|Sentencias| La segunda sala de apelaciones de Cajamarca, declaró NULA la sentencia condenatoria de 15 años al Teniente PNP Marlon Villegas Córdova, por el delito de Tortura en agravio de Everildes Cotrina Ramos.
La sala penal de apelaciones desarrolló adecuadamente que para la configuración del delito de tortura se requiere básicamente la concurrencia de tres elementos i) Elemento material, ii) Calidad del sujeto activo y iii) elemento teleológico, pero que la primera instancia no fundamentó estos elementos; asimismo el A QUO otorgó fuerza probatoria a la declaración de la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez (Esposa del occiso), quién es la única testigo presencial de cargo; sin embargo, no ha analizado si su testimonio cumple con las garantías de certeza previstas en el acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116 (Manifiesta enemistad con los policías intervinientes), entre otros aspectos que compartimos.
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Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora
EXPEDIENTE N° : 2019-95-0601-JR-PE-01
JUECES : ALVAREZ T. / ARIAS Q. (D.D.) / VENTURA P.
ACUSADO : MARLON ERIK VILLEGAS CORDOVA
DELITO : TORTURA
AGRAVIADO : CARMEN ROSA PEREZ PEREZ
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
ESP.DE CAUSAS : PAOLA JANET CESPEDES
ESP. DE AUDIENCIAS : LUISA CECILIA VIDAL CARRANZA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Cajamarca, veinticuatro de abril de
dos mil veinticinco.
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Marlon Erik Villegas Cordova, contra la sentencia N° 90, contenida en la resolución N° 08 de fecha 08 de agosto del 2024, que resolvió CONDENAR a Marlon Erik Villegas Córdova, identificado con DNI 46412222, como autor del delito contra la humanidad en la modalidad de Tortura, en agravio de quien en vida fue Everildes Cotrina Ramos. En consecuencia, le IMPONE la pena privativa de la libertad de 15 años e inhabilitación, conforme del inciso 1 del artículo 36° del Código Penal y FIJAR como reparación civil la suma de S/ 151 000.00, a favor de los representantes legales de quien en vida fue Everildes Cotrina Ramos.
II. PARTE EXPOSITIVA
2.1. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.1. Sustento fáctico y calificación jurídica de la imputación fiscal
1. Del contenido de la acusación fiscal, se advierte que se atribuye a Marlon Erik Villegas Córdova, los hechos siguientes:
Circunstancias precedentes:
i. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, en el expediente N° 0049-2010-15-0604-JPU-CH, emite la sentencia, contenida en la resolución N° 40 de fecha 29 de octubre del 2014, condenando a Everildes Cotrina Ramos como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio calificado por alevosía, previsto en el artículo 108° inciso 3 del Código Penal, en agravio de Víctor Hugo Cotrina Encalada (hijo de Hugo Persi Cotrina Aguinaga) a veinte años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva y el pago de la reparación civil ascendente a la suma de cien mil soles que deberá pagar el condenado, a favor de los herederos legales del agraviado, representado por el actor civil Hugo Percy Cotrina Aguinaga.
ii. Asimismo, en dicha sentencia se ordena la ejecución provisional de lo resuelto, en consecuencia, se dispone la ubicación y captura del sentenciado a fin de darle ingreso al Establecimiento Penal, cursándose los oficios respectivos a la Policía Nacional del Perú.
Circunstancias concomitantes:
iii. Con fecha 21 de junio de 2018 a horas 22.00 aproximadamente, la persona de Hugo Persi Cotrina Aguinaga se acercó a la Comisaría de Santa Cruz y se identificó como superior en retiro de la PNP, solicitando entrevistarse con el acusado Marlon Erik Villegas Cordova, quien estaba encargado de dicha comisaria, señalándole que conocía a un informante y sabía de la ubicación del señor Everildes Cotrina Ramos, quien se encontraba con una orden de captura vigente y que dicha persona requisitoriada había matado a su hijo hace más de ocho años.
iv. Es así que, el acusado Marlon Erik Villegas Córdova, siendo las 00:10 horas del día 22 de junio de 2018, arma un operativo conformado por Marlon Erik Villegas Córdova, S2 PNP José Darwin Pérez Cardozo, S2 PNP Edgar Arturo Panta Arcos, S3 PNP Vilder Carranza Montenegro, S3 PNP Vargas Ocaña Cesar, S3 PNP Quispe Muñoz Eduardo y Hugo Persi Cotrina Aguinaga, quienes se dirigen al domicilio de Everildes Cotrina Ramos, ubicado en el caserío de San Lorenzo, distrito de Andabamba, provincia de Santa Cruz, llegando a la 01:00 horas aproximadamente a dicho domicilio, donde lograron ingresar: Hugo Persi Cotrina Aguinaga (policía en retiro, actualmente fallecido), los acusados Alf. PNP Marlon Erik Villegas Córdova, S2 PNP José Darwin Pérez Cardozo, S2 PNP Edgar Arturo Panta Arcos y el S3 PNP Vilder Carranza Montenegro (efectivos policiales de la comisaria PNP – Santa Cruz), encontrando allí al señor Everildes Cotrina Ramos.
v. Los mencionados efectivos policiales ingresan a la casa e intervienen al hoy agraviado dentro de su domicilio, lo reducen en el suelo y el oficial encargado de tal operativo – Alférez PNP Marlon Erik Villegas Cordova, ordena al S3 PNP Vilder Carranza Montenegro, que le coloque los grilletes y el particular Hugo Persi Cotrina Aguinaga, con el consentimiento del oficial a cargo y junto con éste, lo golpean, propinándole patadas en la zona abdominal y en otras partes del cuerpo del intervenido, causándole un traumatismo abdominal cerrado [perforación en el intestino delgado de 4X1 cm), infligiéndole dolores físicos y mentales.
vi. La agresión ha tenido por finalidad castigarlo por el hecho que había cometido (matar a Víctor Hugo Cotrina Encalada), siendo testigo presencial de estos hechos la señora Carmen Rosa Pérez Pérez, esposa del agraviado; quien en todo momento solicitaba que dejen de agredir a su conviviente, además, también fueron presenciadas por los efectivos policiales S2 PNP José Darwin Pérez Cardozo, S2 PNP Edgar Arturo Panta Arcos y el S3 PNP Vilder Carranza Montenegro, quienes omitieron prestar auxilio al agraviado, a pesar que la señora Carmen Rosa Pérez Pérez les requirió su apoyo para que cesen los actos de violencia en agravio de su conviviente.
vii. Posteriormente, los efectivos policiales y Hugo Percy Cotrina retiraron de su domicilio al intervenido Everildes Cotrina Ramos, conduciéndolo hasta el vehículo policial que se encontraba cerca del lugar de los hechos, para finalmente ser llevado hasta la comisaría de la PNP de la provincia de Santa Cruz, en donde Hugo Persi Cotrina Aguinaga, usando un chaleco de la Policía Nacional, se toma fotografías con el detenido, quien se encontraba esposado y tomado por el cuello por aquél, fotografías que subió a sus redes sociales (Facebook y WhatsApp como foto de perfil), con la finalidad de seguir menoscabando psicológicamente al intervenido.
viii. Luego, Everildes Cotrina Ramos, al presentar dolor abdominal (producto de las agresiones sufridas), fue trasladado e ingresado a las 03:00 de la mañana del 22 de junio del 2018, al Centro de Salud de la provincia de Santa Cruz – Julio Horna Vera, donde fue atendido por la médico de turno Patricia Arias Facundo, quien le diagnosticó trauma abdominal cerrado y d/c lesión órgano intrabdominal, solicitando se le practique una ecografía abdominal; sin embargo, la misma no se le realizó de manera inmediata.
ix. A las 09:00 horas del 22 de junio del 2018, el agraviado es ingresado al Centro de Salud de la provincia de Santa Cruz y fue atendido por el médico de turno Yeltsin Ulises Rojas Ccahua, quien le practica el examen de ecografía abdominal que había recomendado la medico anterior, siendo conducido luego al agraviado hasta el tópico de emergencia, donde el indicado medico prescribió que se le coloque una ampolla intramuscular de diclofenaco con dexametasona y 10 pastillas de naproxeno cada ocho horas, por lo que el técnico de ese turno le aplicó la ampolla intramuscular y luego el agraviado fue conducido nuevamente a la comisaria de la PNP de Santa Cruz.
x. Ese mismo día a horas 15.51 horas, el agraviado fue evaluado por el médico legista Elmer Enrique Rodríguez García, quien concluye que el mismo presenta lesión producidas por objeto contundente, prescribiendo 1 día de atención facultativa y 3 días de incapacidad médico legal.
xi. La señora Carmen Rosa Pérez Pérez, en compañía de su hermano Jairo Pérez Pérez se dirigieron a la comisaria de Santa Cruz con la finalidad de visitar al intervenido, siendo atendidos por el acusado Marlon Erik Villegas Córdova (encargado de la Comisaria), quien en todo momento les negó visitar y proporcionarle alimentos, momento en el cual la señora Carmen Rosa logra escuchar los quejidos de dolor de su esposo intervenido. Estos quejidos del agraviado fueron escuchados también por el abogado Kennedy Cayao Gabriel, quien fue contratado como abogado del agraviado.
xii. Asimismo, debido a que el estado de salud del agraviado empeoró, fue trasladado nuevamente al Centro de Salud de Santa Cruz, donde fue atendido por el Médico de Turno César Augusto Bravo Monge, quien le diagnostico nuevamente “traumatismo abdominal cerrado” y deshidratación moderada e insuficiencia renal aguda, recomendando se quede en observación para estabilizar sus signos vitales y dada la gravedad del paciente dispuso en coordinación con los familiares del agraviado, sea referido a la clínica Mileniun, de la ciudad de Chiclayo, porque necesitaba ser intervenido quirúrgicamente; sin embargo, los efectivos policiales de la comisaria de la PNP de la provincia de Santa Cruz, encargados de la custodia del agraviado argumentaron que debían llevarlo a la ciudad de Chota para su internamiento en el centro penitenciario, por cuanto el juez había ordenado que el detenido debe ser trasladado a la ciudad de Chota, antes de las 19:00 horas.
xiii. En atención a ello, el médico de turno refiere al agraviado al Hospital de la provincia de Chota a eso de las 19:40 Aprox., siendo ingresado al servicio de emergencia a las 21:30 horas aproximadamente del día 22 de junio del 2018 y debido a la gravedad de su estado de salud, fue referido de inmediato al hospital de Cajamarca, por ser éste un Hospital de mayor complejidad; sin embargo, en el trayecto el agraviado falleció a la 01:00 de la mañana del 23 de junio de 2018 en la ambulancia, siendo trasladado al Hospital de la ciudad de Bambamarca, donde el Médico de Turno confirmó el deceso.
Circunstancias posteriores:
xiv. Practicado la necropsia de ley en la ciudad de Cajamarca, se concluyó como diagnóstico de muerte, según Protocolo de Necropsia N° 130-2018: septicemia, peritonitis, traumatismo abdominal cerrado perforación de intestino delgado, precisando que el agente causante de la muerte ha sido elemento contuso, debiendo entender a este último como al objeto o instrumento que carece de punta y/o filo, superficie más o menos roma y con el peso suficiente para hacer daño, ejemplos: puño, rodilla, pie, piedra suelo, borde de pared, piso, algún mueble del hogar, etc.
2. Por los hechos antes descritos, se atribuye al acusado Marlon Erik Villegas Cordova ser autor del delito contra la humanidad, en la modalidad de tortura; ilícito previsto y sancionado en el artículo 321, segundo párrafo, literales a) y e) del Código Penal, concordado con el primer párrafo del referido artículo como tipo base, el cual prescribe que:
“El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflige dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, a otra persona o la somete a cualquier método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de catorce años. La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:
a. Resulte con lesión grave. (…)
e. Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el delito. (…)”
2.1.2. Fundamentos de la resolución impugnada
3. La sentencia condenatoria materia de impugnación, se sustenta en base a los siguientes fundamentos:
a) Existe prueba directa que el acusado Marlon Erik Villegas Córdova, acudió con un grupo de policías a su mando hasta el caserío de San Lorenzo, distrito de Andabamba, provincia de Santa Cruz, con el objeto de capturar al agraviado Everildes Cotrina Ramos, quién se encontraba con orden de captura (requisitoriado). Esta información no ha sido negada por el acusado.
b) Sobre el lugar de la intervención: conforme se advierte de la diligencia de constatación, existen abolladuras en la puerta de la vivienda, por ello se corrobora que dicha diligencia fue en el interior de la vivienda, conforme lo manifestado por la parte agraviada.
c) Sobre la existencia de luz eléctrica, se ha demostrado que la vivienda del agraviado sí tenía luz eléctrica, además, en cuanto a la presencia del arma de fuego, no existe prueba objetiva que demuestre que al agraviado se le encontró con arma de fuego.
d) Sobre las lesiones en contra del agraviado, se tiene que éstas han sido causadas por agente contuso, es decir que se le ha tenido que golpear de intensidad media a más en el abdomen, esto se prueba con la declaración de la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez (esposa del agraviado) y el perito Alindor Torres, autor del informe de necropsia.
e) Sobre los quejidos de dolor; a pesar que los efectivos policiales que han participado en el evento, han dicho que el agraviado no se ha quejado de dolor, esto tiene que ser falso, pues como se aprecia del informe de necropsia, el agraviado ha sido agredido en diversas partes del cuerpo, siendo significativa las lesiones en el abdomen que propició su deceso.
f) En cuanto a la atención médica: Es verdad que el acusado, a cargo del operativo trasladó al agraviado hasta el centro de salud, pero por cumplir con el procedimiento de presentarlo ante el médico legista para la evaluación de posibles lesiones y es ante su imposibilidad que acude a dicho nosocomio.
g) Con la prueba actuada queda claro que el uso de la violencia contra el agraviado no ha sido parte del procedimiento de intervención policial, por tanto, no es de recibo considerarlo como causa de justificación, en tanto cuando el acusado golpea en el abdomen el agraviado, ésta ya estaba reducido en el suelo y engrilletado.
h) A pesar de causarle dolores físicos al agraviado, el acusado lo ha mantenido así por varias horas, aun cuando el testigo Kennedy Cayao Gabriel le pidió que sea trasladado a un centro de salud, respondiendo que sea él quien trajera un médico hasta la comisaría.
2.1.3. Fundamentos del recurso de apelación:
4. La defensa técnica del acusado Marlon Erik Villegas Córdova interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria antes detallada, solicitando que sea revocada y reformándola, se lo absuelva de la acusación fiscal y se deje sin efecto la reparación civil impuesta en su contra o, en su defecto, sea declarada nula y se disponga que otro colegiado emita una nueva resolución; en base a los siguientes argumentos:
a) Existe error en la valoración de pruebas y en la construcción de los hechos, pues no se ha tenido en cuenta el Certificado Médico Legal N° 000388-L-D de fecha 21 de junio de 2018, practicado al agraviado Everildes Cotrina Ramos, el cual contradice totalmente lo afirmado por el a quo.
b) En la declaración del testigo Yeltsin Rojas Cecahua, quien era médico del Centro de Salud Santa Cruz, explicó que no había liquido ni sangre en el abdomen y que, si hubiera daño, el primer órgano más susceptible sería el hígado, no observando ningún tipo de daño o lesión.
c) Se ha otorgado una mayor valoración al único testigo de la parte agraviada (Carmen Rosa Pérez Pérez), a pesar de que en su denuncia señaló que el personal policial habría tocado la puerta y que ingresaron al domicilio del requisitoriado con autorización de ésta; sin embargo, en su declaración llevada a cabo en fase de investigación y en el examen efectuado en juicio oral indicó que no brindó autorización al personal policial para ingresar al domicilio, versiones que son totalmente contrarias.
d) El personal policial ha sido constante y coherente al señalar que la intervención se ha realizado en el frontis del domicilio del requisitoriado; del mismo modo, no existe congruencia en lo narrado por la testigo presencial, respecto de cuál era la posición del requisitoriado al momento que fue agredido, ya que refirió que estaba de costado y que uno lo agredía por delante y el otro por detrás, en un intervalo de 15 a 20 minutos y que resultó desmayado, lo cual no guarda relación con el resultado del Certificado Médico Legal N° 000388-L-D, practicado al agraviado.
e) Conforme al Acta de Intervención, declaración del acusado y demás personal PNP interviniente, el único dolor que aquejaba al requisitoriado era por los grilletes de seguridad que tenía colocados, los mismos que se habían ajustado por el movimiento que éste realizaba en ese momento, tal como se advierte del Certificado Médico Legal N° 000388-L-D.
f) En el video que se adjunta, se aprecia que el día 21 de junio del 2018, el agraviado ingresa caminando sin ninguna dificultad a la Comisaría, lo cual se contradice con la versión de la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez.
