[Corte Superior de Justicia de Cañete] ÉXITO JURISPOL, nos notificaron la Resolución N° 07 – Sentencia de Vista, de fecha 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se DECLARA FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por nuestro cliente xxxxxxx, y consecuentemente REVOCAR la sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, donde se Declara FUNDADA la demanda de Habeas Corpus.
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Expediente: 01732-2025-0-0801-JR-PE-03
Espec. de Causas: Pedro Pachas Muñoz Procede: Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete Demandante: xxxxxxxxxxxxxxx Demandados: xxxxxxxxxxxxxxxx Beneficiario: xxxxxxxxxxxxxxxx Materia: Proceso Constitucional de Habeas Corpus. |
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NO 07.
Cañete, veinticinco de setiembre del dos mil veinticinco.
AUTOS y VISTOS. Por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, conformada por los Jueces Superiores Luis Enrique García Huanca (Presidente), Federico Quispe Mejía y Edmundo Guillén Gutiérrez (integrantes), el recurso de apelación interpuesta por el demandado xxxxxxx y Procurador Público a cargo de del Sector Interior. Interviene como ponente el Juez Superior QUISPE MEJÍA; y CONSIDERANDO.
ANTECEDENTES
De la resolución materia de grado.
1.- Es materia de grado la sentencia de fecha 28 de agosto del 2025 por la cual el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete resuelve declarar fundada la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por xxxxx, xxxxx, a favor del ciudadano xxxxx, xxxxxxx en contra del xxxxxxxx; el COMISARIO DE LA COMISARIA DE CERRO AZUL Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES; ordenando que los efectivos policiales de la UNIPIRV-CAÑETE DE LA DIVPOL CAÑETE DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, cumplan adecuadamente con las funciones inherentes al cargo.
De los fundamentos de la demanda.
2.- De la demanda de fojas 5 al 7 se tiene que xxxxxx recurre ante el Juez Constitucional de Cañete, afirmando que con fecha 27 de agosto del 2025 aproximadamente a las 10:00 de la noche en circunstancias que xxxxxxxxxxxx se encontraba trabajando en la ferretería del distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, fue intervenida por el personal de DIPROVE CAÑETE y de la Comisaria del distrito de Cerro Azul, quienes a pesar de no encontrar ninguna especie de dudosa reputación ni acreditar la participación en delito alguno la detuvieron por receptación.
Agrega que, la beneficiaria fue retenida en la camioneta policial por el espacio de una hora y media sin ninguna papeleta de detención, siendo que xxxxxx le exigió que si firmaba el acta en la que señalaba que había dejado ingresar de forma voluntaria a la ferretería y llevarse los fierros supuestamente robados ascendente a la suma de S/. 24,000.00 soles la dejaría libre; si no, le pondría que le habrían encontrado cosas robadas, a la cual le manifestó que solo es una trabajadora que desconoce los hechos y si detienen a la beneficiaria deberían detener a todos os trabajadores.
Adujo que la detención no se ha efectuado en situación de flagrancia de delito, siendo que la intervención policial se basó en el hecho que en la ferretería se encontró fierros robados y ante el allanamiento ilegal y movilización de especies sin autorización por tratarse de una propiedad privada se la detuvo ilegalmente.
De los fundamentos de la resolución de primera instancia.
3.- El Juez Constitucional de instancia, luego del trámite y sumaria investigación correspondiente declara fundada la demanda bajo el argumento en lo más relevante que, en el caso concreto se concluye que se ha intervenido a xxxxxx, xxxxxx en circunstancias que se encontraba laborando en la ferretería «Lobitos» en compañía de otras personas, no evidenciándose razones mínimas para que personal policial proceda a intervenirla y detenerla, dado que no se encontraba en una situación peligrosa o que haga presumible la participación o vinculación de un delito, esto es que, no se encontraba en condición de flagrancia delictiva y que fuera trasladado a la delegación policial, por lo que no se evidencia la existencia de sospecha fuerte sobre su vinculación en la comisión de un hecho delictuoso y que legitime a su detención, por lo que se está frente a una detención arbitraria.
De los fundamentos del recurso de apelación.
4.- Notificado con la sentencia ya referida, tanto el demandado xxxxxxx como la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, interpusieron recurso de apelación, expresando sus agravios en el modo siguiente:
4.1.- El demandado xxxxxxxx, solicitó que se revoque la sentencia y reformándola, se declare infundado la demanda, expresando para ello como fundamentos los siguientes:
a) Afirma que al tomar conocimiento sobre el robo con asalto ocurrido el día 23 de agosto del 2025 en agravio de xxxxxx, el dia 27 de agosto del 2025 inició con las pesquisas correspondientes verificando diferentes cámaras, acudió a la Ferretería «Lobitos» a horas 9:15, donde se entrevistó con xxxxxxx quien señaló que no estaban los propietarios pero que ella era la encargada, pero de forma sospechosa evitaba dar información de las cámaras; por ello es que nuevamente retornaron a la ferretería, entrevistándose con la beneficiaria, quien persistía en su negativa de dar información; y en ello es que escucharon sonidos de arrastre y descarga de fierros de construcción y por versión de Ronald Silvestre Jeri Torres determinaron que dichos fierros eran parte de lo robado el dia 23 de agosto del 2025, por lo que incautaron y detuvieron a las personas por delito de receptación.
b) Señala que el juzgador de instancia parte de una postura prejuiciosa contra la labor policial en la lucha contra la criminalidad; sin embargo, interpreta erradamente que la detención fue por el robo del día 24 de agosto del 2025 señalando que la detención no fue en flagrancia, cuando la notificación a la intervenida es claro en señalar que es por el delito de receptación, además el error es que el juez sostuvo que no se había cumplido con lo dispuesto por el articulo 205 del CP.P. que no corresponde al caso; que el delito de receptación es totalmente distinto al robo, que la sospecha fuerte exigida por el Juez es para la prisión preventiva mas no para la detención policial.
c) Señala que en el caso analizado, la intervenida no solo esta en posesión directa de los bienes de procedencia ilícita sino que coordinaba el reparto y de forma espontánea precisaba la compra; la beneficiaria en todo momento estuvo a cargo de los bienes (fierros de construcción) señalando inclusive que ha cancelado por su precio la suma de S/.24,750.00, pero sin documento alguno, sin guía, sin comprobante, sin conocer los números de seres y otros, y la intervención policial fue con respecto a sus derechos por lo que es válido.
4.2.- La procuraduría del Sector Interior, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la apelada, a fin de que sea revisada por la Sala Pena, expresando como fundamentos los siguientes:
a) Afirma que conforme al mandado de la Constitución Política del Estado como de la Ley de la Policia Nacional los miembros de Policía nacional tienen la facultad de efectuar detención de personas que se encuentran en flagrante delito, y para ello inclusive puede hacer uso de la fuerza.
b) Señala que según la demanda y sus acompañados, no ha señalado cual de los derechos enumerados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional es el que se ha vulnerado, y no habiéndose acreditado que el accionar de los efectivos policiales haya sido fuera del marco legal, no se ha violentado derecho alguno.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Delimitación del objeto constitucional apelado.
5.- El objeto de pronunciamiento en esta sede, desde los fundamentos que contiene la demanda y el recurso de apelación interpuesta por los demandados, es determinar si la detención de la beneficiaria xxxxxxx por parte de la autoridad policial, ocurrida el día 27 de agosto del 2027, fue desde la perspectiva constitucional, en flagrancia delictiva, o como sostiene la demandante, una detención arbitraria sin que concurra los presupuestos de la flagrancia delictiva.
Sobre el proceso constitucional de habeas corpus.
6.- El articulo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Estado, señala que la acción de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, asimismo el articulo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el articulo 2º del mismo Código señala que «los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta deber ser cierta y de inminente realización (…)».
7.- Sobre su concepto y alcances del Habeas Corpus, el Tribunal Constitucional ha señalado que «Dentro de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal se aprecia que éste Colegiado ha reconocido que el hábeas corpus tiene una doble vertiente conceptual, esto es una concepción clásica y una concepción amplia. La primera de ellas, supuso otorgarle protección a la libertad al atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion. Mientras que la concepción amplia, significa el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, si lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional»!.
