[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 243-2018, Lima, de fecha 10JUN2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El animus necandi se determina evaluando el contexto, la pluralidad de atacantes y las expresiones vertidas». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 243-2018, LIMA
DIFERENCIA ENTRE TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES CONSUMADAS.
Sumilla. Para determinar entre un real ánimo de atentar contra la vida —animus necandi o intención de matar—, y la intención de lesionar al sujeto– animus laedendi, se han de analizar los hechos desde una perspectiva ex ante y a partir de ello, verificar el desvalor de la acción. Por tanto, se debe considerar el contexto violento en que se produjeron los hechos y la cantidad de personas que atacaban conjuntamente —sin confundir con la coautoría— a los efectivos policiales, con expresiones de “hay que matarlo”, “vamos a llevarlo adentro en el mercado, ya se fregó”, y otras. De ahí que, cuando uno de los recurrentes tomó una piedra y la usó como objeto contundente para atacar al efectivo policial que yacía en el suelo, sin protección, su finalidad era atentar contra su vida.
LOS EXCESOS COMETIDOS POR LOS INSTIGADOS
La instigación de los miembros del Comité de Lucha y la acusada —————————— — vocera del Frente Único de Instituciones del Mercado Mayorista N.° 1—, consistente en solicitar apoyo de otras personas —quienes no tenían interés ni serían afectados con el traslado del mercado La Parada—, a través de promesas de pago, con el fin de que el día de los hechos no acaten lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, determinó la comisión de los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad. Sin embargo, los excesos cometidos, como fueron las lesiones y tentativa de homicidio a los efectivos policiales, se atribuye directamente a los sentenciados ——————————, —————————— y ——————————, en calidad de autores, pues el instigador responde solo dentro del ámbito de lo que predeterminó.
Lima, diez de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados y el fiscal superior, contra la sentencia del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 9495), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos que resolvió:
i) ABSOLVER a —————————— y ——————————, de la acusación fiscal como autores del delito contra la Administración Pública —cometido por particulares— violencia y resistencia a la autoridad-, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y el inciso 3, del segundo párrafo del artículo 367, del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima; y del delito contra la tranquilidad pública —contra la paz pública—, en la modalidad de disturbios, en agravio de la sociedad.
ii) CONDENAR a ——————————, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio de los efectivos policiales —————————— y ——————————.
iii) CONDENAR a ——————————, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio del efectivo policial ——————————.
iv) CONDENAR a ——————————, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio del efectivo policial ——————————.
v) CONDENAR a ——————————, —————————— y ——————————, como autores del delito contra la administración pública —cometido por particulares— violencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y los incisos 1 y 3, del segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
vi) CONDENAR a ——————————, —————————— y —————————— (autores) y a ——————————, ——————————, ——————————, —————————— y —————————— (instigadores) del delito contra la contra la tranquilidad pública —contra la paz pública—, en la modalidad de disturbios, en agravio de la Sociedad.
vii) CONDENAR a ——————————, ——————————, ——————————, —————————— y ——————————, como instigadores del delito contra la Administración Pública —cometido por particulares— violencia y resistencia a la autoridad, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y los incisos 1, 2 y 3, del segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Y como tales, se les impuso a; ——————————, —————————— y ——————————, diecinueve años de pena privativa de libertad; y a ——————————, ——————————, ——————————, —————————— y ——————————, ocho años de pena privativa de libertad; y con lo demás que contiene. Oídos los informes orales y de hechos del sentenciado —————————— vía videoconferencia. De conformidad en parte con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. En la acusación escrita del cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 7716), el fiscal superior consignó el marco general de la imputación, con relación a los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones y de disturbios. Así, se tiene que el veinticinco de octubre de dos mil doce, a las catorce horas aproximadamente, en la zona denominada La Parada, los acusados ——————————, ——————————, ——————————, los hermanos —————————— y ——————————, y otras personas no identificadas, participaron de una reunión tumultuaria en la cual ejercieron violencia con la finalidad de impedir la diligencia efectuada en forma coordinada entre la Municipalidad Metropolitana de Lima (municipalidad) y la Policía Nacional del Perú (PNP), consistente en colocar bloques de concreto para reestructurar la circulación vial contiguas al citado centro de abastos, llegando a causar graves daños a la propiedad pública y privada, así como a diversos efectivos policiales, atentando también contra los símbolos patrios.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: VIGESIMOCTAVO. Para dicha dilucidación, es de destacar el contexto violento en que se produjeron los hechos y la cantidad de personas que atacaban conjuntamente –sin confundir con la coautoría– a los efectivos policiales yacidos en el suelo y sin protección. De ahí que, cuando el sentenciado tomó una piedra y la usó como objeto contundente para atacarlo, no tenía otra finalidad que atentar contra la vida del citado efectivo policial. Debe considerarse que cuando este yacía en el suelo, sin medios de defensa, continuaban los sentenciados con los actos de ataque. Lo que se corrobora, no solo con la declaración del PNP ———————-, sino también con la de ———————-, anteriormente reseñada. También con la declaración del PNP ———————-, quien refirió que, la turba de personas les lanzaban piedras, palos y otros objetos contundentes, y cuando una le cayó en la espalda, que lo hizo caer al suelo, se acercó un sujeto de tez blanca, quien le lanzó una piedra a la frente y lo dejó inconsciente, instantes en que lo pretendieron ingresar al mercado, pues lo cargaron alrededor de media cuadra, y escuchó que la turba decía “vamos a llevarlo adentro en el mercado, ya se fregó, vamos a llevarlo adentro”. Y, con la declaración del PNP ———————-, quien refirió que cuando se acercó, la turba vociferaba “golpéalo”, y lo atacaron con piedras y ladrillos, incluso cuando ya se encontraba en el suelo, un sujeto le lanzó una piedra en la cabeza. Por otra parte, resulta necesario precisar que, cada uno de los atacantes lo hizo de diversas formas y con una resolución criminal individual, pues los que conformaron la turba corrían de un lado a otro, sin orden ni previa concertación o división de roles aparentes, para la comisión de tal delito. Con lo que, a su vez, se descarta una posible imputación del delito de homicidio a título de coautoría. VIGESIMONOVENO. Por tanto, en el caso de los tres sentenciados, la sindicación de los efectivos policiales, fue valorada conforme a los criterios del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, el cual establece que las declaraciones de los agraviados pueden tener entidad para ser consideradas prueba válida de cargo y enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Por lo que, dicha declaración debe pasar los filtros que establece el citado Acuerdo para otorgarle validez: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva. ii) Verosimilitud. iii) Persistencia en la incriminación. De un lado, sobre la ausencia de la incredibilidad subjetiva, no se advierte de autos que exista algún vínculo entre los agraviados y los recurrentes que genere un ánimo perverso que haya influido en sus testimonios, puesto que, no se conocían con anterioridad. Asimismo, el relato que brindaron es verosímil, dada la narración lógica y coherente en la que detallaron, tanto el contexto violento en el que se produjeron los hechos, como las agresiones en su contra. Finalmente, respecto a la persistencia en la incriminación, debe apreciarse que los efectivos policiales, sostuvieron sus declaraciones durante todo el proceso, incluido el juicio oral, a los que concurrieron y se ratificaron en sus dichos. En consecuencia, las versiones de los agraviados cumplen con las garantías de certeza contempladas en el acuerdo plenario analizado, por cuanto, carecen de incredibilidad subjetiva, son verosímiles y persistentes |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, resolvieron NO HABER NULIDAD en la sentencia que dispuso:
i) ABSOLVER a —————————— y ——————————, de la acusación fiscal como autores del delito contra la Administración Pública -cometido por particulares- violencia y resistencia a la autoridad–, en la modalidad de violencia contra la
autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y el inciso 3, del segundo párrafo del artículo 367, del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima; y del delito contra la tranquilidad pública –contra la paz pública–, en la modalidad de disturbios, en agravio de la sociedad.
ii) CONDENAR a ——————————, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio de los efectivos policiales —————————— y ——————————.
iii) CONDENAR a ——————————, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio del efectivo policial ——————————.
iv) CONDENAR a ——————————, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio del efectivo policial ——————————.
v) CONDENAR a ——————————, —————————— y ——————————, como autores del delito contra la administración pública -cometido por particulares- violencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y los incisos 1 y 3, del segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
vi) CONDENAR a ——————————, —————————— y —————————— (autores) y a ——————————, ——————————, ——————————, —————————— y ——————————(instigadores) del delito contra la contra la tranquilidad pública –contra la paz pública–, en la modalidad de disturbios, en agravio de la Sociedad.
vii) CONDENAR a ——————————, ——————————, ——————————, —————————— y ——————————, como instigadores del delito contra la Administración Pública -cometido por particulares- violencia y resistencia a la autoridad-, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y los incisos 1, 2 y 3, del segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Y como tales, se les impuso a; ——————————, —————————— y ——————————, diecinueve años de pena privativa de libertad; y a ——————————, ——————————, ——————————, —————————— y ——————————, ocho años de pena privativa de libertad; y con lo demás que contiene.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS




