Actualizado: Código de los Niños y Adolescentes [Ley Nº 27337]

[Código de los Niños y Adolescentes] Mediante la Ley 27337, de fecha 07 de agosto  de 2000, se promulgó el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes [Actualizado por JURISPOL hasta el 06 de septiembre de 2025] ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la siguiente ley:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la siguiente ley:

LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo Único.- Objeto de la Ley

Apruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO PRIMERO : DERECHOS Y LIBERTADES

Capítulo I

Derechos Civiles (Artículo 1 al 13)

Capítulo II

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 14 al 22)

Capítulo III

Derechos de los Niños y Adolescentes Discapacitados (Artículo 23)

Capítulo IV

Derechos de los Niños y Adolescentes (Artículo 24)

Capítulo V

Garantías (Artículo 25 al 26)

LIBRO SEGUNDO : SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL ​​NIÑO Y AL ADOLESCENTE

Capítulo I

Sistema Nacional y Ente Rector (Artículo 27 al 31)

Capítulo II

Política y Programas de Atención Integral al Niño y el Adolescente (Artículo 32 al 41)

Capítulo III

Defensoría de la Niña, Niño y del Adolescente (Artículo 42 al 47)

Capítulo IV

Régimen para el Adolescente Trabajador (Artículo 48 al 68)

Capítulo V

Contravenciones y Sanciones (Artículo 69 al 73)

LIBRO TERCERO : INSTITUCIONES FAMILIARES

TÍTULO I

LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLESDE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Capítulo I

Patria Potestad (Artículo 74 al 80)

Capítulo II

Tenencia del Niño y del Adolescente (Artículo 81 al 87)

Capítulo III

Régimen de Visitas (Artículo 88 al 91)

Capítulo IV

Alimentos (Artículo 92 al 97)

Capítulo V

Tutela y Consejo de Familia (Artículo 98 al 103)

Capítulo VI

Colocación Familiar (Artículo 104 al 108)

Capítulo VII

Licencia para Enajenar o Gravar Bienes (Artículo 109 al 110)

Capítulo VIII

Autorizaciones (Artículo 111 al 112-A)

Capítulo IX

Matrimonio de Adolescentes (Artículo 113 al 114)

TÍTULO II

ADOPCIÓN

Capítulo I

Disposiciones Generales (Artículo 115 al 118)

Capítulo II

Titular del Proceso (Artículo 119 al 120)

Capítulo III

Programa de Adopción (Artículo 121 al 126)

Capítulo IV

Procedimiento Administrativo de Adopciones (Artículo 127)

Capítulo V

Proceso Judicial de Adopciones (Artículo 128)

Capítulo VI

Disposiciones Especiales para Adopciones Internacionales (Artículo 129 al 130)

Capítulo VII

Etapa Postadoptiva (Artículo 131 al 135)

LIBRO CUARTO : ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo I

Juez de Familia (Artículo 136 al 137)

Capítulo II

Fiscal de Familia (Artículo 138 al 145)

Capítulo III

Abogado Defensor (Artículo 146 al 148)

Capítulo IV

Órganos Auxiliares (Artículo 149 al 159)

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

Capítulo I

Materias de Contenido Civil (Artículo 160 al 163)

Capítulo II

Proceso Único (Artículo 164 al 182)

Capítulo III

Adolescente Infractor de la Ley Penal (Artículo 183 al 192)

Capítulo IV

Pandillaje Pernicioso (Artículo 193 al 199)

Capítulo V

Investigación y Juzgamiento (Artículo 200 al 222)

Capítulo VI

Remisión del Proceso (Artículo 223 al 228)

Capítulo VII

Medidas Socioeducativas (Artículo 229 al 241)

Capítulo VIII

Medidas de Protección al Niño que cometa Infracción a la Ley Penal (Artículo 242)

Capítulo IX

Medidas de Protección al Niño y Adolescente en Presunto Estado de Abandono (Artículo 243 al 247)

Capítulo X

Declaración Judicial del Estado de Abandono (Artículo 248 al 252)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Cuadro de modificaciones

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Definición.-

Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo II.- Sujeto de derechos.-

El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.