8.- Coherente a lo señalado en los puntos anteriores, la doctrina constitucional afirma que, «el habeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad fisica, psiquica o moral, asi como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados (…)». En ese sentido, el proceso de habeas corpus se concibe como un verdadero derecho de la libertad, pues ninguna autoridad o funcionario público ni persona particular puede restringir ese derecho que, en prelación, está ubicado en segundo lugar, después del derecho a la vida.
Habeas corpus por detención arbitraria.
9.- Como paso previo al análisis del caso en concreto debemos señalar que la libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional. Coherente a la importancia de ese derecho es que la Constitución Política del Perú establece en su articulo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
«Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término». [El subrayado es nuestro].
Asimismo, en esa lineal normativa, el Código Procesal Constitucional en su articulo 25 inciso 7 señala que el habeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto a disposición del juzgado que corresponda, dentro del plazo establecido en el acápite «f» del inciso 24) del articulo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
10.- Ahondando nuestro razonamiento tendiente a establecer las atribuciones otorgadas por la ley a la autoridad policial para afectar la libertad personal en caso flagrante delito debemos decir que, el Tribunal Constitucional, ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellos, en su sentencia expediente N° 03830-2017-PHC/TC-PIURA, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
La detención Policial en caso de flagrancia delictiva.
11.- El articulo 166 de la Constitución Politica del Estado señala:
«La Policia Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia».
Como norma de desarrollo de este mandato constitucional se tiene el Decreto Legislativo 1267 «Ley de la Policía Nacional» que en su artículo 3, como atribuciones del personal policial, señala:
«Son atribuciones del Personal Policial las siguientes:
(…)
4) Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley;
(…)» [El énfasis es nuestro].
Esta norma además se debe compatibilizar con lo que dispone el articulo 259 del Código Procesal Penal, que taxativamente señala:
«La Policia Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
(…)»
Ahora bien, como se ha dicho en líneas anteriores, para establecer si ese procedimiento de detención policial puede considerarse legitimo en un Estado Democrático y Social, es necesario que se presente esa flagrancia delictiva, pues es el único motivo autorizado para que la autoridad policial detenga a las personas, pues al decir el mismo máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en su sentencia N° 00413-2022-PHC/TC «se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Asi, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial».
12.- A partir de las normas y jurisprudencia arriba citadas se identifica que solamente dos supuestos en las que es válido la detención de la persona, en todo caso también la restricción de los derechos de la persona: a) mandamiento escrito del juez y b) por autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Ahora bien, es cierto que la autorización constitucional y legal a la Policia Nacional para cumplir su función de resguardo del orden interno y combate a la delincuencia prevista en el articulo 166 de la Constitución Política el mismo que debe entenderse que abarca la prevención del delito, incluye la restricción de ciertos derechos de los ciudadanos como parte de la caracterización de que ese derecho a la libertad no es absoluto, empero esa autorización legal no puede interpretarse alejado de la normas constitucionales arriba transcritos; con ello queremos decir que la restricción grave del derecho a la libertad personal, para ser legitimo constitucionalmente, debe obedecer a hechos vinculados a la comisión de un delito, la que debe objetivamente apreciarse, desde esa exigencia de la flagrancia delictiva. No puede concebirse como legítimo la intervención policial porque si.
13.- Como se advierte de los fundamentos expresados precedentemente, el patrón común en las normas que regula la intervención policial de los ciudadanos y su subsiguiente detención, debe obedecer solamente a los fines de investigación, de tal forma que como presupuesto habilitante para ello, la autoridad policial debe estar frente a una flagrancia; bajo los presupuestos ya señalados.
Análisis del caso concreto puesto a conocimiento de esta Sala.
14.- Tal como se advierte del contenido de la demanda de fojas 5 al 7, el argumento central de la accionante es que la beneficiaria Brenda Antonella Ore Ciriaco, habría sido detenido el día 27 de agosto del 2025 a horas 10 p.m. por parte de la autoridad policial sin razón alguna, aunque refiere que fue por una supuesta receptación, por el solo hecho de negarse a firmar el acta en la que señalaba que había dejado entrar en forma voluntaria a la ferretería «Los Lobitos» y llevarse los fierros supuestamente robados ascendentes a Veinticuatro Mil Soles. Agrega al pretender sustentar la falta de flagrancia, que no se encontró con alguna especie robada y/o hurtada en su poder ni se ha acreditado su partición (sic) en el delito «la intervención policial se basó únicamente en el hecho que en la ferretería los lobitos se encontró fierro robados y ante un allanamiento ilegal y movilización de las especies sin autorización por tratarse de una propiedad privada se me detiene ilegalmente, lo cual no configura una situación de flagrancia (…)».
Por otro lado, como parte de la investigación sumaria, el juzgador de instancia se constituyó a la dependencia policial donde se encontraba detenida la beneficiaria cuya acta corre de fojas 12 al 15, de la que se aprecia que xxxxxx explica que es trabajadora de la Ferretería y que el dia 27 de agosto, ingresó un efectivo policial, averiguando sobre el hurto de un camión, quería ver las cámaras por lo que, consultando con su jefe xxxxxxx, pero tuvo inconvenientes para ver, luego regresó en hora de la tarde y se queda, en ello, observa que había ingresado un camión de Aceros Arequipa, el efectivo observa el camión y a las 7 p.m. llegaron 10 efectivos más con un Coronel de la Comisaria de Cerro azul que se identificó, luego le detuvieron.
De fojas 16 al 18 se aprecia el Acta de Intervención policial suscrita con el efectivo policial xxxxxxx de la que se aprecia los nombres de los intervenidos, entre ellos de la beneficiaria xxxxxxx de quien se ha dejado constancia que «se negó a firmar». De su texto se aprecia todo el itinerario seguido por el efectivo policial en la investigación respecto al robo ocurrido el día 23 de agosto del 2025, señalando que como parte de las pesquisas policiales se constituyeron a xxxxxx, siendo atendido por Brenda xxxxxxx, quien ha señalado que los propietarios no se encontraban, y que el encargado de las Cámaras no podía apersonarse por lo que no se logró visualizar. En horas de la tarde, nuevamente se entrevistaron con la beneficiaria, y al escuchar sonidos de descarga de material de construcción en el almacén contiguo, la persona de xxxxxxx informó que habían sido adquiridos de un trailler color rojo del que finalmente se estableció dichos fierros de construcción eran producto del robo del camión ocurrido el 23 de agosto en agravio del denunciante xxxxxx, confirmándose la procedencia ilícita, en ese sentido, se produjo la detención de xxxxxx a y xxxxxxx en su condición de encargada temporal del local de ferretería, así como de xxxxxxx como trabajador de la misma ferretería.
De fojas 19 del proceso se aprecia la hoja de «NOTIFICACION DE DETENCIÓN» de la beneficiaria xxxxxxxx, con domicilio en la Carretera Panamericana Sur KM 127 Los Lobos Cerro Azul, cuyo texto es el siguiente. «Por medio del presente documento, se le comunica a Ud. que se encuentra DETENIDO, en esta UNIPIRV CAÑETE por el presunto delito Contra el Patrimonio Receptación de Bienes, hecho ocurrido en la jurisdicción de Cerro Azul», teniendo como fecha, 27 de agosto del 2025 y una constancia manuscrita «Se negó a firmar porque no está autorizada. Nombre: xxxxxxx. DNI xxxxxx; hora: 20:15; Fecha 27AGO2025.
15.- A pesar que el juzgador de instancia no ha tomado el dicho de los efectivos policiales demandados, empero, del recurso de apelación del demandado xxxxxxxx que corre de fojas 45 al 59, se aprecia en el fundamento 2.3. que iniciado las pesquisas el día 27 de agosto del 2025, se constituyó a la ferretería, entrevistándose con xxxxxx quien informó que los propietarios no se encontraban y que ella era la encargada, pero que de forma sospechosa evitaba dar información de las cámaras de seguridad; y, cuando volvieron a la misma ferretería, la beneficiaria nuevamente evitaba dar información sobre las imágenes y videos de su cámara de seguridad y en esos instantes escucharon sonidos de arrastre y descarga de fierros de construcción en el almacén de la ferretería sobre los mismos que preguntaron a xxxxxxx y este respondió que dichos materiales lo retiró del vehículo de Placa xxxxxx Remolcador, conducidos por xxxxx, quien no tenia ningún documento o Guía de los materiales; siendo que dichos fierros coincidía con las características y especificaciones de la denuncia, los mismos que inclusive fueron reconocidos plenamente con los códigos por el agraviado del robo xxxxx, por lo que, al presumir que era de procedencia ilícita se detuvo a las personas a cuyo dominio se encontraba los bienes ilícitos.
16.- De los fundamentos de la propia demanda, el recurso de apelación y las piezas de investigación reunidas por el Juez Constitucional de instancia, se aprecia claramente, que ante la denuncia interpuesta por xxxxxxx, quien había sido víctima del delito de Robo agravado (Asalto y Robo) de un vehículos Remolque con placa xxxxx y xxxxxxx que transportaban varillas de fierro de Pisco a Lima, a la altura del Kilómetro 127 de la Carretera Panamericana Sur, hecho ocurrido el día 23 de agosto del 2025, la autoridad policial de la Comisaría de Cerro Azul inició con las pesquisas correspondientes el día 27 de agosto del 2025, y luego de recorridos y verificaciones por Cámaras de Seguridad, el efectivo policial xxxxxxx, en compañía del agraviado xxxxxx, estableció finalmente que en la ferretería ubicado en el Kilómetro 126 de la Panamericana Sur, distrito de Cerro Azúl, se encontraba el producto de dicho robo (fierros de construcción), esto es, en el almacén de la ferretería en mención que en esos instantes en que apersonó el efectivo policial venia siendo descargado, con la información adicional que establecimiento comercial, ante la ausencia del propietario xxxxxxx, se encontraba a cargo de la ahora beneficiaria xxxxxxx, de quien la autoridad policial dejó constancia en el Acta de Intervención Policial, dejando constancia igualmente que no pudo visualizar sus cámaras ante la versión de la beneficiaria que el responsable de cámaras no podía constituirse en el lugar.
Este hecho del hallazgo del producto del robo agravado en los almacenes de la Ferretería que temporalmente era conducido por la beneficiaria xxxxxxx, aparece objetiva establecido por la autoridad policial y está descrito en el Acta de Intervención Policial que corre de fojas 16 y siguientes, a tal punto que, de la versión del xxxxx, conductor del vehículo en el que se trasladó los fierros de construcción robados, se determinó que la carreta conformante del remolque (Placa de rodaje xxxxxx) que fuera objeto de robo el día 23 de agosto del 2025, se encontraba en las inmediaciones del Grifo xxxxxx altura Chincha Baja, lugar en el que se habría realizado el trasbordo del producto del robo al vehículo que trasladó hasta la ferretería en el que finalmente fue hallado el botín; vale decir, que estamos ante datos objetivos que los fierros de construcción hallados en la ferretería tenía procedencia ilícita (robo agravado).
17.- En el contexto descrito en el punto anterior, estamos formalmente ante datos objetivos que permiten calificar preliminarmente que, la intervención y detención policial de los conductores de la ferretería y específicamente de xxxxxx, encargada de la ferretería, era realizado en flagrancia delictiva, en tanto, que, al hallarse materialmente el producto del robo con asalto en los almacenes de dicha ferretería, sin la documentación correspondiente (facturas, guías de remisión, etcétera), razonablemente había motivo para considerar que el efectivo policial estaba frente a un presunto delito Contra el Patrimonio en su modalidad de RECEPTACIÓN prevista en el articulo 194 del Código Penal, inclusive con las agravantes previstas en el articulo 195 del mismo Código, a tal punto que, del mismo documento denominado «NOTIFICACIÓN DE DETENCIÓN» que en copia corre a fojas 19 se aprecia consignado que la detención de la ahora beneficiaria es por el delito de Receptación; del que, no puede prima facie, calificarse que la detención policial fuera sin motivo alguno, como pretende hacer consentir la parte demandante.
18.- A mayor abundamiento de argumentos es de resaltar que, el escenario descrito por la autoridad policial en el Acta de Intervención ya señalados, haciendo constar que las varillas de fierro de construcción que era producto del robo, fue en ese momento plenamente reconocido por el denunciante xxxxxx, y de esa forma fue, preliminarmente determinado la procedencia ilícita, al que se suma la circunstancia de que la beneficiaria xxxxxx no ha negado, pues en su misma demanda, en su fundamento 2. de su demanda «FALTA DE FLAGRANCIA» a pesar que pretende sostener que no se le encontró alguna especie robada o hurtada, afirmó que «la intervención policial se basó únicamente en el hecho que en la ferretería el lobitos se encontró fierro robado (…)», esto que es, no negó que el producto del robo si se halló en la ferretería, circunstancias que precisamente con detallados por el apelante efectivo policial.
19.- De otro lado, en la propia demanda se afirma que ese producto del robo ascenderia a la suma de S/.24,000.00 (Veinticuatro Mil Soles), monto que según afirma el efectivo policial xxxxxxxx en su recurso de apelación, habría pagado la beneficiaria xxxxxxx (se entiende en su condición de encargada de la ferretería); luego, se tiene que el día de la intervención policial, no se encontraba el dueño de la ferretería, de tal modo que el establecimiento estaba a cargo de la misma beneficiaria, circunstancias que razonablemente constituyen indicios para suponer que la tantas veces citada xxxxxxx era la encargada la ferretería que adquirió los bienes procedentes del robo, por tanto, su razonable y eventual vinculación en el presunto hecho delictivo también esta presente como elemento validante de la detención policial en flagrancia delictiva.
20.- Cabe precisar igualmente, que la determinación final de si estamos o no ante uno más delitos, simple o agravado etcétera, será el resultado de toda la investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público, lo que realmente se aprecia poniéndonos en el lugar de los efectivos policiales para el momento de la intervención es que, están los hechos que permiten una razonable apreciación que se está ante una conducta calificable como delito de Receptación. Nadie en su sano juicio puede sostener que, ante la constatación que en el almacén de una ferretería se hallaban bienes (fierros de construcción) que 3 días antes habían sido objeto de robo con asalto, la autoridad policial tenga que desentenderse y dejar discurrir las cosas afirmando que no está vinculado en ningún hecho delictivo; a partir de todos estos argumentos, esta Sala Penal, no puede ratificar la posición asumida por el juzgador de instancia, de cuya fundamentación se aprecia la sola afirmación de que no habría ninguna justificación razonable para la detención policial, sin haber analizado correctamente el Acta de Intervención, y sin establecer quién fue la persona que, ante la ausencia del propietario de la ferretería, era el/la encargado/a; esto es, un establecimiento comercial como es la ferretería, en el que, no solamente se vendía productos de su rubro, sino que, inclusive compraban fierros de construcción de considerable valor (S/.24,000.00) sin guías ni boletas; vale decir, un establecimiento comercial no puede razonablemente desarrollar sus actividades sin una persona que dirija; por esas consideraciones, revocando la apelada, debe declararse infundado la demanda.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de conformidad con lo señalado por el articulo 409 y 419 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 21 del Código Procesal Constitucional administrando Justicia a nombre de la Nación, por unanimidad RESUELVE:
1.- DECLARAR FUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el demandado xxxxxxx y el Procurador Publico a cargo del Sector Interior, en consecuencia.
2.- REVOCAR la sentencia de fecha 28 de agosto del 2025 que corre de fojas 25 al 32 por la que el Juez del Tercer Juzgador de Investigación Preparatoria de Cañete resuelve declarar FUNDADA la Demanda de Habeas Corpus interpuesta por xxxxx, xxxxx, a favor del ciudadano xxxxx, xxxxxx en contra del JEFE Y PERSONAL DE DIPROVE JEFATURA PROVINCIAL DE CAÑETE; el COMISARIO DE LA COMISARIA DE CERRO AZUL Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES; y REFORMANDOLA: DECLARARON INFUNDADO dicha demanda.
3.- DISPONER que, en caso de ser consentida la presente sentencia, se publique en el Diario Oficial el Peruano. Notificándose.
GARCIA HUANCA
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