[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2709-2013, Cañete, de fecha 09MAR2015, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Propagación de enfermedad: la ignorancia de ser portador de VIH deviene en atipicidad por falta de dolo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Artículo 289 del Código Penal Peruano .- Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2709-2013, CAÑETE
La prueba actuada es insuficiente para emitir sentencia condenatoria.
Sumilla: La prueba actuada a lo largo del proceso penal es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al inculpado; por lo que la sentencia impugnada fue emitida conforme a Ley.
Lima, nueve de marzo de dos mil quince.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, la sentencia de folios ochocientos setenta, del veinticinco de julio de dos mil trece; que absolvió a XXXXXX, como autor del delito contra la Salud Pública-propagación de enfermedad peligrosa, en agravio de la menor de iniciales C. P. C. F., XXXXXX. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: NOVENO. De lo expuesto, se concluye que el procesado XXXXXXX, si bien mantuvo relaciones sentimentales en diferentes periodos con las agraviadas: i) XXXXXXX (1996-2000), con quien procreó una hija. ii) XXXXXXX (2002). iii) XXXXXXX (2003), con quien procreó un hijo. iv) Con la menor de iniciales C. P. C. F. (2005-2006); no obstante, se puede colegir que este no tenía conocimiento de su enfermedad, ya que fue diagnosticado en septiembre de dos mil siete, por lo que resulta contradictorio que XXXXXXX, con quien mantuvo relaciones desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil, sea portadora del virus del VIH; y, sin embargo, XXXXXXX no resultaran infectadas del virus, de acuerdo con los actuados; razón por la que se concluye que el procesado ignoraba su enfermedad. Al respecto, cabe notar finalmente que, el derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con publicidad (Gimeno Sendra, Vicente: y otros. Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Primera edición. Editorial Cólex, 2007, p. 480); derecho- principio que se encuentra amparado en el artículo dos, inciso veinticuatro, parágrafo e), de nuestra Constitución Política del Estado y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello en razón sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción Y que esta incriminación no fue validada con otros elementos probatorios que le den sustento. DÉCIMO. En tal entendido, en atención a que el tipo penal descrito requiere para su consumación la presencia del elemento subjetivo dolo, y en consideración a que el acusado fue diagnosticado como portador del VIH en el estadio de enfermedad (SIDA) recién en el año dos mil siete (a raíz de este proceso), no se puede concluir que el acusado, con conocimiento de su condición médica, haya procedido a contagiar a las citadas agraviadas. Por lo tanto, el Superior Colegiado arribó a un juicio correcto, por lo que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de folios ochocientos setenta, del veinticinco de julio de dos mil trece; que absolvió a XXXXXXXX, como autor del delito contra la Salud Pública-propagación de enfermedad peligrosa, en agravio de la menor de iniciales C. P. C. F., XXXXXXXX. Con lo demás que contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Loli Bonilla, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINIDIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA




