«Solo proceden las constataciones policiales por retiro, abandono de hogar y régimen de visitas por la comisión de delitos, no para procesos de naturaleza civil o familiar donde solo se busquen medios probatorios» [Informe Legal 069-A-2026-SECEJE PNP/DIRASJUR-DIVDJPN]

|Informe Legal| Mediante el Informe Legal 069-A-2026-SECEJE PNP/DIRASJUR-DIVDJPN, de fecha 07AGO2026, se determina la competencia de la Policía Nacional del Perú, para realizar Constataciones relacionadas al abandono de hogar, retiro voluntario del hogar, retiro forzado del hogar y régimen de visitas. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee también:

Solo proceden las constataciones policiales por retiro, abandono de hogar y régimen de visitas por la comisión de delitos, no para procesos de naturaleza civil o familiar donde solo se busquen medios probatorios [Informe Legal 069-A-2026-SECEJE PNP/DIRASJUR-DIVDJPN]

INFORME LEGAL N° 069-A-2026-SECEJE PNP/DIRASJUR-DIVDJPN

ASUNTO: Determinar la competencia de la Policía Nacional del Perú, para realizar Constataciones relacionadas al abandono de hogar, retiro voluntario del hogar, retiro forzado del hogar y régimen de visitas.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

REF.: 

a) HT. Nº 20260371181.
b) EXP. N° PNP0249820264337119.

I. ANTECEDENTES

A. Que, mediante Oficio Nº 365-2026-COMOPPOL/DIRNOS/REGPOL LAM/EM del 25JUL2026, la Región Policial Lambayeque, solicita opinión legal a esta DIRASJUR PNP, sobre la competencia de la Policía Nacional de Perú, en los casos de constataciones policiales relacionadas al abandono de hogar y retiro voluntario del hogar y retiro forzado del hogar, esto con la finalidad de uniformizar el criterio institucional.

B. Que, mediante Oficio N° 000034-COMOPPOL-DIRNOSPNP-DIRFAMASJUR/PNP del 28JUL2026, la Dirección de Familia PNP, solicita opinión legal para resolver la discrepancia que existen entre diferentes unidades de asesoría jurídica sobre las constataciones policiales relacionadas con abandono de hogar, retiro voluntario del hogar y régimen de visitas, toda vez que las unidades jurídicas dependen técnicamente de dicha dirección.

II. MARCO NORMATIVO

A. La Constitución Política del Perú en el artículo 166° establece que “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.”

B. El Decreto Legislativo N.° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, reconoce como atribución del personal policial realizar constataciones policiales de acuerdo con la ley. Esta atribución no es ilimitada, sino que debe ejercerse dentro de las competencias constitucionales y legales de la institución.

C. El Reglamento de la Ley de la PNP, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-2025-IN, precisa lo siguiente:

«Artículo 6. Atribuciones

Son atribuciones del personal policial las siguientes:

11) Realizar constataciones policiales para la prevención e investigación de delitos, faltas, contravenciones o infracciones a normas especiales; de oficio, a solicitud de parte, o por requerimiento de las autoridades competentes; así como, las que se encuentren establecidas en norma expresa como responsabilidad de la Policía Nacional del Perú;»

D. Por otro lado, la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, establece la intervención inmediata de la Policía Nacional cuando se adviertan actos de violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar. Asimismo, la PNP es responsable de ejecutar las medidas de protección comprendidas dentro de sus competencias, entre ellas el retiro del agresor cuando haya sido ordenado por la autoridad judicial.

E. La Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que resultan aplicables los principios de legalidad, competencia, razonabilidad, debido procedimiento y finalidad publica, por lo tanto, tales principios delimitan el ejercicio de toda potestad administrativa y constituyen parámetros obligatorios para interpretar las competencias de la Policía Nacional del Perú.

F. El Decreto Legislativo N.° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, faculta al notario para extender actas respecto de hechos, actos o circunstancias que presencia o que le constan, siempre que no sean competencia de otra función, por lo que, esta disposición resulta pertinente para determinar la distribución funcional de competencias entre la función policial y la función notarial.

