[Directivas PNP] Mediante RCG N° 539-2022-CG PNP/EMG, de fecha 20 de diciembre de 2022, se aprobó la Directiva N° 021-2022-COMGEN-PNP/SECEJE-DIRSECIU-DIVPNA «Directiva que establece lineamientos para la atención de niñas, niños y adolescentes en sede Policial» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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RESOLUCIÓN DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL N° 539-2022-CG PNP/EMG
Lima, 20 diciembre de 2022
VISTO, el Informe N° 047-2021-DIRNOS-PNP/DIRESECIO-DIVPNA de fecha 03 de setiembre de 2021, formulado por la División de Protección de Niños y Adolescentes de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual justifica la necesidad de aprobar la Directiva que establece los Lineamientos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes en Sede Policial.
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 15 del articulo 9º del Decreto Legislativo N.º 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece que la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú tiene como una de sus funciones, aprobar, en el marco de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos, directivas y demás documentos de carácter interno que regulen el funcionamiento operativo de la Policía Nacional del Perú para el ejercicio de la función policial;
Que, el artículo 19º del mismo cuerpo normativo, señala que la Dirección Nacional de Orden y Seguridad es el órgano de carácter técnico, normativo y operativo, encargado de planificar, comandar y supervisar las operaciones policiales en materia de seguridad del estado; seguridad integral; seguridad ciudadana; operaciones especiales; transito; transporte y seguridad vial; y, turismo, a cargo de las unidades orgánicas que dependen de ésta;
Que, el articulo 195° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú aprobado con Decreto Supremo Nº 026-2017.IN, establece que la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú es el órgano especializado, de carácter técnico, y sistémico, normativo y operativo; responsable de planear, organizar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y supervisar las actividades tendentes a promover la participación activa y organizada de la comunidad, fortaleciendo las relaciones policía autoridad comunidad, para contribuir a la mejora del orden, tranquilidad, seguridad, respeto a los derechos y desarrollo integral familiar, que posibiliten a la convivencia pacífica y la paz social a nivel nacional;
Que, el artículo 197° del reglamento señalado en el considerando precedente prescribe que la División de Protección de Niños y Adolescentes de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú, es la unidad orgánica de carácter técnico, sistémico y normativo, operativo y especializado; responsable de proteger a los niños, niñas y adolescentes extraviados o en abandono moral, material, económico y social a solicitud del Programa Integral Nacional de Bienestar Familiar, así como, a los infractores a la ley penal; proporcionándoles albergue y custodia dispuesta por la autoridad judicial competente;
Que, con Informe N° 047-2021- DIRNOS-PNP/DIRESECIU-DIVPNA de fecha 03 de setiembre de 2021, formulado por la División de Protección de Niños y Adolescentes de la Dirección de Seguridad Ciudadana, justifica la necesidad de aprobar la Directiva que establece los Lineamientos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes en Sede Policial; siendo imprescindible que la Policía Nacional del Perú cuente con un instrumento que, a partir de los principios y estándares internacionales de derechos humanos de la niñez y adolescencia y la normativa nacional actualizada, determine lo lineamientos para la atención policial de esta población para garantizar la protección y el ejercicio de sus derechos. Esto permitirá, además, cumplir con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de contar con una normativa para el tratamiento especializado y diferenciado de las niñas, niños y adolescentes desde la función policial;
Que, con Informe N° 358-2021-SECEJE-PNP/DIRPLAINS-DIVMDI de fecha 30 de noviembre del 2021, formulado por la División de Modernización y Desarrollo Institucional de la Dirección de Planeamiento Institucional concluye, que la propuesta de Directiva sobre los Lineamientos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes en Sede Policial es viable, por estar acorde a los lineamientos normativos;
Lo dictaminado por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional del Perú, mediante el Dictamen N° 589-2022-SECEJE/DIRASJUR-DIVDJPN-DEPACJ de fecha 18 de febrero del 2022;
Lo propuesto por el General de la Policía Nacional del Perú, Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú; y,
Lo opinado por el Teniente General de la Policía Nacional del Perú, Jefe del Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú.
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- Aprobar la Directiva que establece. Lineamientos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes en Sede Policial, que como anexo forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2º.- La Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la División de Protección de Niños y Adolescentes, tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de lo establecido en a presente Directiva, por parte de las Comisarías de Regiones, Frentes Policiales y demás dependencias policiales competentes.
Articulo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el portal Web de a Policía Nacional del Perú (www.pnp.gob.pe) y en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial del Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.
Regístrese, comuníquese y archívese.
DIRECTIVA N° 021-2022-COMGEN-PNP/SECEJE-DIRSECIU-DIVPNA
RCG N° 539-2022-CG PNP/EMG
LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SEDE POLICIAL
1. OBJETO
Establecer los lineamientos para la atención especializada y diferenciada de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o en situación de riesgo o desprotección familiar en las sedes de la Policía Nacional del Perú.
II. FINALIDAD
2.1. Garantizar una intervención especializada y diferenciada a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o en situación de riesgo o desprotección familiar en sede policial, de acuerdo a su ciclo de vida e interés superior.
2.2. Unificar y optimizar los lineamientos de intervención policial que garanticen una atención diligente a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o en situación de riesgo o desprotección familiar para su protección y restitución del ejercicio de sus derechos.
III. ALCANCE
Las disposiciones contenidas en la presente Directiva son de cumplimiento obligatorio por el personal policial de los órganos y unidades orgánicas de la Policía Nacional del Perú.
IV. RESPONSABILIDADES
La Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la División de Protección de Niños y Adolescentes, en su calidad de unidad orgánica de carácter técnico, sistémico, normativo, operativo y especializado sobre la materia ha de tener a su cargo la supervisión del cumplimiento de lo establecido en los presentes lineamientos, por parte de las Comisarías de Regiones, Frentes Policiales y demás dependencias policiales competentes.
V. BASE LEGAL
5.1 Convención sobre los Derechos del Niño Ratificada por el Estado peruano en 1990.
5.2 Constitución Política del Perú – Promulgada el 29DIC1993. [Clic aquí]
5.3 Ley N°27337 -Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes y sus modificatorias.
5.4 TUO de la Ley N° 30364-Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar aprobado con Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP y sus modificatorias; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N°009-2016 MIMP y sus modificatorias. [Clic aquí]
5.5 Ley N° 30466-Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del Interés Superior de Niño y sa Reglamento aprobado con Decreto Supremo N.º 002-2018-MIMP.
5.6 Decreto Legislativo N°635 Que aprueba el Código Penal y sus modificatorias. [Clic aquí]
5.7 -Decreto Legislativo N°957 Decreto Legislativo que promulga el Código Procesal Penal y sus modificatorias.[Clic aquí]
5.8 Decreto Legislativo N° 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú y sus modificatorias y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N°026-2017-IN. [Clic aquí]
5.9 Decreto Legislativo N° 1297 – Decreto Legislativo para la Protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° N° 001-2018-MIMP.
5.10 Decreto Legislativo N°1428 Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad. [Clic aquí]
5.11 Decreto Legislativo que establece Decreto Legislativo N°1470 medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.
5.12 Decreto Supremo N° 006-2018-MIMP Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de actuación conjunta de los Centros de Emergencia Mujer y Comisarías o Comisarías Especializadas en materia de protección contra la violencia familiar de la Policía Nacional del Perú.
5.13 Decreto Supremo que Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP aprueba el Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
5.14 Decreto Supremo N°002-2020-IN – Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Interinstitucional de Atención de Casos de Desaparición de Personas en situación de vulnerabilidad y otros casos de desaparición.
5.15 Resolución Ministerial N°952-2018-IN – Que aprueba el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial. [Clic aquí]
5.16 Resolución Ministerial N° 227-2019/MINSA Que aprueba la Directiva Sanitaria para el uso del Kit de atención de casos de Violencia Sexual.
5.17 Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N°417-2021 CG PNP/EMG – Que aprueba la Directiva que establece «Lineamientos aplicables para la formulación, aprobación o modificación de dispositivos legales, documentos normativos u orientadores de la Policía Nacional del Perú». [Clic aquí]
5.18 Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N° 170 2020 CG PNP/EMG – Que aprueba la «Guía de Procedimientos para la intervención de la Policía Nacional en el marco de la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar» y su Reglamento. [Clic aquí]
VI. DISPOSICIONES GENERALES
6.1. Para la presente Directiva, y de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes, se define al niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los DOCE (12) años de edad y adolescente desde los DOCE (12) hasta cumplir los DIECIOCHO (18) años de edad. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considera niña, niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
6.2. En la aplicación de la presente Directiva, todo el personal policial que, en el ejercicio de sus funciones, atienda a niñas, niños y adolescentes, aplica los enfoques que se enumeran a continuación como herramientas de análisis que facilitan el ejercicio de sus funciones, así como para la identificación de los impactos diferenciados de determinadas situaciones en las personas, de acuerdo a su edad, condición de discapacidad, género, entre otros factores.
6.2.1. Enfoque de Derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes
El objetivo principal de toda intervención es la realización de los derechos humanos, identificando a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, considerando sus particulares necesidades, y garantizando el ejercicio pleno de sus derechos para posibilitar el incremento de sus capacidades, garantizar su protección, ampliar sus opciones y, por lo tanto, su libertad de elegir.
Para aplicar este enfoque, se reconoce que los derechos humanos se centran en la dignidad y el valor igual de todos los seres humanos y que son inalienables, irrenunciables.
Para aplicar este enfoque, se reconoce que los derechos humanos se centran en la dignidad y el valor igual de todos los seres humanos y que son inalienables, irrenunciables, interdependientes e intransferibles, y deben ser ejercidos sin discriminación.
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran desarrollados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Protocolos Facultativos, en las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, así como en la normatividad nacional y demás instrumentos internacionales.
6.2.2. Enfoque del ciclo de vida.
Identificar que niñas, niños y adolescentes tienen necesidades diferenciadas de acuerdo a cada etapa de su ciclo de vida, para garantizar una mejor calidad de la atención. En tal sentido, el trato diferenciado que se brinde a niñas, niños y adolescentes contribuye a que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
6.2.3. Enfoque de Género
Identificar que existen circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género, que se constituyen en una de las causas principales de la violencia e impiden el logro de la igualdad entre hombres y mujeres menores de edad.
6.2.4. Enfoque de Interculturalidad
Respetar las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana en base al respeto de la persona humana; sin que ello implique aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes.
6.2.5. Enfoque de Interseccionalidad
Identificar los distintos factores e identidades que influyen en la experiencia de violencia que sufren las niñas, niños y adolescentes, como su etnia, color, religión; opinión política o de otro tipo; origen nacional o social, patrimonio; estado civil, orientación sexual, condición de seropositiva, condición de inmigrante o refugiada, edad o discapacidad.
6.2.6. Enfoque Generacional
Identificar las relaciones de poder entre distintas edades de la vida que afecten principalmente a las niñas, niños y adolescentes, por su dependencia respecto a sus padres, madres, tutores/as o personas responsables.
6.2.7. Enfoque de discapacidad
Adoptar medidas de integración y accesibilidad para garantizar el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones; y la independencia de la persona con discapacidad física, sensorial, mental o intelectual; considerando cada etapa del desarrollo de las niña, niño y adolescente.
6.3. El personal policial, independientemente de su especialidad, en la aplicación de la presente Directiva emplea los principios que se enumeran a continuación, los cuales constituyen preceptos de carácter vinculante que orientan su función para el pleno respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
6.3.1. El Interés Superior
Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga a la persona menor de edad el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a las niñas, niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos. Implica:
6.3.1.1. En caso de tener que optar entre distintos intereses, el criterio primordial de evaluación y definición debe ser lo mejor para la niña, niño y adolescente.
6.3.1.2. Si una norma legal admite más de una interpretación, debe elegirse la interpretación que más satisfaga a la niña, niños y adolescente.
6.3.1.3. Siempre que tenga que tomarse una decisión que afecte a una niña, niño o adolescente, o un grupo de éstos, el proceso de intervención debe evaluar las posibles consecuencias de la misma.
6.3.2. Igualdad y no discriminación
Todos los derechos deben ser respetados y protegidos a todas las niñas, niños y adolescentes sin excepción alguna, siendo obligación del personal policial tomar las medidas necesarias para proteger a la persona menor de edad de toda forma de discriminación.
6.3.3. Privacidad e identidad de la víctima.
Garantizar la privacidad e identidad de la víctima, así como la confidencialidad de lo que se investigue. La investigación es reservada, preservándose la identidad de la víctima bajo responsabilidad. Está prohibido publicar la identidad, datos de identificación e imagen de la niña, niño y adolescente que se encuentre involucrada en una investigación, a través de los medios de comunicación u otro medio de difusión.
6.3.4. Debida diligencia reforzada
Adoptar medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes con miras a evitar su revictimización. Por ende, la actuación del Estado exige la mayor celeridad, cuidado y responsabilidad por las posibles afectaciones que se puede ocasionar a una niña, niño 0 adolescente para adoptar una medida oportuna y eficaz para el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta las circunstancias que las y los rodean y afectan, la valoración objetiva del impacto de éstas en sus derechos, la justificación de las decisiones y su revisión oportuna.
6.3.5. Participación y ser escuchado/a
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informadas/os de manera adecuada y oportuna, emitir opinión, ser escuchadas/os y tomadas/os en cuenta, en su lengua materna o a través de un intérprete, en todos los asuntos que les afecten.
6.3.6. Autonomía progresiva
Las niñas, niños y adolescentes ejercen sus derechos de manera progresiva, de acuerdo a su edad y grado de madurez. Cuando su grado de desarrollo no le permita ejercer sus derechos de manera autónoma, se realizan por medio de un/a representante, quien garantiza el interés superior de la niña, niño o adolescente. Para tal fin, se debe escuchar y tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente.
6.3.7. No revictimización
La actuación policial no debe en ningún caso exponer a la niña, niño o adolescente afectada/o por hechos de violencia, al impacto emocional que implica el relato reiterado e innecesario de los hechos de violencia, las esperas prolongadas o las preguntas y comentarios que juzgan, culpabilizan o afectan su intimidad.
Se debe identificar y evitar las prácticas revictimizantes, como interrogatorios repetitivos, cuestionamientos, reproches, dilaciones de tiempo o cualquier acción u omisión que pueda afectar los derechos de la niña, niño o adolescente.
6.3.8. Preocupación
Cuando se sospecha que determinadas medidas y decisiones a tomar, pueden crear un riesgo en la niña, niño o adolescente, aun cuando no se cuente con una prueba definitiva de tal riesgo, la intervención policial y acciones realizadas se orienten a garantizar su bienestar y seguridad.
6.4. La niña, niño o adolescente tiene derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No puede ser sometido a tortura, ni trato cruel o denigrante.
VII. DISPOSICIONES ESPECIFICAS
7.1. ACTUACIÓN POLICIAL EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL MARCO DE LA LEY N° 30364, PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
El personal policial de Comisarías y de las Unidades de Investigación a nivel nacional, que atiendan denuncias por violencia contra las niñas, niños y adolescentes, debe cumplir con las siguientes disposiciones:
7.1.1. Trámite de las denuncias por hechos que constituyan violencia contra niñas, niños y adolescentes.
7.1.1.1. Atención de la denuncia
7.1.1.1.1. La atención de una niña, niño o adolescente en sede policial debe ser especializada y diferenciada de acuerdo a su edad y desarrollo, tomando en consideración su identidad cultural, condición de discapacidad y cualquier otro factor que pueda incidir en Su condición de vulnerabilidad, en un marco de respeto de su interés superior, aun si no se encuentra acompañada/o por una persona adulta. En todo momento, la intervención policial debe garantizar la no revictimización de la niña, niño o adolescente, por lo tanto, ningún funcionario público u otro, debe realizarle entrevistas o cuestionamientos previos a la diligencia de toma de declaración establecida por disposición fiscal Entrevista única en Cámara Gesell, que haga vivenciar los periodos de violencia, al que fue víctima. Asimismo, de tener en custodia al presunto agresor, debe encontrarse en todo momento, alejado de la víctima evitando cualquier confrontación, que pueda afectar emocionalmente al niño, niña o adolescente.
7.1.1.1.2. El personal policial debe garantizar la reserva de la identidad, imagen, datos e información que pueda dar cuenta de la identidad de la niña, niño o adolescente. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva sin afectar el derecho a la defensa de las partes. Así como a cualquier requerimiento formal por parte de otros funcionarios públicos, con relación a los hechos investigados, debe coordinar previamente con el representante del Ministerio Público, a fin de que se viabilice oficialmente la información solicitada.
7.1.1.1.3. Las Comisarías y/o Unidades de Investigación,
deben destinar un ambiente que garantice la confidencialidad y privacidad a las niñas, niños y adolescentes que acudan a interponer las denuncias y las posteriores diligencias de ley, así como del personal debidamente especializado e idóneo, que pueda abordar oportuna, adecuada y reservadamente el conocimiento del hecho.
7.1.1.1.4. En caso la niña, niño o adolescente, en sede policial, requiera de interprete o traductor, comunica inmediatamente a la Fiscalía especializada o Mixta para que haga las gestiones ante el Consulado respectivo u otra entidad donde se asegure la intervención de alguna persona traductora registrada en el Registro Nacional de Interpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, o de intérpretes y guías intérpretes de lengua de señas, o que maneje sistemas de comunicación relacionados con discapacidad, según sea el caso, con el propósito de garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídas. De no existir tales intérpretes, se debe recurrir a otras personas u organizaciones dentro de la localidad.
7.1.1.1.5. policial, requiera de interprete o traductor, comunica inmediatamente a la Fiscalía especializada o Mixta para que haga las gestiones ante el Consulado respectivo u otra entidad donde se asegure la intervención de alguna persona traductora registrada en el Registro Nacional de Interpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, o de intérpretes y guías intérpretes de lengua de señas, o que maneje sistemas de comunicación relacionados con discapacidad, según sea el caso,
con el propósito de garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídas. De no existir tales intérpretes, se debe recurrir a otras personas u organizaciones dentro de la localidad.
Si la niña, niño o adolescente requiere de atención médica, se prioriza su integridad física ante cualquier otro acto administrativo o legal, debiendo ser conducida inmediatamente a un establecimiento de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), de lo cual se deja constancia en el acta de intervención respectiva, anotando sus generales de ley, el diagnóstico y los datos del médico tratante, dando cuenta a la Fiscalía de Familia o Juzgado de Familia para las acciones de su competencia.
7.1.1.1.6. La niña, niño o adolescente puede interponer una denuncia conforme a lo establecido en la Ley N° 30364 y su Reglamento.
7.1.1.1.7. No es necesario que la niña, niño o adolescente cuente con la presencia de una persona adulta o de su representante legal. Tampoco se le requiere presentar documento nacional de identidad u otro análogo, ni ningún medio probatorio o huella visible de violencia, siendo obligación del efectivo policial y del comisario de la dependencia policial, identificar al menor a través del sistema de identificación de menores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en línea, para ello, debe contar en cada unidad policial con este sistema de identificación.
7.1.1.1.8. La PNP debe garantizar en todo momento la seguridad de la niña, niño o adolescente durante su permanencia en las sedes policiales. Bajo ninguna circunstancia se permite el contacto con la presunta persona agresora durante la interposición de la denuncia y diligencias correspondientes; asimismo, tampoco se permite ninguna forma de confrontación, conciliación o mecanismo afin con la presunta persona agresora en sede policial.
7.1.1.1.9. La denuncia de un hecho de violencia contra una niña, niño 0 adolescente se comunica inmediatamente a la Fiscalía Especializada, Penal, Mixta o de Familia según sea el caso para su participación en todas las diligencias del proceso, en caso que se omita lo antes mencionado, el servidor policial es pasible a investigaciones penales y/o administrativas que conlleven su negligencia. En caso se advierta riesgo de desprotección familiar, se comunica además a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente acreditada o a la Unidad de Protección Especial (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) o el Juzgado de Familia o Mixto en donde no se cuente con UPE, respectivamente, para que actúen de acuerdo a sus atribuciones.
7.1.1.1.10. De acuerdo a su edad y desarrollo la niña, niño o adolescente es informado sobre los derechos que le asisten y el procedimiento a seguir, dejando constancia en el parte correspondiente. Asimismo, a se asegura que cuente con asesoria legal de su elección o acceda a los servicios gratuitos del Centro Emergencia Mujer o la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda; quienes se informa inmediatamente a fin de que puedan brindar oportunamente asesoría a la niña, niño o adolescente, especialmente si este no se encuentra acompañado de una persona adulta. Cuando la niña, niño o adolescente acuda en compañía de una persona adulta a interponer la denuncia o se apersone ésta última posteriormente a dicha diligencia, se entrega de manera inmediata y gratuita una copia certificada de la denuncia.
7.1.1.1.11. Se solicita se practiquen los exámenes de ley, como el reconocimiento médico legal, en casos de violencia física o sexual, en cuyo caso el personal policial acompaña a la niña, niño y adolescente al Instituto de Medicina Legal o al que haga sus veces; asimismo, la evaluación psicológica, en todos los casos, conforme lo amerite la situación.
7.1.1.1.12. Si al momento de interponer la denuncia, la niña,
niño o adolescente víctima de violencia no se encuentra presente, el efectivo policial, de acuerdo a las circunstancias de los hechos, evalúa la entrega del oficio de requerimiento del reconocimiento médico legal para la agraviada a la persona denunciante, o realiza las diligencias correspondientes para dar cumplimiento a la realización del examen.
7.1.1.1.13. Al momento de recibir la denuncia del niño, niña o adolescente, el efectivo policial evita emplear un lenguaje complicado, además de realizar referencias innecesarias de su vida intima, conducta, apariencia, relaciones, orientación sexual, entre otros. Quedando prohibido emitir juicios de valor u opiniones basadas estereotipos de cualquier tipo, incluyendo los que implican una visión adulto céntrica.
7.1.1.1.14. Culminado el procedimiento, se entrega directamente y de manera inmediata a la niña, niño o adolescente denunciante una copia gratuita de su denuncia interpuesta.
7.1.1.1.15. La entrega del niña, niño o adolescentes a sus progenitores es dispuesta por la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces. De ser necesario, se coordina con la Unidad de Protección Especial el procedimiento a seguir, previos exámenes de ley correspondientes.
7.1.1.1.16. En caso la declaración de la niña, niño o adolescente se realice en sede policial, ésta se desarrolla bajo la técnica de la «entrevista única» con participación de la Fiscalía de Familia y demás partes que convoque el Ministerio Público, como titular de la acción penal. Se lleva a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro.
7.1.1.1.17. Si la niña, niño o adolescente denuncia un hecho de violencia en contra de otra víctima, es recibido por el personal policial encargado de atender casos de violencia, considerando su edad y desarrollo.
7.1.1.2. Del llenado de la Ficha de Valoración de Riesgo y remisión de los actuados
7.1.1.2.1. La Ficha de Valoración de Riesgo es un mecanismo que permite conocer el nivel de riesgo que tiene la víctima de volver a sufrir violencia de parte de la misma persona agresora, a través del conocimiento de los factores de vulnerabilidad y protección presentes en el contexto de violencia sufrido.
En el caso de niñas, niños y adolescentes existen dos Fichas de Valoración del Riesgo que deben ser llenadas, de acuerdo a su situación:
a. Ficha de Valoración de Riesgo para mujeres víctimas de violencia en situación de pareja: Esta Ficha únicamente se aplica a adolescentes mujeres entre 14 y 17 años de edad que denuncien violencia de parte de su pareja, siempre y cuando dicha relación sea consentida.
b. Ficha de Valoración de Riesgo de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia en el entorno familiar: Esta Ficha se aplica en cualquier situación en que la víctima sea objeto de violencia en su condición de integrante del grupo familiar, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N°30364.
7.1.1.2.2. La Ficha de Valoración de Riesgo no es de aplicación directa a la víctima, se encuentra a cargo del personal policial instructor de la denuncia tomando en cuenta lo dispuesto en el Instructivo aprobado por el Reglamento de la Ley N°30364. La entrevista se realiza como una conversación donde se permite a la víctima brindar el relato; ante aquellos datos que no se brinde a través de éste, se formulan preguntas en un lenguaje sencillo, explicando a la niña, niño o adolescente el contenido de cada una de ellas, teniendo cuidado en realizar preguntas fuera de los consignado en la Ficha de Valoración o que ahonden en el suceso denunciado y con ello se revictimice a la persona menor de edad.
7.1.1.2.3. Si la niña, niño o adolescente acude acompañado por una persona adulta, se recoge la información que este proporcione en la declaración o mediante la observación que se realice, por lo que el llenado se hace durante la entrevista o luego de ésta. Para ello, previamente se toma en consideración la opinión de la niña, niño o adolescente para conocer si la persona adulta que la acompaña es de su confianza y si desea que ésta brinde la información o la acompañe.
Si en la Ficha se levanta información de haber sufrido violencia sexual, el riesgo siempre es severo.
7.1.1.2.4. La valoración del riesgo es el resultado del análisis realizado por el efectivo policial que aplica la Ficha de Valoración del Riesgo, no debe ser considerada como una lista de chequeo. Las respuestas deben ser registradas consignando lo manifestado por la/s victima/s, las respuestas son únicas y debe observarse el procedimiento para calificar el nivel de riesgo establecido en el instructivo. La información que brinde la víctima es de carácter confidencial y es uno de los criterios considerados por el Juzgado de Familia para el dictado de las medidas de protección en su favor.
7.1.1.2.5. De no existir Ficha de Valoración del Riesgo que se adecue a la victima, se considera en el informe o atestado policial los factores de riesgo que pueda presentar la victima de volver a sufrir violencia por parte de la/s misma persona/s agresora/s. Para ello, se pueden tomar como referencia los factores expuestos en las Fichas de Valoración del Riesgo aprobados por el Reglamento de la Ley N° 30364.
7.1.1.2.6. En 24 horas, contadas desde que se tomo conocimiento de los hechos de violencia se remite copia del informe o atestado policial al Juzgado de Familia para el dictado de las medidas de protección y a la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Violencia contra la mujer y los integrantes del Grupo Familiar o Fiscalía Penal o la que haga sus veces de manera simultánea, y en este caso además con copia a la Fiscalía de Familia.
7.1.1.2.7. En los casos donde se advierta riesgo severo, y en tanto se dicte y ejecute la medida de protección, se incluye de inmediato en la hoja de ruta del servicio de patrullaje policial el domicilio de la víctima o de sus familiares, a fin de que se efectúe el patrullaje policial u otras rondas alternas que permitan prevenir nuevos hechos de violencia; en caso la Comisaria de la jurisdicción, no cuenta con el servicio de patrullaje, ni los recursos humanos y logísticos para realizarlo, y, en la jurisdicción distrital este ubicada otra Comisaria, esta incluye en su hoja de ruta del servicio de patrullaje, el domicilio de la víctima o de sus familiares, para tal efecto, se realizan las coordinaciones para comprometer el apoyo del servicio de Serenazgo, con sus unidades móviles, de las juntas vecinales y otras acciones que sean pertinentes en el marco de sus competencias debiendo poner conocimiento el nivel de riesgo a las/os operadores del Centro Emergencia Mujer de la jurisdicción a fin de que realicen las diligencias que consideren pertinentes.
7.1.1.2.8. La Policía Nacional del Perú es la responsable de ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de protección dictadas por el órgano jurisdiccional a favor de la niña, niño o adolescente, en lo que concierne a su seguridad personal. Dicha actuación se realiza de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°30364, su Reglamento y la Guía de Procedimientos para la Intervención de la Policía Nacional en el marco de la Ley N°30364 y su Reglamento.
Sin perjuicio de ello, al momento de ejecutar y hacer seguimiento a la medida de protección dictada a favor de una niña, niño o adolescente victima de violencia, se toma en cuenta su interés superior y, en consecuencia, se brinda un trato diferenciado y acorde a su edad, desarrollo y situación particular cuando se lleven a cabo visitas domiciliarias, comunicaciones telefónicas o demás actos de seguimiento.
7.1.1.2.9. Durante las visitas domiciliarias y demás actos de seguimiento de las medidas de protección, se debe prestar especial cuidado y diligencia para salvaguardar la seguridad de la niña, niño o adolescente victima de violencia. En estas visitas, el personal policial debe conferenciar tanto con la niña, niño o adolescente como con la persona adulta responsable de su cuidado, brindándole los datos de un canal de comunicación para poder reportar cualquier emergencia.
7.2. DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN AGRAVIO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
7.2.1. Se entiende como violencia sexual a las acciones de naturaleza sexual que vulneran la indemnidad o la libertad sexual de las niñas, niños o adolescentes, respectivamente. También incluye actos que no involucran penetración o contacto fisico alguno, como la exposición a material pornográfico, el acoso, entre otros; incluyendo a los que se realicen a través de medios tecnológicos. En el caso de las y los adolescentes, entre 14 y menos de 18 años de edad, este derecho implica decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, es decir, sin que medie ninguna amenaza, engaño, coerción, uso de la fuerza, intimidación o acto que pueda alterar su voluntad.
7.2.2. Cuando la violencia sexual se haya cometido en agravio de niñas, niños o adolescentes se debe proceder conforme a lo establecido en la Guía de procedimientos para la intervención de la Policía Nacional en el marco de la Ley N°30364, Ley parга prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y su Reglamento, y otras normas específicas en la materia.
7.2.3. Se atiende a la niña, niño o adolescente en un ambiente que garantice confidencialidad y privacidad. En todo momento se debe velar por su seguridad y protección, evitando el contacto o confrontación con la persona agresora.
7.2.4. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el personal policial realiza las acciones siguientes:
7.2.4.1. Registra la denuncia de manera inmediata en el Sistema Informático de Denuncias Policiales (SIDPOL) y en ausencia de este, en el libro correspondiente. Para los casos de denuncias por violencia sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, únicamente debe consignar en el SIDPOL las iniciales de los nombres y apellidos, manteniendo en todo momento la reserva de la identidad. El registro de la denuncia debe ser previo a la solicitud de los exámenes periciales.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, el efectivo policial queda facultado para recepcionar la declaración de la denunciante, aún sin la presencia del fiscal, ello en base a lo preceptuado en el artículo 68 inciso «a» del CPP; el cual sirve como fuente de decisión y aclaración del Fiscal para el inicio de las investigaciones respectivas, así como para el Juez de Familia al momento que dicte las Medidas de Protección; quedando prohibido en preguntar a la presunta víctima sobre los hechos en su agravio.
7.2.4.2. Comunica inmediatamente a la fiscalía provincial Especializada en Delitos de Violencia contra la mujer y los integrantes del Grupo Familiar o a la Fiscalía Penal de turno, según corresponda, así como al Juzgado de Familia y a la Fiscalía de Familia.
7.2.4.3. Comunica al Centro Emergencia Mujer para que se brinde la asistencia legal, social y psicológica, coordina la entrega del kit de emergencia con el establecimiento de salud más cercano, así como una adecuada referencia de la víctima a un establecimiento de salud para la atención correspondiente. De ser necesario, en caso de advertir adicionalmente al hecho de violencia, situaciones de riesgo de desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, se comunica a la Unidad de Protección Especial o Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente (DEMUNA) para que evalúe su intervención en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297 y su reglamento.
7.2.4.4. Coordina con el Centro de Emergencia Mujer, para que la víctima sea informada sobre los servicios y/o asistencias que brinda esta entidad.
7.2.4.5. Solicita al instituto de Medicina Legal (IML) de su jurisdicción el Reconocimiento Médico Legal de la Victima, en lugares donde no exista estas entidades y/o no cuenten con médicos adscritos al IML, el efectivo policial previa coordinación con el Representante del Ministerio Público y a criterio de este ultimo, conduce la víctima a una clínica, hospital, Centro de Salud, Posta de Salud u otra entidad del Estado o Particular, a fin de que un profesional de la Salud pueda realizar el examen corporal respectivo, debiéndose dejar en acta la comunicación efectuada entre la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público.
7.2.4.6. Llena la Ficha de Valoración de Riesgo, tomando en cuenta el Instructivo aprobado por el Reglamento de la Ley N°30364.
7.2.4.7. Remite copia del informe policial al Juzgado de Familia a fin de que evalúe dictar las medidas de protección.
7.2.4.8. Solicita a la Comisaría de la jurisdicción donde reside la víctima, a fin que realice rondas que garanticen la seguridad e integridad de la víctima.
7.2.4.9. Coordina con la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Violencia contra la mujer y los integrantes del Grupo Familiar o Fiscalía Penal o la que haga sus veces la realización de la entrevista única en cámara Gesell o Sala de Entrevista; en caso no exista disponibilidad de digitadores y/o psicólogos en el Instituto de Medicina Legal para que realicen las entrevistas a la víctima o tratándose de casos flagrantes que necesitan una actuación de urgencia, el Fiscal coordina con el Director de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a fin de que peritos psicólogos de esta Unidad Policial, realicen la entrevista única bajo técnicas adecuadas para tal fin, así como, se realice la pericia psicológica que se entrega sin dilación de tiempo a la unidad solicitante para ser anexado al informe policial.
7.2.4.10. Otros que garanticen un adecuada, oportuna y preferente atención de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.
7.3. ACTUACIÓN POLICIAL EN LOS CASOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN RIESGO O DESPROTECCIÓN FAMILIAR
7.3.1. De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1297, se entiende como:
7.3.1.1. Riesgo de desprotección familiar. Cuando el ejercicio de los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentran amenazados 0 afectados por circunstancias personales, familiares o sociales, que perjudican su desarrollo integral, sin revestir gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia. Las circunstancias o supuestos que determinan el inicio de la tramitación por riesgo de desprotección familiar están descritas en articulo 3, del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297.
7.3.1.2. Desprotección familiar. Cuando a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de las/os responsables del cuidado de la niña, niño o adolescente, se afecta gravemente su desarrollo integral. Las circunstancias o supuestos que determinan el inicio de la tramitación por riesgo de desprotección familiar están descritas en artículo 3, del Reglamento del Decreto Legislativo N°1297.
Las autoridades competentes que intervienen en los casos de riesgo y desprotección familiar, son los gobiernos locales a través de las Defensorías Municipales del Niño y Adolescente (DEMUNAS) acreditadas, el MIMP a través de las Unidades de Protección Especial y la Policía Nacional del Perú.
En aquellos lugares donde el MIMP no ha asumido competencia a través de las UPE, asume la competencia los Juzgados de Familia o Mixtos.
7.3.1.3. La Policía Nacional del Perú, tiene el deber de colaborar con las autoridades competentes que actúan en los casos donde se encuentren niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo y desprotección familiar para lo cual:
7.3.1.4. Comunica, a través de informe o parte policial, las situaciones de la niña, niño o adolescente a la UPE del MIMP para que determinen el nivel de riesgo o desprotección familiar.
7.3.1.5. Recibe la denuncia de la/el Director del Centro de Acogida Residencial o Familia Acogedora, en caso de desaparición, pérdida o sustracción de la niña, niño o adolescente que se encuentra con medida de protección de acogimiento residencial o acogimiento familiar, disponiendo las acciones correspondientes para su búsqueda y ubicación.
7.3.1.6. En cuanto a las diligencias en los casos de desprotección familiar, a solicitud de la UPE, el personal policial realiza la búsqueda y ubicación de la familia de las niñas, niños y adolescentes a través de la Comisaría del último domicilio consignado en el expediente que obra en dicha Unidad o en el que aparece en el RENIEC.
Asimismo, a solicitud de la UPE¹, los peritos de la PNP 0 acreditados por ésta, realizan la pericia pelmatoscópica cuando existan indicios de una situación irregular sobre la identidad de la niña o niño, o no se cuente con información sobre esta. En el primer caso, los resultados de esta pericia se emiten en el plazo de DOS (02) días hábiles de realizada. En el segundo, se emite en el término de DIEZ (10) días hábiles.
7.3.1.7. Cuando residan en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza 0 riesgo para el personal encomendado de realizar la notificación, a solicitud de la UPE o la DEMUNA, el personal policial brinda, a través de sus diferentes dependencias policiales a nivel nacional, el apoyo para notificar a la familia de origen o extensa de la niña, niño o adolescente o cualquier otra persona, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 2º de la Ley N.º 28924, Ley que prohíbe la diligencia de notificaciones por la Policía Nacional.
En estos casos, el resultado de la notificación se remite con un parte o informe policial en el plazo de DOS (2) días hábiles.
7.3.1.8. De acuerdo a la disponibilidad, colabora con la Unidad de Protección Especial que atiende la emergencia sanitaria, para el traslado de las niñas, niños y adolescentes a las instalaciones de la Unidad de Protección Especial, al Centro de Acogida Residencial, al Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar-AURORA oala vivienda donde se dispone la medida de protección a su favor, priorizando su seguridad y condición de salud.
7.4. АСTUACIÓN POLICIAL ANTE EL HALLAZGO DE UNA NIÑA NIÑO 0 ADOLESCENTE DESAPARECIDO/A REPORTADO COMO
Cuando una niña, niño o adolescente se acerque a una dependencia policial o sea ubicado por personal policial, se toma sus datos y corrobora si se encuentra reportado como desaparecido en el Portal de Búsqueda de personas desaparecidas de la Policía Nacional del Perú. De ser ese el caso, antes de llamar al instructor de la Nota de Alerta, se entrevista a la niña, niño o adolescente a fin de identificar si los motivos de su desaparición responden a hechos de violencia o desprotección
familiar causados por sus progenitores o responsables. En esos casos se procede conforme a los puntos 7.1, 7,2 y 7.3 de la presente Directiva, según corresponda, y se informa al instructor.
VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
8.1. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Aplicación de la normatividad en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria Nacional por COVID-19
Durante el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional por la COVID19, se cumple con las disposiciones del Decreto Legislativo N°1470, que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19 y demás normatividad aplicable que se encuentre vigente.
IX. VIGENCIА
La presente Directiva entra en vigencia al día siguiente de su aprobación.
X. ANEXO
GLOSARIO DE TERMINOS
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
1. ADOLESCENTE. Se considera a todo ser humanos desde los doce años de edad hasta cumplir los dieciocho años de edad.
2. CAMARA GESELL. Es un ambiente especialmente acondicionado, que permite la realización de la entrevista única de niñas, niños y adolescentes victimas y/o testigos permitiendo el registro y preservación de la declaración o testimonio. Garantiza la posibilidad que dicha entrevista sea grabada en audio y video con las garantías correspondientes.
3. CENTRO EMERGENCIA MUJER. Son servicios públicos especializados, interdisciplinarios y gratuitos, que brindan atención integral para contribuir a la protección, recuperación y acceso a la justicia de las personas afectadas por hechos de violencia familiar y sexual. Realizan acciones de prevención, promoción de una cultura democrática y respeto a los derechos humanos.
4. DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Servicio Municipal que interviene en los procedimientos por riesgo y colabora en la actuación para la protección de niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar. Estas deben estar registradas, acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
5. DENUNCIADO/A. Persona a quien se le investiga por la comisión de un delito o falta.
6. DICTAMEN PERICIAL O INFORME PERICIAL FORENSE. Es un documento médico legal que: Reconoce, describe, informa, comunica y emite opinión sobre un hecho materia de investigación, que exige conocimientos técnicos especiales, y cuya finalidad es ilustrar a la autoridad competente. Ejemplo: Evaluación clínica médico legal a la víctima. En asuntos de interés criminalístico, contiene la opinión técnica pericial que se forma o emite sobre un suceso, incorporando además de lo que se ha comprobado y descrito en la evaluación clínica médico legal, otros elementos como estudios de la escena de los hechos, fotografías, resultados de exámenes auxiliares, resultados de interconsultas, guías de práctica clínica, análisis de normas técnicas, opinión manifestada por otros facultativos, etc.
7. ENTREVISTA ÚNICA. Es una diligencia de declaración testimonial, forma parte de la investigación y está dirigida a las víctimas de violencia. Se desarrolla en una sola sesión, con la intervención de los operadores que participan en el procedimiento, siendo el psicólogo quien lleva la entrevista.
8. FICHA DE VALORACIÓN DE RIESGO. Es un instrumento que aplica la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a valorar el daño causado para que se evalúe el otorgamiento de medidas de protección por parte del órgano jurisdiccional, con la finalidad
de prevenir nuevos hechos de violencia.
9. INDICIO. Circunstancias o vestigios, que por asociación o inferencia nos conduce a hechos que guardan relación. Juicio basado en el principio de casualidad. Por lo general, se usa para conocer un hecho por medio de las circunstancias que lo rodean.
10. INFORME O ATESTADO POLICIAL. Documento que contiene los antecedentes que motivaron la intervención policial, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados. Incluye las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que se considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de las partes involucradas. (informe policial donde está vigente el Código Procesal Penal y Atestado policial en lugares donde continúa vigente el Código de Procedimientos Penales.
11. JUICIO DE VALOR. Opinión basada en un conjunto particular de creencias, formas de vida o de valores.
12. NIÑA/O. Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad.
13. UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL (UPE). Dependen de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes (DGNNA) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) y son las instancias administrativas del MIMP que actúan en el procedimiento por desprotección familiar de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, dictando las medidas de protección que garanticen el pleno ejercicio de derechos de las niñas, niños o adolescentes y/o que restituyan los derechos que les han sido vulnerados.
14. VIOLENCIA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley N°30364 que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.
15. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES POR SU CONDICIÓN DE TAL. Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley N°30364, que se realiza en el contexto de violencia basada en género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la victima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.
⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Directiva sobre lineamientos para la atención de niñas, niños y adolescentes en sede policial»