Artículo 88 del Reglamento de la Ley 30714.- Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 88. Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia.


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Artículo 88 del Reglamento de la Ley 30714.- Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia

CAPÍTULO II

DENUNCIA

Artículo 88. ACTUACIONES POSTERIORES A LA RECEPCIÓN DE UNA DENUNCIA

Art. 88

La denuncia faculta al órgano disciplinario competente a practicar las acciones previas necesarias para comprobar su veracidad, luego de lo cual, de corresponder, se inicia de oficio el procedimiento respectivo.

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

  • «Las acciones previas de investigación constituyen una facultad de las entidades, en ejercicio de su potestad sancionadora, las cuales de considerarlo necesario pueden o no efectuarlas, tratándose de una actuación de carácter potestativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG» RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=23162

DIRECTIVAS Y DISPOSICIONES DE LA PNP

  • «Directiva para la atención, evaluación, calificación y admisión de denuncias de competencia administrativa disciplinaria» Directiva N°. 18-2025-COMGEN/IGPNP-DIRINV. Clic aquí:https://jurispol.pe/o9v0
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