc; se encuentran en un mismo nivel jerárquico, porque con cada acta se acredita un acto distinto, por ejemplo: Con el acta de detención se acredita que se informó formalmente a una persona su situación jurídica, el presunto delito y la dependencia policial donde permanecerá en calidad de detenido, lo cual no implica que sea de mayor o menor importancia que el acta de intervención policial.

Las actas no tienen grados ni jerarquías entre sí

III. Orden y horarios de las Actas Policiales vigente al 2025-2026:

Dado a que se ha dejado sin efecto la Directiva 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B «DIRECTIVA PARA LA INTERVENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANTE DELITO», mediante la RCG PNP N°. 266-2024-CGPNP/EMG donde obligaba cierto orden y prelación de las actas en casos de intervención en flagrancia; debe aplicarse una regla sencilla:

«El horario del acta (Preámbulo), corresponde al momento EN que se elabora EL DOCUMENTO; y DENTRO DEL contenido del acta (Circunstancias), se consignan los horarios de los hechos (realidad fáctica)»

En ese entendido; el horario que se consignará en el preámbulo del cuerpo, corresponde al momento exacto de la redacción en sí, y el orden dependerá de las circunstancias de la intervención, sin que estas se sobrepongan entre sí, pero, la última acta en redactarse debe ser EL ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL, porque mediante esta prueba preconstituida, se acreditan y describen toda la actuación de inicio hasta el final (Antes, durante y después); y en caso de la primera acta debe ser la de registro, ya sea personal, domiciliario, vehicular, en equipajes, cosas o bultos, por cuanto el efectivo policial debe actuar de inmediato como medida de seguridad, y para retirar de su esfera de dominio, objetos o medios que puedan poner en peligro la integridad de todas las partes – incluyendo la de los efectivos PNP.

Asimismo, es necesario que el Acta de Registro sea la primera en realizarse, lógicamente cumpliendo las exigencias del artículo 210 del CPP y en aplicación a la actuación protocolar – por la importancia de la intervención física, aprehensión o toma de posesión sobre bienes tangibles e intangibles, que se presumen, constituyen objeto, cuerpo, instrumentos, efectos o ganancias del delito en el marco de una investigación penal, susceptible de ser devuelto [Incautación] o cuando atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega oh devolución [Comiso]; de conformidad al PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERINSTITUCIONAL ESPECÍFICO PARA LA APLICACIÓN DE LA INCAUTACIÓN, COMISO, HALLAZGO Y CADENA DE CUSTODIA, aprobado mediante el DS 010-2018-JUS 

El registro corporal no solo resulta ser necesario – previo a cualquier actuación policial, sino es un procedimiento que desarrolla y describe el manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial, aprobado mediante  RM 952-2018-IN

  b(1) Control físico

Es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones.

«El registro previo a la conducción es la acción de revisión corporal al intervenido, con la finalidad de buscar armas, objetos, drogas o cualquier cosa oculta, que puedan ser utilizados para causarse daños a sí mismo o a terceros; asó como también algún indicio o evidencia de un hecho delictuoso»

Consecuentemente, en aplicación a las últimas modificatorias normativas, se debe considerar, un orden sencillo, con una primera acta [Registros] y la última [Intervención Policial], entre estas dos actas deben realizarse las demás de acuerdo a las circunstancias, sin que estas se sobrepongan entre sí [Sin atropellarse], sin que implique que englobe a las demás actas, porque cada acta es autónoma e independiente.

∅ PRIMERA ACTA [Acta de registro personal, domiciliario, vehicular, etc]

∅ SEGUNDA ACTA [El redactado de acuerdo a las circunstancias]

∅ TERCERA ACTA [El redactado de acuerdo a las circunstancias]

∅ CUARTA ACTA [El redactado de acuerdo a las circunstancias]

∅ QUINTA ACTA [El redactado de acuerdo a las circunstancias]

∅ ÚLTIMA ACTA [Acta de intervención]

3.1. Acta de Intervención Policial  [Ejemplo]

El Acta de intervención Policial, se redacta cuando cesó el acontecimiento (hecho), cuando no exista peligro o circunstancias que perturbadoras, es decir después de las otras diligencias (Registro Personal, domiciliario, vehicular, lectura de derechos, etc.), dentro del tiempo proporcional y estrictamente necesario, incluso si el abogado defensor se hace presente al lugar donde se vienen redactando las actas, se consignará el acontecimiento «[…] Se deja constancia que en este acto se hizo presente el abogado…».

El horario que se debe ser consignado en el Acta de Intervención Policial corresponde, al horario real en que se redacta materialmente el documento, que no necesariamente debe coincidir con los hechos ocurridos; es decir se consigna el horario en que el efectivo policial, coge su bolígrafo y papel, o de manera mecánica, con empleo de computadoras, laptops, tables u otros, en cuyo instante observa su reloj, consigna ese horario e inicia la redacción, plasmando el acontecimiento y horarios en que se suscitaron los hechos, temporalmente precluidos (Tiempo pasado); finalmente observa nuevamente su reloj -verifica el horario en que concluye la redacción del acta – y da por concluida la misma

Entonces, podemos decir que en el Acta de Intervención Policial existen Tres (03) horarios distintos:

Tres horarios en el Acta de Intervención
      • Hora que se inicia la redacción del Acta: «En el Distrito de Puente Piedra – Lima, siendo las 10:00 horas del día 05SET2023» [Cuerpo del Acta – PREÁMBULO]

Conforme el CPP [Art. 120.2] la doctrina en la Casación 97-2023-HUÁNUCO, este horario es denominado «Hora de elaboración del acta»

      • Hora que culmina la redacción del Acta: «Siendo las 10:30 horas del mismo día, se da por concluida la presente diligencia» [Puede concluir en una fecha posterior]

Conforme el CPP [Art. 120.2] la doctrina en la Casación 97-2023-HUÁNUCO, este horario es denominado «Hora de la culminación de la elaboración del acta»

      • Hora que ocurrieron los hechos: «A horas 09:15 del 05SET2023, se observó a dos (02) personas de sexo masculino, quienes provistos con armas de fuego – pistola, realizaron disparos contra el vehículo policial, iniciándose la persecución hasta las 09:25, que se logró la detención material» [Cuerpo del Acta – CIRCUNSTANCIAS: Precedentes, concomitantes y posteriores]

Conforme la doctrina en la Casación 97-2023-HUÁNUCO, este horario es denominado «Hora de la realidad fáctica»

3.2 Acta de Registro Personal, lectura de derechos y detención 

El problema radica en que, en la actualidad, en las demás actas (registros, lectura de derechos, detención, entre otras) solo se consigna el horario en que se redacta el acta, mas no el horario en que realmente ocurrieron los hechos (realidad fáctica). Ello obedece a una razón sencilla: por lo general, no existe una diferencia significativa entre el momento de la redacción del acta y el horario en que efectivamente se realizaron los actos, como sucede, por ejemplo, entre la redacción del acta de lectura de derechos y el momento en que estos son oralizados conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Procesal Penal.

Ante este escenario, es necesario precisar que deben actualizarse los formatos a fin de evitar cuestionamientos jurídicos, ya que, al establecerse claramente el horario de redacción del acta y de los hechos, el asunto quedará zanjado.

Veamos este ejemplo [Acta de Detención]:

Acta de detención 2026. Yury TOSCANO V.

RECTÁNGULO ROJO: Este horario que se consigna en el preámbulo del acta, corresponde al momento que se redacta el Acta de detención y se le hace conocer al detenido formalmente – la situación jurídica en la que se encuentra [Detenido], el delito que se le imputa y los motivos genéricos, así como la Unidad donde se encontrará privado de su libertad.

Conforme el CPP [Art. 120.2] la doctrina en la Casación 97-2023-HUÁNUCO, este horario es denominado «Hora de elaboración del acta»

RECTÁNGULO AMARILLO: Este horario corresponde, al preciso momento en que fue detenido materialmente, mas no el momento en que lo trasladaron a la dependencia policial, ni el momento en que se inicia la redacción de las actas, tampoco al momento en que toma conocimiento de su detención.

Conforme la doctrina en la Casación 97-2023-HUÁNUCO, este horario es denominado «Hora de la realidad fáctica»

¿Desde qué momento se computa el plazo de la detención policial en flagrancia?

Desde qué momento se computa el plazo de la detención policial en flagrancia

De forma inadecuada y por error generacional en la PNP; el computo de plazo para la detención en casos de flagrancia iniciaba desde la fecha y hora que un detenido firmaba el acta de detención; cuando en realidad el plazo para la detención comienza desde el momento en que se restringe materialmente la libertad, es decir, desde que se le priva físicamente el libre tránsito. No es necesario que se haya firmado el acta de detención para que comience a contarse el tiempo.

La Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación 1682-2022-TACNA, mediante el cual ha definido desde qué fecha se debe computar el plazo de la prisión preventiva y esto es, desde el momento que el inculpado es privado materialmente de su libertad, que si bien establece que es para el cómputo relativo a la prisión preventiva – pero, es el criterio uniforme entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, porque alcanza a la detención policial este «Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial«

Fundamento relevante de la Casación 1682-2022-TACNA,

5.7. Al respecto, cabe precisar que, como se ha venido manifestando, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, a fin de computar el plazo de las medidas que restringen la libertad ambulatoria, tales como la medida de prisión preventiva o la de detención preliminar, debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha en la que el procesado afectado fuera materialmente privado de su libertad y la fecha de emisión del auto que autoriza la imposición de la medida coercitiva, este criterio se apoya en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional —Expediente n.° 915-2009-PHC/TCExpediente n.° 03631-2009-PHC/TC—, donde se ha señalado que el plazo debe ser computado a partir de la fecha en la que el inculpado es privado materialmente de su derecho a la libertad; asimismo, dicho criterio ha sido asumido en la doctrina [2] y en diferentes pronunciamientos jurisdiccionales a nivel nacional.

Sentencia del Tribunal Constitucional [Expediente 00915-2009-PHC/TC]

5. Para efectos de establecer el plazo de la prisión preventiva, este Tribunal considera que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el procesado fue privado materialmente de la libertad personal. En el presente caso, se aprecia que el accionante fue detenido con fecha 27 de mayo de 2007 (fojas 43), y que con fecha 11 de junio de 2007 se le abrió instrucción con mandato de detención por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (fojas 44); por tanto, se concluye que el plazo de 18 meses de prisión preventiva que para los procesos penales ordinarios establece el artículo 137 del Procesal Penal, debe ser computado a partir del 27 de mayo de 2007, e cual recién vencería el 26 de noviembre de 2008.

Sentencia del Tribunal Constitucional [Expediente 03631-2009-PHC/TC]

5. Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc.

IV. FORMATOS DE LAS ACTAS 2026

Los formatos realmente son referenciales, que deben ser redactados de forma espontanea y de acuerdo a las circunstancias de la intervención policial, no obstante existen actas que justifican y requieren un formato pre establecido, como las actas policiales de los demás países de la región [Chile, Ecuador, Colombia, etc.], a continuación comparto algunos formatos prácticos que vengo trabajando en la mesa de trabajo interinstitucional encargada de actualizar los protocolos de actuación de la PNP y MP, en el cual fui invitado.

4.1. Acta de Registro Personal – 2026 [Clic aquí]

4.2. Acta de lectura de derechos – 2026. [Clic aquí]

4.3. Acta de detención – 2026. [Clic aquí]

4.4. Acta de Intervención Policial – 2026. [Clic aquí]

V. CONCLUSIONES:

5.1. Actualmente, al 16 de diciembre de 2025, debido a las modificaciones y derogaciones de las normativas policiales, no se encuentra disciplinado un orden obligatorio para la redacción de las actas. En consecuencia, debe observarse lo establecido en las reglas del Código Procesal Penal, específicamente el artículo 120.2, el cual dispone que las actas deben ser fechadas con indicación del lugar, año, mes y hora en que hayan sido redactadas. Esta interpretación resulta coherente con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N.º 97-2023-Huánuco, así como con lo desarrollado en el libro «Redacción de Actas, desde la jurisprudencia y la cibertecnología», reconociéndose la diferenciación entre el horario de redacción del acta y el horario de ocurrencia de los hechos, correspondiente a la realidad fáctica.

5.2. Solo debe respetarse un orden lógico y cronológico, teniendo en cuenta la doctrina y el CPP; la primera [Acta de Registro] y última [Acta de intervención policial], y las demás obedecerán una secuencia en atención al horario de la redacción del documento, pero debe precisarse en el cuerpo, los horarios de los hechos [realidad fáctica], sin que estas se sobrepongan entre sí, ni engloben «Cada acta es independiente y tiene horarios propios»   

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