Artículo 478 del Código Procesal Penal Peruano .- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 478 . Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio .


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Artículo 478 del Código Procesal Penal Peruano .- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio

LIBRO QUINTO

LOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN VI

PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ 

Artículo 478. Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio 

Art. 478

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal —previo los trámites de verificación correspondientes— remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.

2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

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3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 477, podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en las leyes de la materia. En caso el colaborador sea una persona jurídica, el Juez podrá conceder la remisión de la medida administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En ningún caso se aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del mismo modo, se podrá aplicar como beneficio la disminución y exención de los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 105 del Código Penal.

4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución —auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria— que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios otorgados, el Juez debe tomar en cuenta la oportunidad de la información.

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