G. El artículo 72 del Reglamento de la Ley de la PNP preceptúa que: “LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA de la Policía Nacional del Perú es el órgano de asesoramiento responsable de asesorar en materia legal, absolver consultas jurídicas y emitir opinión o recomendaciones en asuntos de carácter jurídico a la Alta Dirección y demás órganos de la Policía Nacional del Perú que lo soliciten, analizando la legislación concerniente a la Policía Nacional del Perú y normas conexas, así como emitiendo pronunciamiento respecto de la legalidad de actos remitidos para su opinión».

H. Finalmente, la Directiva N° 15-10-2019-COMGEN PNP/SECEJE/DIRASJUR-B, Norma que reconoce a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional del Perú como órgano rector del Sistema Jurídico Policial y le atribuye la competencia para uniformizar criterios jurídicos dentro de la Institución.

III. ANÁLISIS JURÍDICO

A. Naturaleza jurídica del abandono de hogar, retiro voluntario del hogar, retiro forzado del hogar y régimen de visitas

El abandono del hogar constituye un hecho jurídico que deriva de la decisión unilateral de uno de los integrantes de la relación familiar de cesar la convivencia y desde la derogación de las consecuencias jurídicas que anteriormente se vinculaban a determinadas causales de separación convencional y divorcio, el abandono del hogar dejó de tener la connotación jurídica que históricamente justificó la necesidad de acreditar dicho hecho mediante actuaciones de autoridad.

En la actualidad, el abandono y retiro voluntario del hogar no constituye delito, falta ni infracción administrativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional, dado que se trata, en principio, de una circunstancia fáctica que puede producir determinados efectos dentro de relaciones jurídicas de  naturaleza familiar o patrimonial, cuya valoración corresponde efectuar a la autoridad jurisdiccional competente en el marco del proceso respectivo; En consecuencia, tanto el abandono del hogar como el retiro voluntario del hogar pertenecen, como regla general, al ámbito del Derecho de Familia y no al ejercicio de la función policial.

Ahora bien, corresponde realizar una diferencia entre interés privado e interés público, dado que, uno de los aspectos centrales del presente dictamen consiste en diferenciar aquellos supuestos que responden al interés privado de los particulares de aquellos que comprometen el interés público cuya tutela corresponde al Estado.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el interés público constituye el conjunto de condiciones que permiten la satisfacción de las necesidades generales de la colectividad y justifican la actuación de la Administración Pública. En ese sentido, la intervención estatal no puede orientarse a resolver controversias exclusivamente privadas cuando el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos especializados para su solución.

En materia de familia, la controversia derivada del abandono del hogar, del retiro voluntario del hogar de uno de los convivientes responde, ordinariamente, a relaciones intersubjetivas entre particulares, por tanto, la finalidad perseguida por quien solicita una constatación policial suele consistir en obtener un documento que posteriormente será incorporado como elemento probatorio dentro de un proceso judicial de naturaleza civil o familiar.

La Policía no puede ser concebida como un órgano certificador de hechos privados cuya única finalidad sea facilitar la actividad probatoria de las partes dentro de un litigio, aceptar dicha interpretación implicaría desnaturalizar la finalidad constitucional de la institución policial y trasladar recursos públicos destinados a la seguridad ciudadana hacia actividades que corresponden al ámbito de las relaciones privadas.

Por lo que, interpretar que toda persona puede requerir una constatación policial para acreditar hechos de interés estrictamente privado conduciría a consecuencias incompatibles con el principio de legalidad y con el adecuado empleo de los recursos públicos, bajo dicha interpretación, la Policía Nacional del Perú podría verse obligada a constatar incumplimientos contractuales, entrega de bienes, ocupaciones civiles, ejecución de contratos privados o cualquier otra situación cuya acreditación interese a los particulares, pese a que tales actuaciones carecen de relevancia para el ejercicio de la función policial. Evidentemente, esa no ha sido la finalidad perseguida por el legislador al reconocer la atribución prevista en el numeral 9) del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1267. Por ello, la expresión «realizar constataciones policiales de acuerdo con la ley» debe entenderse referida exclusivamente a aquellas constataciones que guardan relación directa con las funciones constitucionales de la Policía Nacional del Perú, lo que ha sido desarrollado específicamente en el numeral 11) del artículo 6 del Reglamento de la Ley de la PNP.

El retiro forzado del hogar requiere un tratamiento diferente, dado que cuando una persona manifiesta que fue expulsada del domicilio mediante violencia, amenazas, coacción, intimidación, despojo de bienes o cualquier conducta que pueda afectar su integridad o libertad, el hecho deja de ser una controversia exclusivamente privada.

En tales circunstancias, el personal policial debe recibir la denuncia, realizar la evaluación inicial del riesgo, efectuar las diligencias urgentes, preservar los elementos de convicción y comunicar los hechos al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional competente, conforme a la Ley N° 30364 y a la legislación penal.

El Régimen de visitas

El régimen de visitas constituye una institución regulada por el Código de los Niños y Adolescentes, y el establecimiento, modificación, suspensión y ejecución del régimen de visitas corresponde principalmente a la autoridad jurisdiccional competente, por lo que, la Policía Nacional del Perú no puede decidir cuál de los progenitores tiene derecho a retirar al menor, modificar horarios, efectuar entregas forzadas ni resolver controversias sobre tenencia o visitas sin mandato expreso.

En ese sentido, la intervención policial procederá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

      • Exista un mandato judicial o fiscal expreso que requiera apoyo policial.
      • Se advierta violencia, amenaza o situación de riesgo para la niña, niño o adolescente.
      • Existan indicios de la comisión de un delito, falta o desobediencia a la autoridad.
      • Sea necesario ejecutar una medida de protección dictada conforme a la Ley N.° 30364.

En consecuencia, fuera de estos supuestos, el simple incumplimiento alegado por una de las partes debe ser puesto en conocimiento del juzgado que estableció el régimen de visitas y no necesariamente la participación de la Policía Nacional del Perú.

B. Interpretación respecto a la atribución de realizar constataciones policiales

Del análisis integral del expediente se advierte que la controversia ha sido planteada, en algunos pronunciamientos jurídicos, bajo una premisa incorrecta, y en el caso en concreto el verdadero problema jurídico consiste en determinar el alcance de la atribución prevista en el numeral 9 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1267, específicamente respecto de la facultad de realizar constataciones policiales «de acuerdo con la ley», por consiguiente, corresponde determinar cuáles son los límites constitucionales y legales de dicha atribución.

Respecto a la norma antes invocada, la cual establece como atribución del personal policial, realizar constataciones policiales de acuerdo con la Ley, esta disposición debe interpretarse conforme a los métodos sistemático, teleológico y constitucional, dado que, si haríamos una interpretación meramente literal conduciría a sostener que la Policía puede constatar cualquier hecho; por ende, dicha conclusión resultaría incompatible con el principio de legalidad y con la propia finalidad constitucional de la Policía Nacional.

Por consiguiente, la atribución conferida por el Decreto Legislativo N° 1267 no configura una potestad general para certificar hechos privados, sino que se trata de una facultad funcional destinada a apoyar el ejercicio de las competencias constitucionales asignadas a la Policía Nacional del Perú; en consecuencia, la interpretación del artículo 3° de la citada norma no puede efectuarse de manera aislada, debe armonizarse con el artículo 166° de la Constitución, con el artículo 2° del propio Decreto Legislativo N° 1267, que delimitan las funciones institucionales de la Policía Nacional y el numeral 11) del artículo 6 del Reglamento de la Ley de la PNP.

[Continúa…]

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Competencia de la PNP para realizar Constataciones relacionadas al abandono de hogar, retiro voluntario del hogar, retiro forzado del hogar y régimen de visitas [IL 069-A-2026-SECEJE PNP/DIRASJUR-DIVDJPN]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete