|Resolución del Tribunal de Disciplina Policial| la Tercera Sala del TDP, mediante Resolución 092-2020-IN/TDP/3S, Revocó la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio; por cuanto el órgano de investigación no realizó el desarrollo adecuado y razonado respecto al riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados; por falta fundamentación sobre la existencia de una detención en flagrancia, reincidencia o habitualidad y otros aspectos importantes. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Directiva que establece lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios. [Directiva 14-2025-COMGEN/IGPNP-DIRINV]
- Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [VIGENTE]
- Reglamento del Tribunal de disciplina policial [RP. 010-2023-P-TDP/IN]
RESOLUCIÓN Nº 092-2020-IN/TDP/3ªS
Lima, 25 de febrero de 2020.
REGISTRO: 2146-2019-2-IN-TDP
EXPEDIENTE: 556-11-19
PROCEDENCIA: Oficina de Disciplina PNP Lima y Callao N° 5
INVESTIGADA: S2 PNP María Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios
SUMILLA: REVOCAR la Resolución N° 025-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se impuso la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio a la S2 PNP María Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios; conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Mediante Resolución N° 135-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019, la Oficina de Disciplina de Lima y Callao N° 5 de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la PNP (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario contra la S2 PNP María Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios (en adelante, la investigada), entre otros, a quien se le imputó la presunta comisión de las infracciones G-26, MG-47, MG-66, MG-76, MG-77, MG-102 y MG-105 contenidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones anexa a la Ley N° 30714-Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme al siguiente detalle:
Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 |
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Código |
Descripción |
Sanción |
G-26 | Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley. | De 11 a 15 días de sanción de rigor |
MG-47 | Contravenir el protocolo o norma técnica de salud aprobado para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimiento utilizados por el personal profesional o técnico en el desempeño de su función, sin causa justificada. | De 6 meses a 1 año de disponibilidad |
MG-66 | Incumplir obligaciones, funciones y/o responsabilidades afectando la prestación del servicio de salud. | De 1 a 2 años de disponibilidad |
MG-76 | Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de beneficio proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de la gestión. | Pase a la situación de retiro |
MG-77 | Ofrecer y/o entregar dádivas o cualquier otra clase de beneficio proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de la gestión. | Pase a la situación de retiro |
MG-102 | Distorsionar, adulterar o suscribir información falsa en informe, certificado, peritaje u otro documento en beneficio propio o de terceros. | Pase a la situación de retiro |
MG-105 | Usar intencionalmente documentos falsos o adulterados y presentarlos ante los órganos o dependencias policiales. | Pase a la situación de retiro |
La citada Resolución fue notificada a la investigada el 20 de noviembre de 20192.
1.2. DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Conforme se advierte de la resolución de inicio, se le imputa a la investigada la comisión de las infracciones citadas, por cuanto habría implementado conjuntamente con otros efectivos policiales, un sistema de emisión irregular de certificados médicos domiciliarios y certificados de exoneración de esfuerzo físico (en las instalaciones del Hospital Nacional PNP Augusto B. Leguía), a cambio de ventajas económicas.
Dichos documentos eran otorgados a los beneficiados con la finalidad que se ausenten de sus labores sin afectar su pago mensual, y puedan así dedicarse a otras actividades, recargando de esta manera la labor de otros efectivos policiales.
1.3. DE LA MEDIDA PREVENTIVA
A través de la Resolución N° 025-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019, el órgano de investigación aplicó la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio contra la S2 PNP María Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios, entre otros.
La citada Resolución fue notificada a la investigada el 28 de noviembre de 2019
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Ante la disconformidad con la medida preventiva dispuesta en su contra, el 03 de diciembre de 2019 (dentro del plazo de ley), la S2 PNP María Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios interpuso recurso de apelacións contra la Resolución 25-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019, señalando los siguientes agravios:
Primer agravio: Señala que la resolución recurrida ha sido emitida en mérito a interpretaciones extensivas, vulnerando el principio de tipicidad previsto en el numeral 4) del articulo 246° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Segundo agravio: Además, precisa que al haber cambiado su situación policial de detenida a comparecencia restringida, debe ser levantada la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio aplicada por el órgano de investigación.
1.5 DE LA REMISIÓN DE LOS ACTUADOS ADMINISTRATIVOS
Mediante Oficio N° 2925-2019-IGPNP-SECIG, del 28 de diciembre de 20197, se remitió el presente expediente administrativo disciplinario al Tribunal de Disciplina Policial, siendo recibido el 10 de enero de 2020, y asignado a la Tercera Sala en esa misma fecha».
II. FUNDAMENTOS:
Marco legal y Competencia
2.1 Considerando la fecha de comisión de los hechos imputados a la investigada y la fecha en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario, corresponde aplicar al presente procedimiento las normas sustantivas y procedimentales establecidas en la Ley N° 30714, conforme a lo establecido en su Primera Disposición Complementaria Transitoria».
2.2 Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49° de la Ley N° 30714, el Tribunal de Disciplina Policial tiene como función: «conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves», que se hayan dictado en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario; teniendo en cuenta además que la resolución que se emita agota la vía administrativa.
2.3 Habiéndose presentado el recurso de apelación, y en atención a las normas citadas, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada.
III. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN EN APELACIÓN:
De la debida motivación de los actos administrativos
3.1 El numeral 3 del artículo 1º de la Ley N° 30714, establece entre las garantías y principios rectores de la citada Ley, el principio del debido procedimiento, el cual señala que las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la referida norma, respetándose las garantías y derechos del debido proceso, entre estos, obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Presupuestos para dictar medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio
3.2 Las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, siempre que exista una presunción razonable de responsabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 73°y 83° de la Ley N° 30714.
3.3 Asimismo, según el artículo 79°, primer párrafo, de la Ley N° 30714, la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio solo puede ser impuesta mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro.
3.4 Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos se verifica que:
i) la medida preventiva impuesta a la investigada a través de la Resolución N° 025-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019, se sustenta en la presunta comisión de cuatro infracciones muy graves sancionadas con Pase a la Situación de Retiro (MG-76, MG-77, MG-102 y MG-105 de la Ley N° 30714), conforme a lo establecido mediante Resolución N° 135-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019; y, ii) la medida preventiva fue impuesta después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
3.5 Adicionalmente, se aprecia que, tanto la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario en contra de la investigada, como la medida preventiva que le fue impuesta, se encuentran vigentes a la fecha.
3.6 En este orden de ideas, corresponde examinar si la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio sustentada en lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley N° 30714, que es materia de apelación, se encuentra debidamente motivada.
3.7 En este punto es necesario traer a colación el texto del artículo 79° de la Ley N° 30714, en particular su literal b) que aborda dicha figura:
«Artículo 79° de la Ley N° 30714.- Suspensión Temporal del Servicio.-
La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro. Para imponer esta medida preventiva, deberá tenerse en cuenta la presencia de alguno de los siguientes elementos:
a. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario
b. Por detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones.
Se dispone mediante resolución debidamente motivada»
Sobre la concurrencia de los elementos previstos en el literal a) del artículo 79° de la Ley N° 30714
3.8 El literal a) del precitado artículo recoge dos presupuestos para la imposición de la medida temporal de suspensión de servicio: i) Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción; y, ii) el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.
Sobre la concurrencia del primer presupuesto del literal a):
3.9 Al respecto, se observa que en las Resoluciones 135-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019¹¹, y N° 025-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 201912, se mencionan como actuados policiales, las Notas informativas, Plan de operaciones N° 21-2019-DIRCOR-PNP-DIVIDDCVCO-PNP, el mandato judicial dispuesto por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (Expediente N° 017-01-2018-6-1826-JP-01), y el Informe N° 838-2019-DIRCOCOR PNP/DIVIDCVCO-DEPIACGR del 25 de noviembre de 201913, el cual, en su acápite anexo, detalla diversos medios probatorios (entre ellos, el Acta de allanamiento, Registro domiciliario e Incautación de María Angélica Saldaña Zúñiga, Acta de Entrega de Documentos del Área de Emergencia, Acta de Incautación en el Área de Gineco Obstetricia, Seis Certificados Médicos Legales N° 069717,069757,069718,069722, 069731 y 069719). Cabe destacar que estos medios probatorios resultan razonables para disponer la aplicación de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio.
3.10 Partiendo de lo expuesto, se advierte que existen elementos de juicio suficientes que hacen prever que el investigado estaría inmerso en la comisión de la infracción imputada. En virtud de ello, el primer presupuesto del literal a) del articulo 79° de la Ley N° 30714 se encuentra verificado.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto del literal a)
3.11 Al respecto, del análisis de la resolución de medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, se advierte que el órgano de investigación no ha realizado un desarrollo adecuado y razonado respecto al riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario atribuido al investigado. En virtud de ello, no se encuentra corroborado el segundo presupuesto del literal a) de articulo 79° de la Ley N° 30714.
3.12 Sobre el particular, si bien existen suficientes elementos de convicción para la aplicación de la medida preventiva de Suspensión Temporal de Servicio, ello no resulta suficiente, dado que, para su configuración, se requiere la existencia de riesgo que puede ocasionar el investigado al continuar en su cargo; hecho que no ha sido motivado por el órgano de investigación al momento de imponer dicha medida.
Sobre la concurrencia del presupuesto contenido en el literal b) del articulo 79° de la Ley N° 30714
3.13 En este punto, se observa que el órgano de investigación no ha efectuado motivación alguna sobre los presupuestos previstos en el literal b) de mencionado artículo, omitiendo fundamentar la existencia de una detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de la infracción que se le imputa a la investigada.
3.14 Por lo demás, tampoco se advierte razonamiento alguno que sustente que la actuación del investigado se encuentra subsumida en el presupuesto correspondiente a la reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones, como sustento para la imposición de la medida preventiva materia de revisión en grado.
3.15 Por lo expuesto, se concluye que en este caso no se verifica la presencia de los presupuestos que establece el literal a) o b) del artículo 79° de la Ley Nº 30714, para la imposición de la medida preventiva contra la S2 PNP María Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios, correspondiendo por tanto revocar la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio que se le impuso mediante la Resolución N° 025-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre des 2019.
IV. DECISIÓN:
De conformidad con la Ley N° 30714-Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,
SE RESUELVE:
REVOCAR la Resolución N° 025-2019-IGPNP-DIRINV-OD.LC.N°5, del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se impuso la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio a la S2 PNP Maria Angélica Saldaña Zúñiga de Palacios; conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «TDP revoca suspensión temporal del servicio, por falta fundamentación sobre la existencia de una detención en flagrancia, reincidencia o habitualidad [Resolución 092-2020-IN/TDP/3S]»