|Acuerdo de Sala plena del TDP| Con fecha 12 de diciembre de 2023, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 2 del Acuerdo de Sala Plena N°. 001-2023, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N°. 013-2023-P-TDP/IN, del 01DIC2023, sobre la aplicación del DL 1583, en el extremo que modifica los artículos 39 y 49 de la Ley 30714.
Lee también:
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- Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]

ACUERDO DE SALA PLENA N°. 001-2023
TEMA 2
Sobre la aplicación del Decreto Legislativo N° 1583 en el extremo que modifica los artículos 39 y 49 de la Ley 30714
Acuerdo:
1. Precisar que las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo 1583, en lo referido a los artículos 39 y 49 de la Ley 30714, se aplicará a todos los procedimientos administrativo disciplinarios iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, aun cuando este nuevo inicio se haya originado a consecuencia de que operó la caducidad en un procedimiento previo o de la declaración de nulidad disponiendo que los actuados se retrotraigan hasta la etapa de inicio.
2. Precisar que las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo 1583, en lo referido a los artículos 39 y 49 de la Ley 30714, no se aplicará a los procedimientos administrativo disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, aun cuando durante su tramitación se declare la nulidad hasta la etapa de investigación y/ decisión; por tanto:
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- Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que imponen medidas preventivas en el marco de estos procedimientos -iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1583-, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Policial.
- Las quejas por defecto de tramitación formuladas contra los órganos de primera instancia en virtud de estos procedimientos -iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1583– serán resueltas por el órgano de decisión de segunda instancia.
- Las Disponibilidad sanciones de Pase a la Situación de impuestas en estos procedimientos -iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1583-, que no sean apeladas serán conocidas y resueltas por el Tribunal de Disciplina Policial, en consulta.
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Los Informes de Sala Plena que sustentan el acuerdo puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.
INFORME 02-2023-SP-TDP
En la Sesión N° 01-2023, llevada a cabo en las instalaciones del Tribunal de Disciplina Policial, los integrantes de la Sala Plena, aprobaron por MAYORÍA lo siguiente:
SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1583, EN EL EXTREMO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 39 Y 49 DE LA LEY 30714.
I. ANTECEDENTES
1.1. A través de la promulgación de la Ley 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo » la facultad para legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres – Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, promoviéndose la modificación de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a fin de fortalecer la disciplina policial mediante la aplicación oportuna y eficaz de sanciones al personal policial y lograr mayor celeridad y simplicidad en el ejercicio de la función administrativa disciplinaria.
1.2. En ese sentido, el 14 de noviembre del 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1583, que modifica diversos artículos de la Ley 30714, entre ellos los artículos 39 y 49, referidos al órgano de decisión y a las funciones del Tribunal de Disciplina Policial.
1.3. Las citadas modificaciones tienen incidencia directa en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que imponen medidas preventivas, de las quejas por defecto de tramitación formuladas contra los órganos de primera instancia, así como de las sanciones de Pase a la Situación de Disponibilidad no apeladas, conforme se detalla a continuación:
Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra medidas preventivas
1.3.1. El Decreto Legislativo 1583 modifica el artículo 39 de la Ley 30714, señalando lo siguiente:
«Artículo 39. Órganos de decisión
Los órganos de decisión por la comisión de infracciones graves y muy graves son los siguientes:
(…)
Segunda Instancia:
a) La Inspectoría Macro Regional competente para el caso de infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas. Asimismo, conoce y resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que dispongan medidas preventivas por infracciones muy graves, salvo las concernientes a oficiales generales de la Policía Nacional del Perú..(…)». (El subrayado es agregado)
1.3.2. Esta facultad se encuentra refrendada en la modificatoria realizada al
inciso 2 del artículo 49 de la Ley 30714 en los siguientes extremos:
«Artículo 49. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial
Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:
(…)
2. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves
en caso de oficiales generales.
(…)»
1.3.3. La modificatoria del Decreto Legislativo 1583 incide esencialmente en la competencia del Tribunal de Disciplina Policial para resolver los recursos de apelación interpuestos contras las resoluciones que disponen medidas preventivas, pues establece que dicha competencia será asumida por las Macro Regiones, quedando únicamente bajo el ámbito de competencia del Tribunal de Disciplina Policial los recursos de apelación interpuestos contras las resoluciones que imponen medidas preventivas a Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú.
Respecto de las quejas por defecto de tramitación
1.3.4. El Decreto Legislativo 1583 modifica el artículo 39 de la Ley 30714, señalando lo siguiente:
«Artículo 39. Órganos de decisión
Los órganos de decisión por la comisión de infracciones graves y muy graves son los siguientes:
(…)
Segunda Instancia:
a) La Inspectoría Macro Regional competente para el caso de infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas. (…) De igual forma, resuelve las quejas por defecto de tramitación formuladas contra el órgano de primera instancia.
(…).» (El subrayado es agregado)
1.3.5. La modificatoria del Decreto Legislativo 1583 incide esencialmente en la competencia del Tribunal de Disciplina Policial para resolver las quejas por defecto de tramitación formuladas contra los órganos de primera instancia, pues al haberse señalado en el Tema 15 «Determinación del superior jerárquico en los órganos disciplinarios que conforman el sistema disciplinario policial» de los Acuerdos de Sala Plena N° 01-2021, publicados en el diario oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2021 que «En los procedimientos administrativos disciplinarios policiales participan un órgano de investigación y otro de decisión, los cuales constituyen la primera instancia administrativa. Por tanto, no existe entre ambos una relación de subordinación jerárquica, como si ocurre frente a los órganos de segunda instancia«, precisándose que «La denominación de superiores jerárquicos asignada a quienes resuelven los informes de inhibición y las solicitudes de recusación, debe ser entendida únicamente para los efectos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley 30714«, esta competencia venía siendo asumida por el Tribunal de Disciplina Policial, para el caso de los procedimientos en los cuales actuaba como órgano de decisión de segunda instancia.
Respecto de las sanciones de Pase a la Situación de Disponibilidad no apeladas
1.3.6. De igual manera, el Decreto Legislativo 1583 también modifica el artículo 49 de la Ley 30714 en los siguientes extremos:
Artículo 49. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial
Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:
(…)
3. Conocer y resolver en consulta únicamente las resoluciones absolutorias de infracciones muy graves.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves que no hayan sido impugnadas no serán revisadas en consulta y se ejecutarán inmediatamente.
(…)»
1.3.7. La modificatoria del Decreto Legislativo 1583 incide esencialmente en suprimir la revisión en consulta de las sanciones de Pase a la Situación de Disponibilidad no apeladas, debiendo ejecutarse inmediatamente
En ese contexto, si bien la dación del Decreto Legislativo 1583 tiene por objeto otorgar celeridad y simplicidad al ejercicio de la facultad disciplinaria sancionadora ejercida en el marco del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, toda vez que su aplicación en el tiempo puede generar controversias -tanto más atendiendo a la naturaleza de las modificaciones antes detalladas—, resulta necesario establecer lineamientos que deben ser considerados por todos los órganos del sistema disciplinario policial.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. El presente acuerdo tiene como objeto establecer lineamientos para la aplicación en el tiempo del Decreto Legislativo 1583 que modifica diversos artículos de la Ley 30714, específicamente los artículos 39 y 49, referidos al órgano de decisión y a las funciones del Tribunal de Disciplina Policial.
2.2. El Principio Tempus Regis Actum [1] refiere que las normas procesales se aplican inmediatamente, salvo disposición expresa, criterio que ha sido recogido en nuestra Carta Magna en el artículo 103 que establece lo siguiente: «(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (…)»
2.3. No obstante, considerando que las normas no deben ser interpretadas y/o aplicadas de forma aislada pues el orden normativo es unitario y no admite antinomias, dicho mandato constitucional debe ser interpretado y/o aplicado en armonía con aquel previsto en el numeral 3 de su artículo 139, que con relación al Principio y derecho de la función jurisdiccional, establece que: «(…) ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos», reconociendo de este modo el derecho fundamental a un juez natural y al procedimiento prestablecido, en tanto constituye expresión del derecho fundamental al debido procedimiento.
2.4. Acorde a ello, a nivel doctrinario, sobre la aplicación inmediata de las normas procesales Marcial Rubio sostiene que, siempre procederá, en tanto ello no involucre un cambio sustancial del proceso predeterminado por ley, pues debe garantizarse el derecho fundamental al procedimiento predeterminado por ley y al juez natural.
2.5. Dicho razonamiento se encuentra contenido en la Primera disposición complementaria del Código Procesal Constitucional que establece que las normas procesales previstas por dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
2.4. En esa misma línea, la segunda disposición complementaria del Código Procesal Civil establece que: «Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado».
2.5. Asimismo, la segunda disposición final del Código Procesal Penal señala que:
«(…) 1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo. 2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse»
2.6. Estando a lo anotado se determina que, aun cuando las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo 1583, se han realizado a fin de otorgar celeridad y simplicidad al ejercicio de la facultad disciplinaria sancionadora ejercida en el marco del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aquellas referidas a los artículos 39 y 49 de la Ley 30714, que tienen incidencia A directa en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que imponen medidas preventivas, de las quejas por defecto de tramitación formuladas contra los órganos de primera instancia, así como de las sanciones de Pase a la Situación de Disponibilidad no apeladas, deberán aplicarse únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, pues aplicar dichas modificaciones a los procedimientos que se encuentran en trámite, implicaría un cambio sustancial que afectaría el derecho fundamental a un juez natural y procedimiento prestablecido, que es implícito al derecho al debido procedimiento.
2.7. Lo expuesto, se encuentra acorde con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia expedida en el Expediente N° 04289-2004-PA/TC, pues sobre la conducción de los procedimientos administrativos ha sentado criterio, señalando que:
«(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal»
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial, en la sesión de la fecha, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 30714, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo del 2020;
ACUERDA:
1. Precisar que las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo 1583, en lo referido a los artículos 39 y 49 de la Ley 30714, se aplicará a todos los procedimientos administrativo disciplinarios iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo aun cuando este nuevo inicio se haya originado a consecuencia de que operó la caducidad en un procedimiento previo o de la declaración de nulidad, disponiendo que los actuados se retrotraigan hasta la etapa de inicio.
2. Precisar que las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo 1583, en lo referido a los artículos 39 y 49 de la Ley 30714, no se aplicará a los procedimientos administrativo disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, aun cuando durante su tramitación se declare la nulidad hasta la etapa de investigación y/ decisión; por tanto:
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- Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que imponen medidas preventivas en el marco de estos procedimientos -iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1583, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Policial.
- Las quejas por defecto de tramitación formuladas contra los órganos de primera instancia en virtud de estos procedimientos -iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1583– serán resueltas por el órgano de decisión de segunda instancia.
- Las sanciones de Pase a la Situación de Disponibilidad impuestas en estos procedimientos —iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1583-, que no sean apeladas serán conocidas y resueltas por el Tribunal de Disciplina Policial, en consulta.
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[1] El tiempo rige el acto Rubio Correa, Aplicación de la norma jurídica en el tiempo; pp. cit., pp. 88 y ss.