Tema 7: Valoración de la retractación de la persona agraviada en procedimientos disciplinarios policiales MG-89 y MG-93 [Acuerdo de SP 01-2021]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 7 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre la Valoración de la retractación efectuada por la persona agraviada en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales iniciados por la presunta comisión de las infracciones Muy Graves MG-89 y MG-93 ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2021

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021

TEMA 7

Valoración de la retractación efectuada por la persona agraviada en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales iniciados por la presunta comisión de las infracciones Muy Graves MG-89 y MG-93

Acuerdos:

1. Establecer que si los órganos de decisión han verificado la coherencia y precisión de la sindicación primigenia formulada por la persona agraviada contra el efectivo policial como autor del maltrato físico y/o psicológico que sufrió, y que los motivos que sustentan la retractación tienen como única y exclusiva finalidad que el efectivo policial rehúya su responsabilidad administrativo disciplinaria por la comisión de la infracción imputada, deberán concluir que no corresponde estimarla ni considerarla como un elemento absolutorio de responsabilidad.

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El Informe de Sala Plena que sustenta el acuerdo puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.

INFORME N° 07-2021-SP-TDP

VALORACIÓN DE LA RETRACTACIÓN EFECTUADA POR LA PERSONA AGRAVIADA EN EL MARCO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS  POLICIALES INICIADOS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES MG-89 Y MG 93

I. ANTECEDENTES:

1.1. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres define el término «retractación», como: «Declarar inexacta, falsa o hecha por la fuerza o amenaza, una confesión previa.  Revocación de lo dicho. Negación de lo afirmado.

1.2. Aunado a lo anterior, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el vocablo «retractación» como: «Declaración hecha en público mediante la que se sustituye una declaración precedente».

1.3. Las Salas que conforman el Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativos disciplinarios policiales iniciados por la presunta comisión de las infracciones Muy Graves MG-89 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso. b) del articulo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico» y MG-93 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel grave o muy grave de daño psíquico», los órganos de decisión de primera instancia encuentran dificultades para efectuar una adecuada valoración de la retractación formulada por la persona presuntamente agraviada respecto al señalamiento del autor de los actos de agresión que refiere haber sufrido, estimándola por su sola presentación y procediendo a absolver de responsabilidad al efectivo policial, por lo que es necesario desarrollar criterios que coadyuven a la correcta valoración de tal circunstancia.

II. FUNDAMENTOS:

2.1. Con relación a la retractación de la sindicación inicial formulada por la persona presuntamente agraviada contra el efectivo policial como autor del maltrato físico y/o psicológico que ha sufrido, previamente debe indicarse que dicha sindicación tendrá que ser evaluada en relación a la posición que tiene quien la formula frente al hecho que se pretende esclarecer-condición de presunta víctima, lo cual implica que no sea suficiente para acreditar que el efectivo policial ejerció tales agresiones, por lo que será analizada a fin de determinar su nivel de confiabilidad y si puede ser corroborada con otros medios probatorios.

2.2. La retractación suele producirse porque la persona agraviada desarrolla sentimientos de culpa por haber sindicado a un familiar o a una persona cercana, se reprocha por no poder mantener la unidad del grupo familiar, rememora vivencias agradables con su agresor, se formula ideas respecto a las dificultades económicas que atravesaría, entre otras circunstancias, las que ocasionan un replanteamiento de su versión inicial, sumándose en algunos casos, la presión ejercida por la familia o por el investigado.

2.3. En ese contexto, si bien el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2005, establece las reglas de valoración de las declaraciones de los coimputados y agraviados -testigos victimas- en el marco de los procesos penales, siendo que éstas resultan aplicables mutatis mutandis al procedimiento administrativo disciplinario policial, es pertinente indicar que en el fundamento 10, señala que las declaraciones de la persona agraviada deben contar con las garantías de certeza siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior».

2.4. En lo que respecta a las garantías de certeza detalladas anteriormente es preciso considerar que, el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de octubre de 2017, en el fundamento 16, establece lo siguiente:

«(…) sobre este punto: «En los supuestos de retractación y no persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima de violación sexual [que no se explica por qué no se extendió a otros supuestos de vulnerabilidad: sujetos pasivos y delitos, aunque tal limitación, por la naturaleza de la norma en cuestión, no permite una interpretación a contrario sensu, sino analógica], el Juzgado evalúa el carácter prevalente de la sindicación primigenia, siempre que esta sea creíble y confiable. En todo caso, la validez de la retractación de la víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de la materia.

Esto último ya ha sido desarrollado en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, de 6-12-2011. Cabe precisar que:

A. Los tres elementos arriba descritos no pueden considerarse como requisitos formales, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda dar crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo. Tienen, pues, un carácter relativo, encaminado a orientar el sentido de la decisión judicial pero a los que, en modo alguno, cabe otorgar un carácter normativo que determine el contenido de la sentencia . Puede reconocerse, desde luego, la existencia de enemistad entre autor o víctima, pues este elemento solo constituye una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones de aquella, desde que no se puede descartar que, pese a tales características o debilidades, pueden ostentar solidez, firmeza y veracidad objetiva. De igual modo, la víctima puede retractarse, por lo que será del caso analizar las verdaderas razones de la retractación-muy común en razón del lapso temporal entre la fecha del delito y la fecha de la declaración plenarial, y el nivel de coherencia y precisión de la primera declaración incriminadora. Como se sabe, desde las investigaciones criminológicas, las presiones sociales, culturales y familiares, así como la propia relación compleja entre agresor y víctima, tienen una importancia trascendental en la retractación de esta última». (Subrayado añadido).

2.5. De lo anotado, la falta de persistencia en la incriminación tendrá que ser valorada en mérito a lo señalado en este último acuerdo plenario, por lo que aun cuando la persona agraviada haya efectuado una retractación de su sindicación inicial, la ausencia de la referida garantía de certeza no constituirá razón suficiente para desvirtuar por si misma la responsabilidad administrativo disciplinaria del efectivo policial, pues deberán analizarse las razones que la motivan a fin de descartar que tenga por finalidad que el investigado eluda la responsabilidad que le corresponde asumir y el nivel de coherencia y precisión de dicha sindicación.

2.6. Siendo así, la correspondencia, cuando menos parcial, existente entre la sindicación inicial espontánea y coherente formulada por la persona agraviada y la lesión descrita en el certificado médico legal-en el caso de maltrato físico, o la afectación establecida en el informe psicológico o la evaluación psicológica forense -en el caso de maltrato psicológico, sumada a la presencia de los días de atención facultativa e incapacidad médico legal y/o el nivel de daño psíquico requerido por las infracciones imputadas, según corresponda, determinará la presencia de coherencia y precisión de la sindicación, más aún si puede concluirse que la misma es la única hipótesis que explica razonablemente el origen de la lesión y/o afectación y no obra en el expediente medio probatorio alguno que corrobore la nueva versión sostenida por la agraviada.

2.7. Las circunstancias antes expuestas permiten desprender además que la retractación de la sindicación inicial formulada por la persona agraviada se encuentra orientada única y exclusivamente a que el efectivo policial eluda o evada su responsabilidad administrativo disciplinaria por la comisión de la infracción imputada.

2.8. Por consiguiente, cuando los órganos de decisión hayan verificado la existencia de coherencia y precisión de la sindicación primigenia, y que los motivos que sustentan la retractación tuvieron como única finalidad que el efectivo policial rehúya su responsabilidad, deberán concluir que no corresponde estimar dicha retractación ni considerarla como un elemento absolutorio de responsabilidad.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;

ACUERDA:

1. Establecer que si los órganos de decisión han verificado la coherencia y precisión de la sindicación primigenia formulada por la persona agraviada contra el efectivo policial como autor del maltrato físico y/o psicológico que sufrió, y que los motivos que sustentan la retractación tienen como única y exclusiva finalidad que el efectivo policial rehúya su responsabilidad administrativo disciplinaria por la comisión de la infracción imputada, deberán concluir que no corresponde estimarla ni considerarla como un elemento absolutorio de responsabilidad.

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