Artículo III.- Igualdad de oportunidades.- 

Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.

Artículo IV Título Preliminar.- Capacidad (*)

Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este código y demás leyes.

La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un régimen de asistencia y determina responsabilidades.

En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) años será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) años de medidas socio-educativas.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:

  • DL 990, Publicado 22JUL2007.

Artículo V.- Ámbito de aplicación general.-

El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.

Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.-

El presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.

Artículo VII.- Fuentes.-

En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable.

Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.

Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.-

Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.-

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

Artículo X.- Proceso como problema humano.-

El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.

LIBRO PRIMERO

DERECHOS Y LIBERTADES
CAPÍTULO I

DERECHOS CIVILES

 

Artículo 1.- A la vida e integridad

El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.

El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.

Artículo 2.- A su atención por el Estado desde su concepción

Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.

Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano

El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 3-A . Derecho al buen trato

Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.

El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes” .(*)

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:

  • DM 30403, Publicado 30DIC2015.

Artículo 4.- A su integridad personal

El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.

Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.

Artículo 5.- A la libertad

El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.

Artículo 6.- A la identidad

6.1 El niño, niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

6.2 Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

6.3 En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.

Artículo 7.- A la inscripción

Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento.

La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.

Artículo 8.- A vivir en una familia

El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.

El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.

Artículo 9.- A la libertad de opinión

El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

Artículo 10.- A la libertad de expresión

El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.

El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.

Artículo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión

El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.

Artículo 12.- Al libre tránsito

El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.

Artículo 13.- A asociarse

El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.

Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.

La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.

Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 14.- A la educación, cultura, deporte y recreación.-

El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios.

La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.

Artículo 15.- A la educación básica

El Estado garantiza que la educación básica comprenda:

a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;

b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;

d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;

e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;

f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones;

g) La orientación sexual y la planificación familiar;

h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y

j) El respeto al ambiente natural.

Artículo 16.- A ser respetados por sus educadores

El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.

Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.-

Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.

Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.-

Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:

a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;

b) Reiterada repitencia y deserción escolar;

c) Reiteradas faltas injustificadas;

d) Consumo de sustancias tóxicas;

e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente;

f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y

g) Otros hechos lesivos.

Artículo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo

El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.

Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.

Artículo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos

El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes.

Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.

Artículo 21.- A la atención integral de salud

El niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.

Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.

Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.

Artículo 22.- Derecho a trabajar del adolescente

El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS

Artículo 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados

Además de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición.

El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 24.- Deberes

Son deberes de los niños y adolescentes:

a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;

b) Estudiar satisfactoriamente;

c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad;

d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;

e) Respetar la propiedad pública y privada;

f) Conservar el medio ambiente;

g) Cuidar su salud personal;

h) No consumir sustancias psicotrópicas;

i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y

j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades

El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.

Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.

LIBRO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR

Artículo 27.- Definición

El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.

Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente Rector

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo.

El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.

Artículo 29.- Funciones (*)

EI Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:

a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes.

b) Dicta norma técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención integral del niño y adolescente.

c) Inicia procedimientos por desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes.

d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional.

e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia.

f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines.

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional.

h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes.

i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley.

(*) Artículo modificado por la siguientes normativas:

  • Ley 28330, Publicado 14AGO2004.
  • DL 1297, Publicado 30DICI2016.
  • DU 001-2020, Publicado 07ENE2020

Artículo 30.- Acciones interinstitucionales.-

El PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

Artículo 31.- Descentralización.-

Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPÍTULO II

POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Artículo 32.- Política.-

La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.

Artículo 33.- Desarrollo de programas.-

La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:

a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;

b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades;

c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;

d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles;

e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.

Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.-

Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.

Artículo 35.- Programas especiales.-

El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.

 Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes con discapacidad.- (*)

El niño y el adolescente con discapacidad, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación con enfoque inclusivo y ajustes razonables, así como la capacitación ocupacional y laboral, bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.

El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables .

(*) Artículo modificado por la siguiente resolucione:

  • DL 1297, Publicado 30DIC2016.

Artículo 37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.-

El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.

El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.

Artículo 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia sexual.-

El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.

El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.

Artículo 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o desplazados.-

El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.

Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calle (*)

Los niños y adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico.

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:

  • Ley 28190, Publicado 18MAR2004.

Artículo 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza.-

El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.

 CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE (*)

(*) Extremo modificado por la siguiente normativa:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.

 Artículo 42.- Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente (*)

La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral. Funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, y su finalidad es contribuir al ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a los principios señalados en este Código y otras normas aplicables a su favor.

(*) Articulo modificado por la siguiente normativa:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.

 Artículo 43.- Instancia administrativa (*)

43.1 La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.

43.2 Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente – DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

43.3 En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

(*) Articulo modificado por la siguientes normativas:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.
  • DU 001-2020, Publicado 07ENE2020.

Artículo 44.- Integrantes de las Defensorías (*)

La Defensoría Municipal de la Niña, Niño y el Adolescente-DEMUNA está integrada por profesionales de diversas disciplinas, de reconocida solvencia moral y capacitadas/os para desempeñar las funciones propias del servicio. Las Defensorías promovidas por otras instituciones u organizaciones pueden contar con profesionales o, cuando sus posibilidades no lo permitan, deben ser integradas cuando menos por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.

Los integrantes de las Defensorías pueden desempeñarse en dicho servicio como defensor/a responsable, defensor/a, promotor/a o personal de apoyo, y para ello, deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de 18 años de edad.

b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales.

c) No ser deudor/a alimentario.

d) Haber aprobado el curso de formación para defensores/as.

(*) Articulo modificado por la siguiente normativa:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.

 Artículo 45.- Funciones(*)

45.1 Son funciones de las Defensorías:

a) Promover o desarrollar acciones de prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes para hacer prevalecer su Interés Superior y contribuir al fortalecimiento de las relaciones con su familia, y su entorno comunal y social.

b) Difundir e informar sobre los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes.

c) Efectuar conciliación extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en Centros de Conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial.

d) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos derivada de los acuerdos conciliatorios que haya celebrado.

e) Promover la inscripción de nacimientos y solicitarla en caso de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.

f) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad, coordinando con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades.

g) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes, y con dicha finalidad están facultados a elaborar actas de compromisos siempre que alguno de los progenitores solicite hacer constar dicho reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial.

h) Comunicar o denunciar las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes, a las autoridades competentes.

i) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo establecido en el Código Procesal Civil.

j) Comunicar a las autoridades competentes las situaciones de riesgo o desprotección familiar que sean de su conocimiento.

45.2 Las DEMUNA tienen como funciones adicionales las siguientes:

a) Intervenir como instancia técnica en la gestión del riesgo de desastres a nivel local en los temas de infancia y adolescencia, así como en los Centros de Operación de Emergencia.

b) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia.

c) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar a solicitud de la autoridad competente.

(*) Articulo modificado por la siguientes normativas:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.
  • DL 1297, Publicado 30DIC2016.

Artículo 46.- Trabajo en redes locales

Las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente establecen los mecanismos de coordinación y cooperación a nivel local, con otras entidades, para el cumplimiento de su finalidad.

Artículo 47.- Rol del gobierno regional (*)

El gobierno regional articula y promueve acciones con el gobierno local para el fortalecimiento de las DEMUNA, conforme al marco normativo del servicio.

(*) Articulo modificado por la siguiente normativa:

  • DL 1377, Publicado 24AGO2018.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

Artículo 48.- Ámbito de aplicación.-

Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.

Artículo 49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.-

La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales.

El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

Artículo 50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.-

Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

[CONTINUA…]

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Actualizado: Código de los Niños y Adolescentes [Ley Nº 27337]»

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