TC ordena liberación de Betssy Chávez por detención arbitraria ante negligencia e inacción del MP [Exp. 001195-2025/TC]

|Sentencia del Tribunal Constitucional| La Segunda Segunda del Tribunal Constitucional emitió el pleno de Sentencia 161/2025, fundado el recurso de Agravio Constitucional y declarando NULOS los actos procesales relacionados a la prolongación de la Prisión Preventiva interpuesta a Betssy Betzabet CHÁVEZ CHINO; advirtiendo la inacción y negligencia del Ministerio Público. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐

FUNDAMENTO DESTACADO:

38. Se hace patente entonces la detención arbitraria por el accionar del Ministerio Público que, en el presente caso, ha sido avalada por el órgano jurisdiccional. En definitiva, este tuvo la oportunidad de solicitar la prolongación mucho antes del vencimiento del plazo original y el órgano jurisdiccional hubiera evitado que se consumara la detención arbitraria. Y es que este tipo de detención, siempre reñida con el Derecho, se consuma así haya transcurrido una hora, un día o una semana.

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TC ordena liberación de Betssy Chávez por detención arbitraria por negligencia e inacción del MINISTERIO PÚBLICO

El Expediente 001195-2025-TC, mediante el cual el  TC ordena liberación de Betssy Chávez por detención arbitraria ante negligencia e inacción del MP.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Pleno. Sentencia 161/2025

EXP. N.° 01195-2025-PHC/TC LIMA

BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, representada por RAÚL MARTÍN NOBLECILLA OLAECHEA Y OTRO – ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Martín Noblecilla Olaechea y don Luis Roberto Barranzuela Vite, abogados de doña Betssy Betzabet Chávez Chino, contra la Resolución 16 de fecha 28 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 20 de diciembre de 2024, don Raúl Martín Noblecilla Olaechea y don Luis Roberto Barranzuela Vite, abogados de doña Betssy Betzabet Chávez Chino, interponen demanda de habeas corpus [1] contra don Juan Carlos Checkley Soria, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; doña Nelly Gladys Aquino Guardales, directora del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos; y contra la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad física y a la salud.

Solicitan que se ordene la libertad de la favorecida por vencimiento del plazo de 18 meses de la medida de prisión preventiva dictada en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión [3]

3.3. La prisión preventiva y su prolongación desde una óptica constitucional

18. El Tribunal Constitucional ha establecido parámetros razonables para la utilización de la prisión preventiva desde su jurisprudencia más temprana. En esa línea, se tiene por ejemplo que el primer precedente constitucional que emitió este Tribunal fue la Sentencia 03771-2004-HC (caso Sánchez Calderón), de fecha 29 de diciembre de 2004, que trató precisamente sobre la razonabilidad

19. Ya en tiempos más recientes, este Colegiado ha emitido doctrina jurisprudencial vinculante sobre la prisión preventiva en la Sentencia 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka). En esta sentencia, se interpretó en clave constitucional el ordenamiento jurídico procesal penal a efectos de brindar pautas interpretativas
sobre la prisión preventiva.

20. En la sentencia se analizó el art. 268 del NCPP vigente en ese entonces [20] que regulaba de la siguiente manera los presupuestos materiales de la prisión preventiva:

Artículo 268. Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

21. En esta línea, este Tribunal desarrolló lo siguiente:

A. Que la prisión preventiva es una medida provisional y excepcional de carácter no punitivo.
B. El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva.
C. El cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva.
D. Pautas sobre la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva.
E. Pautas sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva.
F. La necesidad de la revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una medida de prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

22. Entre otros puntos, este Colegiado sostuvo que la prisión preventiva es una “medida provisional y excepcional de última ratio, cuya naturaleza es no punitiva”; esto es, que su finalidad esencial es garantizar los fines del proceso. Asimismo, que para su dictado los tres presupuestos materiales deben ser corroborados previamente y deben concurrir copulativamente [21] (graves y fundados elementos de convicción; que la prognosis de la pena sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad [22]; y el peligrosismo procesal sea como peligro de fuga o peligro de obstaculización de la justicia), puesto que, ante la ausencia de un requisito, no procede dicha medida. Sin perjuicio de ello, también se precisó que el “peligrosismo” procesal [23] (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización de la justicia) “es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión
preventiva”, por lo cual aun cuando existan graves y fundados elementos de convicción, sin peligro procesal, no puede dictarse esta medida cautelar
. A esto se agregó que se requiere la realización de un test de proporcionalidad sobre la duración de la medida impuesta. [24]

23. En este orden de ideas, para el dictado y la prolongación de la prisión preventiva se han de establecer límites temporales taxativos, los mismos que, de no ser cumplidos, transforman a la prisión preventiva en una mera detención arbitraria.

24. Por su parte, el Poder Judicial ha establecido, como “doctrina legal” vinculante, pautas sobre la prolongación de la prisión preventiva mediante Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116. En este, se advierte que la medida de prisión preventiva tiene como cualidad intrínseca la temporalidad de la medida de tal manera que “si el preso preventivo supera ese límite máximo –a pesar de que
subsistan los motivos de su adopción y el proceso continúe
pendiente– necesariamente ha de ser puesto en libertad (artículo 273 del Código Procesal Penal)”

25. Respecto a la prolongación de la prisión preventiva, esta se Encuentra regulada en el artículo 274 del NCPP, que dispone lo siguiente:

Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento

2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias
de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

4. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.

5. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida

26. A los efectos que aquí interesan, en dicho Acuerdo el Poder Judicial señala que deben concurrir determinados presupuestos materiales y formales. En síntesis [26]

  • Presupuestos materiales: (i) concurrencia de “circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación del proceso”; (ii) subsistencia de que el imputado “pudiera sustraerse a la acción de la justicia u
    obstaculizar la actividad probatoria”, (iii) el plazo límite de prolongación.
  • Presupuestos formales: (i) solicitud fundamentada del Fiscal, presentada antes del vencimiento del vencimiento del plazo de prisión preventiva; (ii) la realización de una audiencia ante el juez de la Investigación Preparatoria, realizada dentro del tercer día de presentado el requerimiento, con la asistencia del fiscal, imputado y su defensor; y, (iii) una resolución fundada dictada al finalizar la audiencia o dentro de las setenta y dos horas siguientes.

27. Este Tribunal advierte que el Acuerdo del Poder Judicial detalla lo siguiente en el fundamento 15, que tiene carácter vinculante:

15. (…)
Los presupuestos formales son: Primero, solicitud fundamentada del Fiscal, presentada antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva, -vencido el plazo de prisión preventiva no es posible intentar una prolongación: la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste: STCE 121/2003, de 16 de junio; se trata de un plazo de caducidad, por lo que vencido el plazo, la libertad debe ser dispuesta inmediatamente conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal (…). [Énfasis agregado].

28. A nivel comparativo, la Sentencia 121/2003 del Tribunal Constitucional (TC) español, a la que hizo referencia el mencionado Acuerdo, resulta de interés para este caso. En la sentencia, el TC español se pronunció en el sentido de que era amparable el pedido del recurrente que veía menoscabado su derecho a la libertad por cuanto, una vez cumplido el plazo de la prisión provisional, se ordenó su prórroga más allá del plazo previamente establecido por el juez ordinario. Es decir, la prórroga debe decretarse antes del transcurso del plazo, de lo contrario esta resulta nula al no tener cobertura legal. La cita completa señala textualmente lo siguiente [27]

3. (…)
También debemos considerar que los Autos judiciales cuestionados por el recurso de amparo 4756-2002 (dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo los días 9 y 22 de julio de 2002) son igualmente nulos. Tales resoluciones han sido adoptadas en una situación en la que el recurrente se encontraba privado de libertad sin cobertura legal y, como es obvio, mal puede prorrogarse una prisión que debe ser considerada nula. Y es que el Auto que habríamos de calificar de reinstauración de la prisión provisional expresa formalmente una prolongación tardía y carente, por ello, de validez (STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4). En efecto, la «prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (SSTC 142/1998, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4) y ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4)» [STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 4 c), cuya doctrina ha sido retomada en la STC 144/2002, de 15 de julio, FJ 3]. [Énfasis agregado].

29. En esa misma línea, en un fallo más reciente, la STCE 3/2025, del 13 de enero del presente año, el TC español aplicó similar criterio al resolver que el cumplimiento de los plazos máximos de la prisión provisional es un mandato constitucional y su superación conlleva una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración. Por este motivo, concluyó que es censurable prorrogar el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial ha expirado, pues la lesión consistente en el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel. Las resoluciones del juez ordinario que impongan la prolongación del plazo de prisión provisional cuando ya ha vencido, devienen inválidas e insubsanables [28]

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y su limitación cautelar en el proceso penal (iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad
(…)
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto, LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)”.
(….)

4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.
(…)
e) (…)
Asimismo, es doctrina constitucional que “[l]a prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada […] ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto” [por todas, STC 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 c)]. Por tanto, las resoluciones judiciales aquí impugnadas, al prorrogar el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial haya expirado, habrían incurrido en un defecto invalidante e insubsanable, pues como prescribe la doctrina de este tribunal, la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquel [en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre; 98/2002, de 29 de abril, o 155/2004, FJ 3 c)]. [Énfasis agregado]

30. En esencia, el TC español sostiene: (i) que la resolución judicial que prolonga la prisión preventiva debe emitirse antes de que venza el plazo original, bajo sanción de nulidad; y, (ii) que vencido dicho plazo, no resulta constitucionalmente posible “convalidar” dicha situación prorrogando la prisión preventiva con una posterior resolución judicial. Incluso, nótese que en el caso concreto español que suscitó dicha sentencia, el requerimiento de prolongación se hizo antes del vencimiento, pero la resolución de prórroga se emitió dos días después del vencimiento de la medida original, con lo cual, pese a tratarse de tan solo un par de días, el colegiado constitucional otorgó amparo al recurrente y declaró la nulidad de los autos del juzgado por los que se acordó la prórroga de la prisión provisional, y la desestimación del “recurso de reforma” entablado frente a la anterior resolución.

3.4. La prisión preventiva y su tratamiento en la jurisprudencia supranacional

31. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Bayarri vs. Argentina, ha dejado sentado que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, y que, “cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio” [29].
Siendo así, los Estados deben respetar los límites temporales de la duración de la prisión preventiva al dictar dicha medida. [30]

32. Dicho derecho también implica que son las autoridades de cada ordenamiento quienes deben valorar la pertinencia de mantener la medida de prisión preventiva cuando subsistan razones para ello. Incluso se resalta que aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art. 7.5 de la Convención garantiza que la persona sea liberada si el plazo de detención ha excedido el límite de lo razonable. De manera textual, expresa que [31]:

74. (…) Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. [Énfasis agregado].

33. Asimismo, en un caso que tuvo a nuestro país como parte condenada, Caso J. vs Perú , se determinó que “la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” [32]; contrario sensu, solo en casos excepcionales los Estados deben recurrir a medidas que restringen la libertad del individuo, como la medida de prisión preventiva.
Sobre esta figura se resalta que aquella puede emplearse cuando no existan otras garantías que aseguren la comparecencia del investigado al juicio. [33]

34. A los efectos que aquí interesan, dicha sentencia supranacional también dispone que aun con indicios suficientes de culpabilidad, solo se puede dictar prisión preventiva si se sustenta en un “fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva” [34]. Con mayor razón si se trata de una renovación de plazo, la cual debe valorar no solo si los presupuestos se han desvanecido, sino también la situación personal del agente.

3.5. La prisión preventiva de la recurrente

35. Este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso se ha configurado una flagrante vulneración del derecho a no padecer detenciones arbitrarias. Según Maier B.J., la detención arbitraria se configura cuando la privación de libertad de una persona se produce fuera de los marcos legales establecidos, ya sea por ausencia de base legal, inobservancia de garantías procesales o por discriminación. Así las cosas, tomando en consideración que a la favorecida se le mantuvo ocho días en prisión sin que exista un mandato jurisdiccional vigente y, mucho menos, motivado, no cabe duda de que sufrió una detención arbitraria. Dicha detención ocurrió fuera del marco legal establecido e inobservó las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley procesal penal. [35]

36. La posterior decisión de ampliar el plazo de prisión preventiva, cuando ya había vencido, no justifica o valida la detención arbitraria que padeció la agraviada durante los ocho días que estuvo detenida sin mandato judicial vigente (desde el 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2024). Convalidar tal circunstancia equivaldría a vaciar de contenido al derecho fundamental a la libertad personal establecido en la Carta Política en el artículo 2.24 inciso f, y tolerar a su vez que los jueces penales renuncien a su deber de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.

37. Por otro lado, es preciso resaltar que correspondía al Ministerio Público solicitar, oportunamente, la prolongación del plazo de la prisión preventiva. Si bien es cierto lo hizo antes del vencimiento del plazo (un día antes, inveterada y preocupante práctica del titular de la acción penal), el órgano jurisdiccional resolvió la cuestión después de consumarse la detención arbitraria.

38. Se hace patente entonces la detención arbitraria por el accionar del Ministerio Público que, en el presente caso, ha sido avalada por el órgano jurisdiccional. En definitiva, este tuvo la oportunidad de solicitar la prolongación mucho antes del vencimiento del plazo original y el órgano jurisdiccional hubiera evitado que se consumara la detención arbitraria. Y es que este tipo de detención, siempre reñida con el Derecho, se consuma así haya transcurrido una hora, un día o una semana.

39. Es más, el Nuevo Código Procesal Penal prevé la sanción de nulidad absoluta en los casos de vulneración de los derechos y garantías previstos por la Constitución; así, su artículo 150 dispone que:

Artículo 150. Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. [Énfasis agregado].

40. Sobre la relación del principio de trascendencia y la nulidad, este Colegiado ha determinado que la declaratoria de nulidad de un acto procesal no se justifica en la simple voluntad de la ley; es necesario que se esté ante un vicio relevante en la configuración de dicho acto que incida de modo grave en el natural desarrollo del proceso [36].

41. Conforme al principio de trascendencia, la sanción de nulidad de la orden de prolongación de prisión preventiva es correcta, por tener plena concordancia con el derecho a la libertad del justiciable. Entiéndase que al prolongarse de manera extemporánea una orden de prisión ya vencida, esta última deviene en mera “detención arbitraria”. En consecuencia, no se trata aquí de la posible sustracción de la materia, porque la orden de prisión preventiva que actualmente padece la favorecida se produjo de manera posterior al grave vicio procesal advertido.

42. En línea concordante, este Tribunal considera que la vulneración del derecho a no padecer detenciones arbitrarias comporta la inmediata nulidad de la decisión extemporánea de prolongar la prisión preventiva.

3.6. Sobre las vulneraciones de los derechos a la debida motivación y a la libertad personal de la favorecida

43. En el presente caso, la parte demandante alega que se ha afectado el derecho a la debida motivación, toda vez que los jueces penales no justificaron la decisión de prolongar el plazo de prisión preventiva y mantuvieron detenida arbitrariamente a la favorecida.

44. Al respecto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 2024 [37] , el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, desconociendo las normas que regulan los plazos de prolongación de prisión preventiva y la prohibición de la detención arbitraria, decidió programar la audiencia de prolongación del plazo “sacrificando” la libertad de la beneficiada durante ocho días. Esta decisión, carente de motivación externa, fue tomada pese a que el juez supremo de Investigación Preparatoria tenía pleno conocimiento del vencimiento del plazo de prisión preventiva, como se puede observar en los siguientes considerandos de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024 [38], en la cual se dispone la
prolongación de la prisión preventiva de la beneficiaria:

2.4 La acusada Chávez Chino fue detenida a las 15:56 horas del 20/06/2023, conforme al Acta de Intervención Policial de la fecha y el Parte N°76-2023-XVIMACREPOLTAC/REGPOLTACNA/DIVINCRITACDEPINCRI-ARE del 21/06/2023, emitido por el Jefe del Área de la Policía Judicial y Requisitoria.

[…]

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

2. Declarar NULOS los actos procesales relacionados con la prolongación de la prisión preventiva impuesta a la favorecida, incluyendo la resolución que convoca a audiencia, la audiencia y la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, que prolongó el plazo de prisión preventiva, por cuanto han sido dictados fuera del plazo establecido por la ley.

3. DISPONER que, en el día, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita la resolución de excarcelación de la beneficiaria, bajo responsabilidad, dejando a salvo su competencia de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia de la favorecida en las diligencias judiciales, de conformidad con el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.

4. DISPONER que el requerimiento de la prolongación de la prisión preventiva de fecha 18 de diciembre de 2024 se tramite de conformidad con el Nuevo Código Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Yuri Toscano
Yuri Toscano
Asesor de Jurisprudencia Policial
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