La administración fraudulenta es un delito especial propio y de infracción de deber —es sujeto activo el que ejerce tanto funciones de administración como de representación e infringe las funciones y deberes— y de peligro concreto [Casación 3190-2022-Ayacucho]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3190-2022 – Ayacucho del 19AGO2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La administración fraudulenta es un delito especial propio y de infracción de deber —es sujeto activo el que ejerce tanto funciones de administración como de representación e infringe las funciones y deberes— y de peligro concreto». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 3190-2022, AYACUCHO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro

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VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de garantía de motivación, interpuestos por los encausados XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y P.S.M.R. contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y tres, de dos de agosto de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós, los condenó –a Cajamarca Cabello y Pariona Torres como autores y a los demás como cómplices primarios– por delito de administración fraudulenta en agravio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga a un año y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

1. Los miembros del “Comité del Consejo de Administración” de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga, de los meses de febrero y marzo de dos mil quince, (i) XXXXXXXX, vicepresidente, (ii) XXXXXXXX, I vocal, (iii) XXXXXXXX, II vocal, y (iv) XXXXXXXX, secretario, así como (v) el gerente general XXXXXXXX y (vi) el administrador de la agencia de XXXXXXXX, utilizaron en provecho de la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por P.S.M.R., el dinero de la referida cooperativa, ocasionándole perjuicio económico a través de la aprobación de un crédito irregular por un millón setecientos mil soles el día diecisiete de marzo de dos mil quince en la ciudad de Ayacucho. El préstamo se desembolsó el veintiséis de marzo de dos mil quince en la agencia de la ciudad de Lima, ubicado en la Avenida Arenales del distrito de Jesús María – Lima.

2. La aprobación de este crédito irregular consistió en que los miembros del Comité del Consejo de Administración aprobaron el crédito en favor de la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA sin que ésta fuera socia de la Cooperativa. También aprobaron el crédito pese a que dicha empresa no contaba con capacidad de pago, tenía un mal antecedente crediticio y existía precariedad del negocio con el que garantizaba el préstamo, por tener deudas pendientes con otras cinco entidades financieras, con atraso en sus pagos. Asimismo, la aludida empresa tenía protestos sin aclarar con otras nueve entidades financieras. Se omitió, para la aprobación del crédito, el procedimiento establecido para su otorgamiento, que consistía en que, antes de su aprobación por el Comité del Consejo de Administración nivel VI, el expediente crediticio debió contar con opinión favorable o aprobación del Comité Técnico de Créditos de Gerencia nivel V. Igualmente, se consignó en el acta de Libro de Créditos del Consejo la constatación del bien inmueble objeto de garantía por parte de la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA, pese a que tal constatación no se realizó.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Que la señora Fiscal provincial de la Quinta Fiscalía provincial Penal Corporativa de Huamanga acusó a XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX,XXXXXXXX y P.S.M.R., como coautores del delito de administración fraudulenta en agravio de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga. Solicitó se les imponga dos años de pena privativa de libertad, y un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco con sesenta soles por concepto de reparación civil. 2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, y realizado el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho emitió la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós, que condenó a XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y P.S.M.R. –a Cajamarca Cabello y Pariona Torres como autores y a los demás como cómplices primarios– por delito de administración fraudulenta en agravio de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga a un año con seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco con sesenta soles por concepto de reparación civil.

3. Contra la sentencia de primera instancia los encausados interpusieron recurso de apelación. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior, declarado bien concedido y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga emitió la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

TERCERO. Que los recursos de casación interpuestos plantearon lo siguiente:

1. Los encausados XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos sesenta, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, invocaron los motivos de casación de infracción de percepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Penal Procesal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propusieron se determine si el delito materia de condena es de resultado o de peligro y cuándo se produce la consumación, si se está ante una conducta delictiva cuando no se podía ocasionar perjuicio alguno pues el crédito estaba cubierto por garantías de superior entidad, si este delito es de dominio o de infracción de deber –lo que incide en el título de intervención delictiva–, y si la vigencia de la acción penal debe analizarse de oficio.

2. La defensa del encausado P.S.M.R. en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos noventa y uno, de quince de agosto de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se determine el alcance del principio de congruencia procesal respecto a las relaciones entre acusación y sentencia –qué papel desempeña el alegato de apertura–, si existe delito por un crédito respaldado por una garantía hipotecaria de valor superior, si es posible aplicar las reglas de la negociación incompatible, y si cabe apreciar la existencia de una defensa ineficaz, y cómo se prueba el dolo.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de garantía de motivación interpuestos por los encausados XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y tres, de dos de agosto de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós, los condenó a XXXXXXXX y XXXXXXXX como autores y a los demás como cómplices primarios por delito de administración fraudulenta en agravio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga a un año y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para que se continúe con la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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