|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 17SET2009, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03755-2008-PHC/TC, se pronunció «El director del hospital no puede dar de alta al sentenciado mientras una sentencia firme ordene mantener su internamiento». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03755-2008-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 4 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, don xxxx, y la dirige contra el Director General de Hospital Hermilio Valdizán, don xxxx. Refiere que el favorecido se encuentra internado en el Pabellón N.º 5 del referido nosocomio en virtud de un mandato judicial proveniente del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte en el marco del proceso N.º 206-1391 que se le sigue por la presunta comisión de delito de lesiones seguidas de muerte. Refiere, además, que se interpuso demanda de hábeas corpus, la que se declaró fundada, declarando nulo todo lo actuado en dicho proceso penal a partir del 8 de marzo de 2007. Asimismo, refiere que el favorecido ha sido dado de alta conforme lo señaló su médico tratante, por lo que se ha solicitado reiteradamente al emplazado se le conceda permisos de salida, solicitudes que han sido respondidas mediante la carta N.º 118-DG-HHV-2007 de 27 de junio de 2007, y la carta N.º 262-DG-HHV-2007, del 20 de setiembre de 2007, en donde se señala que su hijo se encuentra con orden de alta médica, lo que “pondrá en conocimiento del juez”; aduce, no obstante, que el emplazado no ha cumplido con informar al juez sobre el alta médica ni con informar periódicamente al juzgado sobre la evolución del paciente.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del Director del Hospital, don xxxx, quien manifestó que el favorecido está internado por disposición del Octavo Juzgado Penal del Norte desde el 27 de abril de 2007, en el marco del proceso por delito de lesiones graves seguidas de muerte que se le sigue y que el paciente se encuentra con alta médica desde el día 7 de mayo de 2007, la misma que ha sido comunicada al juzgado en tres oportunidades.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el hecho invocado no tiene incidencia alguna en la libertad personal del favorecido, puesto que se encuentra internado por orden de un órgano jurisdiccional que habiéndolo declarado inimputable le impuso la medida de seguridad de internamiento por el lapso de seis años, por lo que no se puede cuestionar la actuación del Director del Hospital, quien no tiene ninguna facultad en el presente caso para disponer el tratamiento ambulatorio del favorecido.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 3. De lo expuesto se desprende que la internación del favorecido se ha efectuado en virtud de un mandato judicial, concretamente una medida de seguridad de internamiento, por lo que incluso decretada el alta del paciente el Director del Nosocomio, que ha sido emplazado, no puede disponer el término del internamiento. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la lesión del derecho a la libertad individual.
Publiquese y notifiquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA




