|Resolución del Tribunal de Disciplina Policial| La Tercera Sala del TDP, mediante Resolución 435-2020-IN/TDP/3S, de fecha 10 de agosto de 2020, DECLARA LA NULIDAD de la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN, que impuso la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio al S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo; retrotrayendo procedimiento hasta el momento anterior a su emisión, a fin de que el órgano de primera instancia, de corresponder, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Leer también:
- Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Directiva que establece lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios. [Directiva 14-2025-COMGEN/IGPNP-DIRINV]
- Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [VIGENTE]
RESOLUCIÓN N° 435-2020-IN/TDP/3ªS
Lima, 27 de noviembre de 2020.
REGISTRO :1172-2020-1-IN-TDP
EXPEDIENTE: 147-2019
PROCEDENCIA : Oficina de Disciplina PNP Jaén
INVESTIGADO: S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo
SUMILLA : DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 2020, que impuso la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio al S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo; retrotrayendo procedimiento hasta el momento anterior a su emisión, a fin de que el órgano de primera instancia, de corresponder, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución.
CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Del Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario
Mediante Resolución N° 28-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 2020′, la Oficina de Disciplina PNP Jaén de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la PNP (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo (en adelante, el investigado), por la presunta comisión de la infracción MG-109 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714-Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme al siguiente detalle:
Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 |
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Código |
Descripción |
Sanción |
MG-109 | Exigir, solicitar o recibir dinero, especies u otras dádivas, en beneficio propio o de terceros para favorecer en el proceso de admisión o ingreso a los centros de formación de la Policía Nacional del Perú. | Pase a situación de retiro |
La citada resolución fue notificada al investigado el 11 de agosto de 20202.
1.2 De los Hechos Imputados
Conforme se advierte de la resolución de inicio, los hechos imputados al investigado tienen su origen en la denuncia formulada por la señora Donaida Cubas Mejia, donde advierte que, con fecha 20 de enero de 2019, el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo, le ofreció apoyo en el proceso de admisión, selección e ingreso a la Escuela Técnica de Sub Oficiales de la PNP de Tarapoto admisión 2019, para su hijo Brayan Frans Delgado Cubas, solicitándole la suma de S/ 5,000.00 (Cinco Mil con 00/110 Soles), y posteriormente, la suma de S/ 10,000.00 (Diez Mil con 00/110 Soles); luego de lo cual le requirió S/ 20,000.00 (Veinte Mil con 00/100 Soles); monto que fue depositado en la cuenta de ahorros del investigado el 21 de marzo de 2019. En tal sentido, según lo referido por la denunciante:
«… cabe hacer mención que desde que efectué el depósito al policía quejado se ha aprovechado en su condición de miembro de la PNP ha obtenido (sic) un provecho económico y que pese a que de manera reiterativa le ha solicitado al quejado vía llamadas telefónicas que efectúe la devolución del dinero el monto (sic) de S/. 30.000.00 soles; mismo que le fue depositado en su cuenta y entregados de manera directa, este se ha negado a hacer devolución del monto».
1.3 De la Medida Preventiva
A través de la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 20207, el órgano de investigación aplicó la Medida Preventiva de Suspensión Temporal del Servicio contra el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo.
La citada resolución fue notificada al investigado el 11 de agosto de 20208.
1.4 Recurso de Apelación
Ante la disconformidad con la medida preventiva dispuesta por la Oficina de Disciplina PNP de Jaén, con fecha 24 de agosto de 2020 (dentro del plazo de ley9), el investigado interpuso recurso de apelación 10 contra la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 2020, señalando los siguientes agravios:
• Primer agravio: Señala que en la resolución impugnada no existe verosimilitud en la imputación contra su persona, pues si bien es cierto que recibió de la señora Donaida Cubas Mejía una cantidad de dinero, esta fue en calidad de préstamo, lo cual es corroborado con la versión del postulante Brayan Frans Delgado Cubas, quien manifestó no haber tenido conocimiento de que su madre había estado asegurando su ingreso a la Escuela Técnica de Sub Oficiales de la PNP de Tarapoto. Además, de la versión de Robin James Delgado Cubas (hijo de la denunciante), se desprende que este desconocía que el depósito efectuado (a solicitud de su madre) estaba destinado a apoyar a su hermano.
• Segundo agravio: Afirma que su persona no tiene injerencia alguna en los procesos de admisión a la Escuela Técnica de Sub Oficiales de la PNP de Tarapoto.
• Tercer agravio: Precisa que, de acuerdo con los hechos materia de investigación, no está plenamente determinado que su persona haya incurrido en la infracción MG-109, pues en ningún momento recibió la suma de S/ 30,000.00 (Treinta Mil con 00/100 Soles) para favorecer al postulante Brayan Frans Delgado Cubas. Además, señala que, de ser dicho argumento cierto, el postulante habría tenido conocimiento de ello (al igual que la persona que realizó el abono), lo cual desvirtúa la imputación maliciosa en su contra.
1.5 De la remisión de los actuados administrativos
Mediante Oficio N° 1603-2020-IGPNP/SECIG, del 12 de octubre de 202011, se remitió el presente expediente administrativo disciplinario al Tribunal de Disciplina Policial, siendo recibido el 21 de octubre de 2020, y asignado a la Tercera Sala el 21 de octubre de 202012.
II. FUNDAMENTOS:
Marco legal y Competencia
2.1. Considerando la fecha de comisión de los hechos imputados al investigado y la fecha en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario, corresponde aplicar al presente procedimiento las normas sustantivas y procedimentales establecidas en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN13, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria transitoria de la citada ley14.
2.2. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 40° del Reglamento de la Ley N° 30714, concordante con el numeral 2) del artículo 49° de la Ley N° 30714, el Tribunal de Disciplina Policial tiene como una de sus funciones «conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves», que se hayan dictado en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario. Además, dicho artículo señala que la resolución que se emita agota la vía administrativa.
2.3. Habiéndose presentado el recurso de apelación dentro del plazo de ley15 y en atención a las normas citadas, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo.
III. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN EN APELACIÓN:
De la debida motivación de los actos administrativos
3.1 Previo al análisis de los agravios de la apelación elevada, resulta conveniente tener en cuenta algunos criterios de interpretación y que son de aplicación obligatoria a todo procedimiento disciplinario, como lo es el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 30714, el cual establece que una de las garantías y derechos implícitos al debido procedimiento administrativo y del cual goza todo administrado, está constituido por la obtención de una decisión motivada y fundada en derecho 16, esto es, que todo acto administrativo debe encontrarse debidamente fundamentado existiendo un razonamiento jurídico entre los hechos y la normativa aplicable17.
3.2 De igual forma, la motivación en sede administrativa también ha sido amparada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el expediente N° 191-2013-PA/TC18.
3.3 En ese contexto, este Colegiado -respetuoso de los derechos inherentes al administrado-, en las próximas líneas deberá verificar si la resolución emitida por la Oficina de Disciplina PNP Jaén, sustentó de manera adecuada la existencia de los presupuestos del literal a) y b) del artículo 79° de la Ley N° 30714, para determinar la medida preventiva impuesta al investigado.
Presupuestos para dictar medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio
3.4 Las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 135° del Reglamento de la Ley N° 30714, norma concordante con el artículo 73° de la Ley N° 30714.
3.5 Bajo ese contexto, se advierte del artículo 79° de la Ley N° 30714 que, para la imposición de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
«Articulo 79° de la Ley N° 30714.- Suspensión Temporal del Servicio.-
La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro
Para imponer esta medida preventiva, deberá tenerse en cuenta la presencia de alguno de los siguientes elementos:
a) Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.
b) Por detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones.
Se dispone mediante resolución debidamente motivada»
3.6 Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos, se verifica que: i) la medida preventiva impuesta al investigado mediante la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 202010, se sustenta en la presunta comisión de la infracción muy grave sancionada con Pase a la Situación de Retiro (MG-109), de la Ley N° 30714, conforme a lo resuelto mediante Resolución N° 28-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 202020; y, ii) la medida preventiva fue impuesta después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
3.7 Adicionalmente, se aprecia que, tanto la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario en contra del investigado, como la medida preventiva que le fue impuesta, se encuentran vigentes a la fecha.
3.8 En este orden de ideas, corresponde examinar si la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio sustentada en lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley N° 30714, que es materia de apelación, se encuentra debidamente motivada.
Sobre la concurrencia de los elementos previstos en el literal a) del articulo 79° de la Ley N° 30714
3.9 El literal a) del precitado articulo recoge dos presupuestos para la imposición de la medida suspensión temporal de servicio: i) Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción; y, ii) el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario.
Sobre la concurrencia del primer presupuesto del literal a):
3.10 Conforme ha sido descrito en el Artículo 1º de la resolución materia de apelación 21, el argumento que sustentó la imposición de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, es el siguiente:
«Articulo 1°: DICTAR MEDIDA PREVENTIVA en la modalidad de Suspensión Temporal del Servicio, contra el S3 PNP Pedro Manuel TELLO CASTILLO, de acuerdo al Art. 79 acápite «a» de la Ley N° 30714, al haber recibido de parte de la señora Donaida CUBAS MEJÍA, la suma de treinta mil nuevos soles (S/ 30,000.00), que solicitó, para ayudar en el proceso de admisión del año 2019, al señor Brayan Frans DELGADO CUBAS, cuando se encontraba postulando a la escuela de Policía Nacional del Perú, en la ciudad de Tarapoto, de los cuales la suma de diez mil soles S/ 10,000.00 soles se le hizo entrega en el interior del domicilio (azotea) de propiedad del señor conocido como MOTE (…) mientras que los veinte mil soles (S/20,000.00 NUEVOS SOLES), le fue depositado a la cuenta del administrado del Banco de la Nación conforme se corrobora con el Boucher, razón por la cual estaría inmerso en la infracción Muy Grave contra la Ética, de código MG-109 (…)»
3.11 Dicho esto, se observa que las imputaciones contra el investigado estuvieron sustentadas en los siguientes medios probatorios:
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- Voucher N° 08596750-5-N,
- Declaración de Donaida Cubas Mejía, de fecha 23 de enero de 2020,
- Declaración de Brayan Frans Delgado Cubas, de fecha 23 de enero de 2020,
- Mensajes de WhatsApp ,
- Declaración indagatoria de Erles Bazán Vallejos, de fecha 03 de febrero de 2020,
- Declaración indagatoria del S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo, de fecha 22 de febrero de 2020,
- Acta de escucha de audios, de fecha 02 de marzo de 2020,
- Ampliación de declaración indagatoria de Donaida Cubas Mejía de fecha 03 de marzo de 2020,
- Ampliación de declaración indagatoria del S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo, de fecha 04 de agosto de 2020,
- Acta de Constatación y Verificación Domiciliaria, del 04 de agosto de 2020
- Declaración de Robin James Delgado Cubas, de fecha 09 de agosto de 2020; y.
- Acta de entrevista de María D. Mego Lecerna (Propietaria del Inmueble), de fecha 09 de agosto de 2020,
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3.12 Partiendo de lo antes expuesto, se advierte que existen elementos de juicio suficientes que hacen prever que el investigado estaría inmerso en la comisión de la infracción imputada MG-109 de la Ley N° 30714. En virtud de ello, el primer presupuesto del literal a) del articulo 79° de la Ley N° 30714 se encuentra verificado.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto del literal a)
3.13 Sobre este punto, se observa que el órgano de investigación no ha sustentado de qué forma el investigado podría influir en los testigos y colaboradores de la investigación; ni ha explicado si dicha influencia fuera por razón de su grado policial, ubicación o conexidad de su servicio. En ese contexto, debe señalarse que resulta insuficiente alegar que la condición de efectivo policial del investigado le otorga poder para influir sobre los testigos y colaboradores en la investigación.
3.14 Partiendo de lo antes expuesto, se aprecia que el órgano de investigación no ha motivado o desarrollado el segundo presupuesto del literal a) del articulo 79° de la Ley N° 30714 bajo análisis; entiéndase, el «riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario» por parte del investigado».
3.15 Finalmente, cabe precisar que, a efectos de la imposición de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, no basta con citar el texto normativo, resultando necesario indicar qué elementos indiciarios concretos configuran el presupuesto contenido en el literal a) del articulo 79° de la Ley N° 30714; situación que no ocurre en el presente caso, pese a que, por su propia naturaleza, merecía una especial motivación. En consecuencia, este segundo presupuesto no se encuentra corroborado.
Sobre la concurrencia de los presupuestos contenidos en el literal b) del artículo 79° de la Ley Nº 30714:
3.16 En este punto, se advierte que la resolución materia de revisión no ha sustentado los presupuestos previstos en el literal b) del mencionado artículo 79°, consistentes en la detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones; situación que evidencia (junto con lo descrito en el párrafo 3.15 de la presente resolución), un vicio al momento de imponer la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio.
3.17 Sobre la base de lo expuesto, y habiéndose evidenciado del contenido de la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 2020, diversos actos que acarrean su nulidad, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10°35, concordante con el numeral 4 del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS36 (en adelante, TUO de la LPAG) [en tanto: no ha especificado los elementos que acreditarían el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 79° de la Ley N° 30714, al no haber sustentado la forma o modo, en razón del grado policial, ubicación o conexidad de servicio policial del investigado por el cual podría influir en los testigos o colaboradores de la investigación; y al no haberse verificado la concurrencia de los presupuestos contenidos en el literal b) del citado articulo 79]; y, estando a que no resulta posible la conservación del acto; a criterio de este Colegiado, resulta necesario declarar la nulidad de la mencionada resolución.
3.18 En ese orden de ideas, el artículo 227.2 de la norma precitada establece que: «Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo»
3.19 Siendo que la elevación de los actuados en apelación dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario tiene por finalidad, además de la ponderación de los agravios postulados por el recurrente, la obtención de un pronunciamiento del Superior Jerárquico respecto de la validez del procedimiento desarrollado en primera instancia; al haberse evidenciado vicios de nulidad que tornan imposibles la conservación del acto contenido en la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 202037, corresponde declarar la nulidad del referido acto administrativo. Adicionalmente, al momento de emitir una nueva resolución de medida preventiva, de corresponder, el órgano de primera instancia deberá observar y acatar lo establecido en la presente resolución, bajo responsabilidad.
3.20 Finalmente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo.
IV. DECISIÓN:
De conformidad con la Ley N° 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 10-2020-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN del 10 de agosto de 2020, que impuso la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio al S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo; retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior a su emisión, a fin de que el órgano de primera instancia, de corresponder, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S3 PNP Pedro Manuel Tello Castillo.
Regístrese, notifiquese y devuélvase a la instancia de origen.
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