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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 240-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
QUINTO. Que, ahora bien, pese a lo anotado en el fundamento jurídico precedente, es de rigor definir si una medida interdictiva, de carácter anticipativa, que requiere un alto estándar de sospecha para su imposición y, por cierto, como consecuencia de lo anterior, de una necesaria estabilidad de las actuaciones del procedimiento de investigación, puede ser dictada en sede preliminar, antes de la autorización del Congreso que habilite la formación de causa penal contra el Alto funcionario Público. Si, además, se tiene en cuenta que no se está ante una medida provisionalísima, como sería, por ejemplo, la detención preliminar frente a la prisión preventiva, por razones de proporcionalidad, subprincipios de idoneidad y de necesidad, entonces, no es posible, ante la falta de una habilitación expresa en sede preliminar -como, verbigracia, sí se hace con el embargo, el desalojo preventivo y la incautación-, que se pida y se autorice una medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo -ésta, en cuanto a sus efectos jurídicos, puede conllevar años: hasta la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación, que en el caso del delito de cohecho pasivo específico es de cinco a veinte años (ex artículos 395 del CP, según la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro, y 426 del mismo Código, según la Ley 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)-. A estos efectos, el artículo 338, apartado 4, del CPP (con las exclusiones antes indicadas o de otras medidas que, por su propia naturaleza, han de ser inmediatas, urgentes y provisionalísimas) estipula que cuando el fiscal deba requerir la imposición de medidas coercitivas estará obligado a formalizar la investigación, lo que, tratándose de Altos funcionarios Públicos por delitos de función, no puede hacerlo hasta que se obtenga la autorización del Congreso en virtud de la prerrogativa de acusación constitucional que se les reconoce; y, tal autorización está condicionada a una valoración específica, jurídico-política, del Congreso, a la que se tiene que esperar -la valoración política importa que el Congreso determine si existen manipulaciones políticas que alteren indebidamente la composición y funcionamiento del órgano constitucional afectado, en este caso de la Fiscalía [cfr:: STCE 90/1985, de 22 de julio], mientras la valoración jurídica requiere determinar si la persecución penal es acorde, mínimamente, con los presupuestos y requisitos legales correspondientes-. Es de advertir que la resolución acusatoria de contenido penal es la que obliga una decisión, primero de la Fiscalía de la Nación y, luego, del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, para la promoción de la acción penal y formalización del proceso penal, conforme al artículo 450, apartado 1, del CPP. El artículo 100, tercer párrafo, de la Constitución, según la Ley de Reforma Constitucional 31988, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, ya no hace vinculante a los órganos de justicia la decisión del Congreso, pero tal reconocimiento solo procede tras las próximas elecciones generales, según la Primera Disposición Complementaria Final.
SEXTO. Que, de otro lado, otro reclamo impugnativo que es del caso resolver es si procedería la medida si el Alto funcionario Público no está materialmente ejerciendo el cargo cuando ésta se requirió. Al respecto se tiene que otro dato singular del caso es que, en la misma fecha del requerimiento de la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, la Junta Nacional de Justicia, como ya se indicó, ordenó la reposición de LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS como Fiscal de la Nación. Es verdad que, como es público y notorio, en esa fecha no se ejecutó la reposición al cargo, pero también es cierto que la investigada no tiene resolución vigente emanada de la Junta Nacional de Justicia de imposición de una sanción disciplinaria, por lo que, en principio, su reingreso al Ministerio Público, mientras la misma Junta Nacional de Justicia o un juez en el marco de un proceso jurisdiccional diga lo contrario, es imperativa. Y, si jurídicamente ya se la repuso, más allá de los problemas derivados, por todos conocidos, de su acceso material al cargo o función pública, es viable que en sede penal pueda pedirse la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, aunque, como ya se precisó, en el caso concreto tal medida no procede tal como consta en el fundamento jurídico quinto.
SÉPTIMO. Que, en tal virtud, es patente que no está autorizada la promoción de la acción penal contra la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS y, además, en clave de principio, mientras el Congreso no declare haber lugar a la formación de causa no es posible pedir y otorgar la medida solicitada de suspensión temporal en el ejercicio del cargo. Estas dos consideraciones jurídicas básicas permiten desestimar el citado requerimiento fiscal, e impiden seguir analizando las demás pretensiones impugnativas y el escrito de la Fiscalía veinticinco de julio último, relacionadas con la exigencia específica de elementos investigativos con un alto estándar y el específico peligrosísimo que se requiere en este tipo de medidas, así como si la motivación contiene una patología constitucionalmente relevante, y, menos, si corresponde imponer un plazo mayor del plazo de suspensión.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la encausada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS e INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la señora FISCAL DE LA NACIÓN contra el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y seis de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, que declaró fundado contra la investigada la medida de suspensión preventiva de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo por el plazo de veinticuatro meses; con todo los demás que al respecto contiene. En la investigación seguida contra LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS por delitos de cohecho pasivo especifico, abuso de autoridad y encubrimiento personal con agravantes en agravio del Estado. En consecuencia, REVOCARON el auto de primera instancia; reformándolo: declararon IMPROCEDENTE el requerimiento de medida de suspensión preventiva de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo por el plazo de veinticuatro meses.
II. Sin costas.
III.ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria para los fines de ley. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente la presente Ejecutoria y se publique en la página web del Poder Judicial.
INTERVINIERON
los señores Campos Barranzuela y
HÁGASE saber a las partes procesales
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO