|Penal| Fiscal SCARLETT BANCES ZARATE acusa y Jueza JANET CECILIA SÁNCHEZ CAJO, sentencia a Policía a diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad y el pago de una reparación civil de cinco mil soles; por abatir a un asaltante, que portaba arma de fuego y conjuntamente con cuatro personas más, le abortado su taxi, le robaron sus pertenencias e intentaron arrebatarle su vehículo, que era su herramienta de trabajo en sus días libre (Franco); luego de ser cogoteado y agredido, logró abatir a uno de los asaltantes que era menor de edad.
La defensa del suboficial PNP presentó el recurso de apelación y se resolverá en la audiencia programada para el viernes 28 de marzo 2025 a las 15:00 horas; a cargo de la sala de apelaciones de Lambayeque.
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S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Chiclayo, veinticinco de septiembre Del año dos mil veinticuatro
VISTA en audiencia oral y pública, llevada a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, interviniendo como Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de
Chiclayo, la señora JANET CECILIA SÁNCHEZ CAJO, en calidad de Juez Supernumerario, luego del debate probatorio, procede a dictar sentencia, bajo los términos siguientes:
I.- PARTE EXPOSITIVA
1.1.- SUJETOS PROCESALES
1.1.1.- PARTE ACUSADORA: DRA. SCARLETT BANCES ZARATE, Fiscal Adjunta Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo, domicilio procesal en calle María Izaga N° 115, cuarto piso– Chiclayo, casilla judicial N° 59627, correo electrónico sbancesdj@mpfn.gob.pe
1.1.2.- PARTE ACUSADA: GILMER TORRES BELLO, con DNI N 45982232, natural de Bagua Grande, fecha de nacimiento 27/11/17971, nombre de sus padres Roberto y Elsa, estado civil casado, tiene tres hijos, grado de instrucción superior, ocupación PNP, percibe s/. 2.800 soles diarios, con domicilio en Av. Imperio Mz. C Lote 03 La Victoria, no tiene apodo, no tiene cicatrices, no tiene tatuajes, tiene bienes a su nombre una casa y un auto. ABOGADO DEFENSOR: DR. JUAN CARLOS VELASQUEZ CARO, con Registro ICAL N° 38, en casilla electrónica N° 2691; con correo: velasquezabogados@gmail.com, y teléfono N°
1.1.3. AGRAVIADO: OCCISO LEONEL STEPHANO MACO RIVADENEYRA, representado por su señora madre YAHIRA CAROLINA RIVADENEYRA PERALES, con domicilio real calle Íllimo N° 190 – Urbanización Ana De Los ángeles – Chiclayo.
1.2.- HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
1.2.1.- DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
a) Hechos materia de imputación:
El Ministerio Público en el presente juicio, acreditará que, el día 06 de mayo del 2022 a las 23:40 horas aproximadamente, el acusado GILMER TORRES BELLO en circunstancias que conducía su vehículo de placa de rodaje M4W-568 realizando el servicio de taxi, ya que se encontraba de vacaciones de la función policial que desempeña actualmente, al encontrarse por la Av. Grau con la calle Tarata de Chiclayo, a la altura de la pastelería CHANIS, le toman una carrera los menores C.V.M.R. (16) y C.R.C.M. (17), conjuntamente con el occiso agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeneyra (15) y dos sujetos más, aún no identificados, con dirección a la Urb. Las Palmas.
Acreditará que, al llegar a la altura del campo deportivo del colegio Militar Elías Aguirre en la Urb. Las Palmas, sito en calle Los Almendros N° 210 de dicha urbanización, inmediatamente sus ocupantes, entre ellos el occiso Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, lo asaltaron, amenazándolo con un arma de fuego y arma blanca, logrando despojarlo de sus pertenencias, para luego salir huyendo del vehículo del acusado GILMER TORRES BELLO, corriendo éste último inmediatamente detrás de ellos, realizando tres disparos con su arma de fuego marca GLOCK C19, serie N° PWF-197, calibre 9mm, con dirección hacia el cuerpo del occiso LEONEL STEPHANO MACO RIVADENEYRA, llegando a impactarlo uno de dichos disparos por la espalda, produciéndole la muerte por HEMOTORAX MASIVO, LACERACION CARDIO PULMONAR Y HERIDA PERFORANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, conforme ha sido consignado en el Informe Pericial de Necropsia Médico legal N° 000144-2022 del agraviado.
Probará que fue el acusado GILMER TORRES BELLO, solicitó apoyo a personal policial a bordo de la camioneta policial de placa KF-1544, que patrullaba por la intersección de las Avenidas Prolongación Las Américas con Av. Prolongación Bolognesi, refiriéndose que había sido víctima de una salto a mano armada y había hecho uso de arma de fuego, procediendo personal policial a realizar la búsqueda respectiva, divisando a unos diez metros un cuerpo tendido en posición de cúbito ventral, sin signos vitales, que correspondía al cadáver del menor LEONEL STEPHANO MACO RIVADENEYRA.
b) Sustento Jurídico:
Los hechos antes descritos, fueron subsumidos por la representación fiscal, en el delito Contra La Vida El Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y penado en el artículo 106° del Código Penal; solicitando, se le imponga al acusado GILMER TORRES BELLO, la pena de ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al concurrir una circunstancia atenuante genérica, el acusado carece de antecedentes y circunstancia agravante genérica la víctima es un adolescente, correspondiendo ubicarnos en el tercio intermedio de la pena conminada para el delito. Asimismo, se le imponga como monto de reparación civil, la suma de DIEZ MIL SOLES, que deberá cancelar el acusado a favor de la sucesión intestada de LEONEL STEPHANO MACO RIVADENEYRA.
[…]
i). – DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MENOR C.V.M.R, no recuerda su N° de DNI, su domicilio real entes de ingresar al Centro Juvenil fue calle Íllimo Ana de Los ángeles 190, Chiclayo. No conoce Gilmer Torres Bello. Sí conoció a Leonel Stephano Maco Rivadeneyra.
Al Interrogatorio Fiscal, dijo: El 06 de mayo de 2022 en horas de la madrugada, hora que no precisa, se encontraba con su hermano Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, su pareja y unos amigos Renato Fabián y Pedro tomando y habló con su hermano Leonel Stephano Maco Rivadeneyra y coge el taxi del señor Gilmer Torres Bello y le pide que lo dirija a la calle Las Américas Las Palmas, en eso suben al taxi y se ubican de la siguiente forma, estaba sentado su hermano, junto a Renato, Pedro y el declarante en la parte del copiloto, se dirigen hacia donde le habían dicho. Al llegar al lugar, su hermano le pide al chofer que se cuadre más allá y entonces su hermano Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, quien se encontraba en la parte posterior del asiento cogotea al chofer e intentan robarle, el declarante le quita la llave del carro y baja del carro y su hermano se queda forcejeando con el chofer y a la hora que se corren, su hermano seguía forcejeando con Gilmer Torres Bello, ve que su hermano sale del carro y ve que Gilmer Torres Bello empieza a disparar, el declarante se corre más allá y su hermano se va de frente, el declarante cruza la cuevita y a la hora que quiere regresar a ver a su hermano, el señor Gilmer Torres Bello seguía disparando y el declarante esperó que su hermano regrese; pero no regresó, no lo veía, no sabía en realidad lo que había pasado, regresa al lugar y ve a su hermano tirado. En eso ve a su hermano tirado y va a la casa de su abuelo y corre a avisarle. Cuando llega su hermano estaba muerto, boca abajo, la policía había rodeado el lugar. Lo que hizo al ver su hermano, se acercó a él, se tiró, lo abrazó, intentó ver si estaba vivo, se acerca un efectivo policial y le pide su documento de identidad, le brinda el documento y le pide que lo acompañe a un sitio a la vuelta y lo dirige hasta donde fueron los hechos y se da con la sorpresa que el taxista era efectivo policial y luego de decirle unas jergas lo golpea. El lugar a la vuelta fue el lugar de los hechos, su hermano había corrido una distancia más adelante a donde estaba ubicado el taxi del señor. El policía lo encuentra donde su hermano y le dice Vamos a la vuelta que quiero mostrarte algo y lo lleva y se da la sorpresa que estaba el señor, quien había matado a su hermano, después lo agarra y le dice una jerga, un insulto “Te cagaste porque soy policía concha tu madre”, le empieza a tirar cachetadas y no atinó a hacer nada, porque el declarante estaba en shock, solo quería ver y abrazar a su hermano. El declarante tenía una herida en el pie, lo golpearon en la herida, lo enmarrocaron y lo colocaron el parte posterior del patrullero y después escucha un sonido, como si hubieran tirado una piedra al carro que estaba al costado; pero se dio con la sorpresa que habían tirado el cuerpo de su hermano, después lo dirigen a la comisaría donde da su declaración y llega su abogado. Al chofer lo cogoteó su hermano, en las hojas que ha leído se describe que se les encontró un arma de fuego; pero no han tenido arma. Su hermano Leonel Stephano Maco Rivadeneyra tenía un destapador de botella, no precisa quien toma las pertenencias del señor Gilmer Torres Bello. El señor Gilmer Torres Bello efectúa los disparos cuando su hermano baja del carro, su hermano hace un movimiento, tarda en avanzar, se da la vuelta el carro y su hermano se va de frente, cruza “La Cuevita” y el hace los disparos de frente a quema ropa, porque su hermano no tenía un arma, estaban limpios y él de frente se va a dispararle. Lo único que le decía a su hermano era que corra y el efectivo policial le decía “Quédate allí” “Quédate allí”, entonces comenzó a dispararle, escuchó dos disparos y cuando intenta regresar escucha uno más. Al Interrogatorio de la Defensa, dijo: Su hermano lo cogotea a Gilmer Torres Bello, y él lo sujetaba a su hermano, y entonces saca la llave del carro, abre la puerta se dirige a su asiento e intenta sacarlo del carro; pero él no se dejaba. A continuación, precisa que sale del carro, corre y corre y le dice a su hermano ya ya ya fue corre, corre; pero ve que su hermano no salía del carro, entonces se aleja, toma una distancia y su hermano recién logra salir del carro por la puerta de atrás donde esta, se da la vuelta al carro y se va directo a “La Cuevita”, el señor Gilmer Torres Bello sale del carro y comienza a apuntarle a su hermano y ahí es donde realiza dos disparos y cuando el declarante se quiere acercar hace un tercer disparo. No se va directo por donde se encontraba Gilmer Torres Bello y había corrido su hermano, se da la vuelta y encuentra a su hermano.
[…]
QUINTO: JUICIO SUBSUNCIÓN Y TIPICIDAD.
5.1.- Durante el Juzgamiento, ha quedado acreditada la imputación
fiscal en contra del acusado GILMER TORRES BELLO, por cuanto en juicio se ha aprobado con prueba objetiva que el día 06 de mayo 2022 a las 23:40 horas aproximadamente, en circunstancias que conducía su vehículo de placa de rodaje M4W-568, realizando el servicio de taxi, por la Av. Grau con la calle Talara – Chiclayo, a la altura de la pastelería CHANIS, le tomaron una carrea las personas de CHRISTOPHERT VALENTINO MACO RIVADENEYRA, CHARLY RENATO CHILON MUNDACA conjuntamente con el occiso LEONEL STEPHANO MACO RIVANEYRA y dos sujetos no identificados, con dirección a la Urbanización las Palmas, y una vez que se encontraban a la altura de Campo Deportivo del Colegio Militar Elías Aguirre en la Urbanización Las Palmas, sito en la calle Los Almendros N° 210 de dicha Urbanización, inmediatamente sus ocupantes, entre ellos, LEONEL STEPHANO MACO RIVANEYRA, empezaron asaltarlo, amenazándolo con un arma de fuego y arma blanca, despojándolo de sus pertenencias, para luego salir huyendo del vehículo del acusado GILMER TORRES BELLO, corriendo éste último inmediatamente detrás de ellos, realizando tres disparos con su arma marca GLOCK C19 calibre 9mm, con dirección al cuerpo del occiso LEONEL STEPHANO MACO RIVANEYRA, llegando ha impactarlo por la espalda, produciéndole la muerte por hematórax, laceración cardio pulmonar y herida perforante por proyectil de arma de fuego, conforme al Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 000144-2022.
5.2.- Consecuentemente, expuestos así los hechos, es de precisarse que los mismos, se subsumen en el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, modalidad HOMICIDIO SIMPLE, ilícito previsto y penado en el artículo 106° del Código Penal.
SEXTO: RAZONES QUE VINCULAN AL ACUSADO CON LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO
6.1.- A efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado GILMER TORRES BELLO, debemos señalar, que la defensa y el acusado, NO niegan su participación en los hechos materia de acusación, por el contrario, lo aceptan. Señalando que dicha actuación corresponde a una causa de justificación LEGITIMA DEFENSA, por cuanto, el acusado el
día de los hechos sufrió por parte del agraviado LEONEL STEPHANO MACO RIVANEYRA conjuntamente con las personas que lo acompañaban, el desapoderamiento – robo de sus pertenencias -, para lo cual usaron un arma de fuego y un arma blanca, y dada la peligrosidad de la lesión a su bien jurídico protegido, la vida, el cuerpo y la salud, hizo uso de su arma de fuego. En ese sentido a efectos de determinar si en el accionar del acusado concurre la causa de justificación LEGITIMA DEFENSA, que lo habilitara hacer uso de su arma de fuego, pasaremos analizar la legitima defensa.
6.2.- La legítima defensa, permite a una persona defenderse a sí misma o a otros contra una agresión ilegítima y actual. Esta justificación legal autoriza a la persona a dañar bienes jurídicos en defensa propia o de terceros. Dicha respuesta debe ser proporcional a la amenaza inminente, lo que se considera un acto legítimo en el derecho penal. (Zaffaroni, 2002, p. 600)
Asimismo, el jurista peruano Jorge Luis Reátegui Sánchez, en su obra “Derecho Penal Parte General” menciona que la legítima defensa “consiste en la repulsa de una agresión actual e injusta en el marco de la ley” (Reátegui, 2015, p. 88)
6.3.- En cuanto a los requisitos legales para la configuración de la legitima defensa, debe concurrir: a) agresión ilegítima b) falta de provocación suficiente y c) defensa necesaria o también llamada necesidad racional de los medios empleados; los cuales se encuentran
ubicados en el numeral 3) del artículo 20° del Código Penal.
a). – En cuanto a la agresión ilegitima: Es una acción humana que potencialmente daña o pone en riesgo bienes jurídicos protegidos por la ley. Dicha agresión debe ser inminente, la legítima defensa se suscita mientras se mantenga latente una amenaza real y además vigente; esto impide que la legítima defensa se invoque cuando el delito ya se ha consumado o agotado. Por ejemplo, el sujeto que luego de haber sido herido dispara a su agresor a la espalda cuando huía, esto es, cuando cesó el peligro. (Villavicencio, 2002, p. 540).
b) Respecto a la falta de provocación suficiente: La provocación es una acción u omisión de manera anterior a la agresión y que tiene que ser voluntaria; así, la legítima defensa reclama la ausencia de provocación suficiente e intencionada.
c) Defensa necesaria o también llamada necesidad racional de los
medios empleados: Se trata de una conducta dirigida a rechazar la agresión, se exige esta sea racional en el sentido de ser una defensa adecuada y menos perjudicial para el agresor una vez que se haya neutralizado la agresión ilegítima, caso contrario, de continuar empleando la defensa cuando se acabó el peligro ocasiona la inexistencia de este requisito y se convertiría en una legítima defensa incompleta.
Así, para la configuración de la legitima defensa, deben concurrir los tres requisitos antes señalados en forma copulativa, a falta de uno no se configura la legitima defensa. Asimismo, se debe precisar que la legítima defensa parcial o incompleta surge ante la ausencia de cualesquiera de los requisitos excepto de la agresión ilegítima, ya que
esta es la base angular sobre la que se sustentan los dos siguientes requisitos.
6.4.- En el caso de autos, no es un hecho negado, por la defensa y el acusado, que posterior a los hechos suscitados en contra del acusado GILMER TORRES BELLO – robo de sus pertenencias – cuando ya el agraviado LEONEL STEPHANO MACO RIVANEYRA y sus secuaces corrían huyendo del lugar donde se perpetró el robo, y conforme lo ha indicado el propio acusado conforme al Informe Técnico de inspección Criminalística N° 04-2022, observa que el menor LEONEL STEPHANOMACO RIVANEYRA se encontraba a una distancia de 6.40 aproximadamente, toma su arma de fuego y realiza el primer disparo y no contento con dicha acción empezó la persecución contra el agraviado, realizando dos disparos más, siendo el tercer disparo que lequita la vida al agraviado.
Estando a lo antes expuesto, se advierte que no se configura la legítima defensa. No se trataba, de evitar un ataque actual e inminente del agraviado. La persona de LEONEL STEPHANO MACO RIVANEYRA, se encontraba huyendo, el robo, ya se había perpetrado, hecho que impide que la legítima defensa pueda ser invocada por la defensa, el delito ya se había consumado agotado. Máxime, si conforme a la prueba actuada en juicio, si bien, conforme al recojo de evidencias declaración de los efectivos policiales y peritos de criminalística balística forense e imputación fiscal, se encontró cerca al cuerpo de agraviado – occiso – un arma de fuego, en ningún momento el acusado GILMER TORRES BELLO, ha señalado tanto en la diligencia de inspección y reconstrucción de los hechos así como del acta de visualización del CD Cámara de Video Vigilancia del Local de Asociación Ex Cadetes del Colegio Militar Elías Aguirre, y de su declaración brindada en juicio, ha señalado que el agraviado LEONELSTEPHANO MACO RIVANEYRA haya disparado en contra del acusado GILMER TORRES BELLO. El único que disparo y luego cuando el agraviado y sus secuaces huían fue el acusado.
En ese sentido, NO existe justificación para el accionar tan violento del acusado. De ahí que no se aprecia un estado de defensa o cautela aun bien jurídico personal (vida o integridad jurídica) como consecuencia de una agresión ilegítima que invoca la defensa. En ese sentido el accionar del acusado corresponde al reproche penal en todo sentido.
6.2.- Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional, concluye que se ha acreditado el accionar y vinculación del acusado GILMER TORRESBELLO, en el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y penado en el artículo 106° del Código Penal, en calidad de AUTOR conforme al artículo 23° del Código Penal.
[…]
III.- PARTE RESOLUTIVA.
Por los fundamentos expuestos, valorando las pruebas y juzgando los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica y en aplicación de los artículos citados y además los artículos IV del Título Preliminar, 12°, 23°, 29°, 92°, 93°, 106° concordante del Código Penal, artículos 393° a 399°, inciso 1), 402°, 500°, inciso 1 del
Código Procesal Penal, la señora Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA:
3.1.- CONDENANDO al acusado GILMER TORRES BELLO, como AUTOR del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en su figura de HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de quien en vida fuera LEONEL STEPHANO MACO RIVADENEYRA, ilícito previsto y penado en el artículo 106° del Código Penal, y como tal se les impone: DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se ejecutará una vez resuelto el recurso de apelación si l
o hubiere; siendo que de conformidad con el inciso 2 del artículo 402° en concordancia con el artículo 288° del Código Procesal Penal, el sentenciado hasta la absolución del grado debe cumplir con las siguientes restricciones. 1.- No frecuentar lugares de dudosa reputación. 2.- Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin previa autorización del juez. 3.- Comparecer de manera personal y obligatoriamente al Juzgado o a la Sala Penal de Apelaciones cada quince días, a fin de dar cuenta de sus actividades y firmar el libro correspondiente. 4.- Se le impone una caución de cinco mil soles, que deberá cancelar dentro del plazo de cinco días de emitida la sentencia.
3.2.- SE FIJA en CINCO MIL SOLES, por concepto de Reparación Civil, que deberán abonar el sentenciado a favor del agraviado en ejecución de sentencia.
3.4.- SE IMPONE el pago de COSTAS al sentenciado, las que deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia si las hubiera.
3.5.- FIRME o EJECUTORIADA que sea la presente sentencia debe darse cumplimiento en sus propios términos; EXPIDIÉNDOSE los testimonios y boletines de condena. En su oportunidad ARCHIVESE el presente donde corresponda. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. –
CONOZCA A LA JUEZ JANET CECILIA SÁNCHEZ CAJO

CONOZCA A LA FISCAL SCARLETT BANCES ZARATE

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