[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 11 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre la Valoración del desistimiento efectuado por la persona agraviada en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021
TEMA 11
Valoración del desistimiento efectuado por la persona agraviada en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales
Acuerdos:
1. Aun cuando los órganos disciplinarios hayan conocido el hecho investigado a través de una denuncia, los procedimientos administrativos disciplinarios policiales siempre inician de oficio. Por tal razón, el desistimiento formulado por el denunciante no implica la conclusión del procedimiento, pues la continuidad del mismo se justifica en el interés general que cautela este tipo de procedimientos.
El Informe de Sala Plena que sustenta el acuerdo puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.
INFORME N° 11-2021-SP-TDP
VALORACIÓN DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA PERSONA AGRAVIADA EN EL MARCO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POLICIALES
I. ANTECEDENTES:
1.1. Las Salas que conforman el Tribunal de Disciplina Policial han advertido que los órganos de decisión de primera instancia encuentran dificultades para efectuar una adecuada valoración del desistimiento del procedimiento formulado por el (la) denunciante, estimándolo por su sola presentación y procediendo a absolver de responsabilidad al efectivo policial, declarando la conclusión del procedimiento, por lo que, es necesario desarrollar criterios que coadyuven a la correcta valoración de tales circunstancias.
1.2. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres define la expresión «desistimiento» como: «Acción o efecto de desistir. (…) En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso».
1.3. Aunado a lo anterior, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el vocablo «desistimiento como: «Terminación anormal de un proceso debido a que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, que podrá ejercitar en una nueva demanda posterior».
II. FUNDAMENTOS:
2.1. Sobre el desistimiento del procedimiento administrativo disciplinario policial debe considerarse que, si bien el numeral 197.1. del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, establece que el desistimiento pone fin al procedimiento, el numeral 1 del artículo 255 del citado cuerpo normativo prescribe que: «El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia».
2.2. En esa línea, el articulo 63 de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en lo que respecta al inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial para infracciones graves y muy graves establece que: «El procedimiento disciplinario por infracciones graves o muy graves se inicia de oficio, por denuncia o por disposición superior».
2.3. Adicionalmente, el numeral 200.7 del articulo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, respecto al desistimiento del procedimiento o de la pretensión establece que: «La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento».
2.4. Estando a lo anterior, aun cuando los órganos disciplinarios hayan tomado conocimiento mediante la formulación de una denuncia, de una conducta que podría constituir una infracción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, el procedimiento administrativo disciplinario policial siempre se iniciará de oficio, situación que determina que el desistimiento formulado por el denunciante no afecta su continuación, ni configura un supuesto para su conclusión, en la medida que la subsistencia de este tipo de procedimientos se justifica en el interés general que cautela.
2.5. Siendo así, el desistimiento solo implicará la conclusión del procedimiento, en los casos en que el propio administrado, luego de haber formulado una denuncia en virtud de la cual se dio inicio a éste -no aplica a los procedimientos iniciados de oficio como el procedimiento administrativo disciplinario-, manifiesta o declara su voluntad expresa y formal que el mismo no prosiga, y siempre que del análisis de los hechos, la autoridad administrativa considere que no se afectarían intereses de terceros o que la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extraña el interés general, pues de ser así, puede disponer su continuación de oficio.
2.6. A mayor abundamiento, sobre el inicio de oficio, la Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador, prescribe que: «El carácter oficioso del procedimiento administrativo sancionador habilita a la autoridad administrativa a dirigir el procedimiento y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad del caso (examen de hecho, recopilación de datos e información que considere relevante) a fin de emitir una resolución justa. De esta manera, se recoge el principio de oficialidad por el cual la autoridad administrativa inclusive en los casos de denuncias de terceros, es la encargada de promover el procedimiento y las diligencias necesarias para tutelar el interés público involucrado». (Subrayado añadido).
2.7. Lo antes señalado resulta concordante también con el numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento de la Ley 30714, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN que establece: «El denunciante y/o el tercero no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario policial. Sus solicitudes durante la tramitación del procedimiento deben ser atendidas conforme al procedimiento que establezcan las leyes pertinentes», razón por la cual, al haberse previsto que el denunciante no forma parte del procedimiento administrativo disciplinario, debe entenderse que el desistimiento que puede plantear no implica la conclusión de este.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;
ACUERDA:
1. Aun cuando los órganos disciplinarios hayan conocido el hecho investigado a través de una denuncia, los procedimientos administrativos disciplinarios policiales siempre inician de oficio. Por tal razón, el desistimiento formulado por el denunciante no implica la conclusión del procedimiento, pues la continuidad del mismo se justifica en el interés general que cautela este tipo de procedimientos.