g) No se ha tenido en cuenta que el señor Hugo Percy Cotrina Aguinaga, el informante y los testigos (efectivos policiales) refieren que el requisitoriado realizaba labores agrícolas y ganaderas en horas de la noche, por la condición jurídica en la que se encontraba, siendo creíble que portara un arma de fuego para evitar su detención, conforme se ha dejado constancia en las actas formuladas en relación a dicha intervención policial.
h) El a quo no valoró adecuadamente la versión del testigo de referencia Jairo Pérez Pérez (cuñado del agraviado), puesto que su versión fue desmentida por su propia hermana, la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez (esposa del agraviado), cuando refirió en juicio oral que su hermana le había contado que todos los efectivos policiales intervinientes habían agredido físicamente al agraviado; sin embargo, su propia hermana refirió que no le había narrado de esa manera los hechos.
i) Los testigos Jairo Pérez Pérez y Carmen Rosa Pérez Pérez se contradicen y sienten odio y rencor hacia los policías intervinientes por la captura del requisitoriado.
j) El perito psicólogo homologo Rubén Miranda Ramírez, en la Pericia N° 519-2018 ha referido que la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez presenta rasgos inestables y volubles, así como que presenta sentimientos de rencor y colera, así como una inclinación a mentir y a ensañarse con el acusado, por el solo hecho de haber detenido a su esposo que se encontraba requisitoriado, por tanto, no se cumple con el requisito de incredibilidad subjetiva.
k) Tampoco cumple con el presupuesto de verosimilitud ni persistencia en la incriminación, toda vez que la señora Carmen Rosa Pérez Pérez no ha tenido coherencia ni solidez en todas sus declaraciones dadas en el presente proceso, versiones que además no han sido corroboradas con ningún medio de prueba.
l) El a quo también hace alusión a la supuesta contradicción en la declaración de César Hugo Vargas Ocaña con la de Quispe Muñoz, empero, no ha tenido en cuenta que ambos efectivos policiales se encontraban en lugares y distancias diferentes.
m) Se encuentra acreditado que al agraviado fue llevado al Centro de Salud de Santa Cruz desde la madrugada del día 21 de junio de 2018 hasta el último momento de su deceso, en tres oportunidades.
n) El abogado del agraviado indicó que la única persona que lo había pateado era el acusado, empero, su esposa, quien señaló haberse encontrado en todo momento con su esposo, refiere que había observado que entre el alférez y el señor Hugo Percy Cotrina Aguinaga, patearon a su esposo por un espacio de 15 a 20 minutos, versiones que son totalmente incongruentes entre sí.
o) El detenido Everildes Cotrina Ramos comentó a su abogado que le habían intervenido 4 efectivos y 1 se había quedado en la camioneta, es decir, en total eran 5 policías, siendo lo real que, en la citada fecha, participaron en dicha diligencia 6 efectivos policiales.
p) Los médicos habrían sido los que no atendieron con la diligencia debida al paciente y con mayor intensidad la representante del Ministerio Público Dra. Ampara Novoa Tacilla, quien pese a tener la posición de garante en su calidad de director de la investigación, fue quien no permitió que sea trasladado a la provincia de Chiclayo, por el contrario, de forma autoritaria, dispuso que sea trasladado al Hospital de la provincia de Chota.
q) Tampoco se ha valorado adecuadamente el examen del perito médico legista Elmer Enrique Rodríguez García, respecto al Certificado N° 388-L-D, ya que al auscultar físicamente al agraviado solo observó equimosis en ambas muñecas de las manos, en ambos codos y en la región deltoide derecho, resultando ilógico que el galeno no lo haya advertido y apreciado a la vista de la presencia de algún tipo de equimosis o hematomas en otras partes del cuerpo.
r) Si bien este perito también señaló que es posible que puedan causarse lesiones interiores sin que aparezcan en el exterior del cuerpo, pero esta situación es excepcional y se puede dar siempre y cuando la persona a recibir el impacto se encuentre debidamente protegida con una superficie gruesa que va amortiguar el impacto, situación que no ha podido darse en el presente caso.
s) El apelante en ningún momento agredió a Everildes Cotrina Ramos, versión que ha sido corroborada por todos los efectivos policiales quienes han dado su testimonio, reconociendo si, haber efectuado el uso racional y proporcional de la fuerza, como es el control físico al momento de reducir al requisitoriado, ya que este ofreció resistencia a su detención.
t) El dolor a la altura del abdomen pudo ser enfermedad natural pero no por los supuestos golpes producidos por el acusado, esto por cuanto es conocedor de las normas que fijan los lineamientos y procedimiento a tener en cuenta para la atención de una persona intervenida cuando se haga uso de la fuerza, tal como lo establece el artículo 9, literal a) del Decreto Legislativo N*’1186, Ley de Uso de la Fuerza.
u) El agraviado ofreció resistencia e incluso hizo el ademan de llevar la mano hacia la cintura a la altura del abdomen, por lo que, para reducirlo se tuvo que hacer uso de la fuerza, derribándolo al suelo, ejerciendo control físico y entendiendo a la fuerza empleada como un mecanismo legalmente autorizado.
v) Se debe tener en cuenta el Recurso de Nulidad N° 117-2014 – LIMA, ya que al igual que el presente caso, se acusa por delito de tortura y cuenta con un certificado médico legal que recomienda 1 día de atención facultativa por 3 días de incapacidad médico legal, por tanto, no existen ni siquiera lesiones leves.
w) El agraviado Everildes Cotrina Ramos en el año 2010 había denunciado a los efectivos policiales de la Comisaria Sectorial de Santa Cruz por el delito de tortura, denuncia que concluyó con su archivamiento por el Tribunal constitucional según Expediente N° 00632-2011-PHC/TC.
x) El hecho de haber consignado la hora de 4:30 am en el Acta de Intervención, no significa que sea falso, puesto que en las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, se aprecia que, la intervención policial se realizó en el exterior del domicilio del agraviado a la 01:30 am y se redujo a éste utilizando el uso de la fuerza, por lo que, dicho error material no afecta el fondo, además, no se trata de un vicio que conlleve la nulidad de dicho acto, conforme lo establece el artículo 121 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades.
y) No se ha tenido en cuenta que el Acta de Constatación de fecha 20 de setiembre de 2018, se realizó casi tres meses después de ocurridos los hechos, no siendo útil para su valoración, puesto que, durante este periodo de tiempo, la denunciante al tener disponibilidad de la casa, fácilmente pudo generar abolladuras con el único afán de perjudicar al acusado.
z) Resulta ilógico que alguien patee una puerta a gran altura (1.55 mts), donde se ubica las armellas y que la puerta presenta pequeños golpes de entre 2 a 3 centímetros, pues una patada no deja ese tipo de huellas con las dimensiones antes descritas.
III. PARTE CONSIDERATIVA:
3.1. PREMISAS NORMATIVAS:
3.1.1. Facultades del tribunal revisor
1. El derecho a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado. El recurso de apelación permite a los sujetos legitimados requerir el control de las resoluciones judiciales, a fin de ser revisadas por el órgano jurisdiccional superior y luego del análisis pertinente, confirmar, revocar o declarar nula una resolución impugnada.
2. Por tanto, el colegiado superior debe circunscribirse a aquellos extremos que han sido materia de impugnación y agravios, ello conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum. Es decir:
“(…) los agravios expresados en los recursos impugnatorios van a definir y delimitar el pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores: la expresión de agravios y la decisión judicial (…)”1 (negrita nuestra).
3. Así, también, dentro del ámbito legal, el artículo 409 del CPP, en referencia a la competencia del tribunal revisor, indica:
“1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante (…)” (Negrita nuestra).
Del mismo modo, el artículo 419 del CPP, señala:
“1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Bastan dos votos conformes para absolver el grado”.
Y, el artículo 425 del mismo cuerpo normativo, establece que:
“(…) 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409° puede: (…); b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada (…)”.
3.1.2. Nulidad de resoluciones judiciales
4. El artículo 149° del CPP, señala: “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales, es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.”.
5. Igualmente, el artículo 150° del CPP establece: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”.
6. De esta manera, la nulidad es entendida como aquel instituto procesal por medio del cual se declara la inexistencia o la invalidación de un acto procesal debido a que se cometió un vicio procesal por violación a la ley procesal que hace imposible obtener la finalidad del acto viciado. Lo que implica realizar nuevamente dicho acto procesal [2].
7. La vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues ésta tiene como presupuestos no sólo la vulneración de la ley, sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional [3].
3.1.3. Motivación de resoluciones judiciales
8. El Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116, respecto a la motivación de las resoluciones, señala que es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5° de la Constitución, el cual determina:
“las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo (…).”.
9. Respecto a los errores en la motivación de las resoluciones, el acuerdo plenario antes indicado precisa que tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión (constituyan el soporte básico de la resolución), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierde el sentido y alcance que la justificaba.
10. En igual sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N° 728- 2008-PHC/TC determinó que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones se encuentren justificadas en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En esta sentencia, el Tribunal delimita diversos supuestos en los que se vulneraría el derecho a la debida motivación de las resoluciones y son: a) Inexistencia de motivación, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Asimismo, debemos precisar que, es deber y obligación de los jueces motivar debidamente sus decisiones, no sólo para garantizar que la decisión adoptada fue emitida en el marco de un debido proceso, sino porque tal inobservancia incide directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en este caso, de la víctima) en su dimensión de obtener una respuesta fundada en derecho y justicia.
3.1.4. Delito objeto del presente proceso
11. La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro [aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa número «veinticuatro mil ochocientos quince», del doce de mayo de dos mil novecientos noventa y ocho, ratificado el catorce de junio del mismo año y depositado el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho], en su artículo uno indica describe lo siguiente: «a los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, que sean inherentes o incidentales a estas.
12. Asimismo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (con participación del Perú), que entró en vigor el uno de julio de dos mil dos, señala en el parágrafo «e» del inciso dos del artículo siete lo siguiente: «por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control […].
13. Por otro lado, conforme al Recurso de Nulidad N° 11 23-2015, Lima, el delito de tortura descrito en nuestro ordenamiento penal, exige básicamente la concurrencia de tres elementos:
a) Un elemento material consistente en las propias acciones que constituyen el delito de tortura; esto es, aplicación de condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otros factores infrinjan al sujeto pasivo sufrimientos físicos o mentales, la supresión de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o cualquier otro acto que atente contra su integridad moral.
b) La calidad del sujeto activo de representante del Estado, es decir, el ser autoridad encargada de instituciones destinadas a custodiar por algún tiempo a personas sujetas a una denuncia, proceso o cualquier asunto de similar índole.
c) Finalmente, un elemento teleológico que exige una finalidad alternativa de procurar obtener una información o confesión por parte de la víctima o un tercero; de intimidarla o coaccionarla; o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido.
3.2. ANÁLISIS DEL CASO
14. De conformidad a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la acusación y de la sentencia condenatoria, así como los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la sentencia impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo; a través de los cuales, el juez evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En este sentido, se debe analizar si la sentencia se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se movió dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad.
En el presente caso, se imputa al procesado Marlon Erik Villegas Córdova haber propinado patadas en la zona abdominal del agraviado Everildes Cotrina Ramos, en circunstancias en que éste fue intervenido en su domicilio, al tener una orden de captura vigente por haber sido condenado como autor del delito de homicidio calificado, en agravio de Víctor Hugo Cotrina Encalada. Estos golpes le habrían causado dolores físicos y mentales, toda vez que se le diagnosticó un traumatismo abdominal cerrado (perforación en el intestino delgado de 4X1 cm), los que, a su vez, tuvieron la finalidad de castigarlo por el hecho delictivo que había cometido, esto es, haber matado a Víctor Hugo Cotrina Encalada, quién es hijo del policía en retiro Hugo Percy Cotrina Aguinaga.
15. Ahora bien, de la revisión de la sentencia, se aprecia que, en la valoración conjunta de los medios probatorios, el a quo ha mencionado lo siguiente:
“(…) Como hemos tenido oportunidad de expresar la valoración individual existe prueba directa que el acusado Marlon Erik Villegas Córdova, acudió con un grupo de policías a su mando hasta el caserío de San Lorenzo, distrito de Andabamba, provincia de Santa Cruz. Esta información no ha sido negada por el acusado, esto con el objeto de capturar a un requisitoriado, nos referimos al agraviado Everildes Cotrina Ramos (…)”.
“(…) Con la prueba actuada queda claro que el uso de la violencia contra el agraviado no ha sido parte del procedimiento de intervención policial, por tanto, no es de recibo considerarlo como causa de justificación, en tanto queda claro, que cuando le golpea el acusado en el abdomen el agraviado ya estaba reducido en el suelo y engrilletado (…)”.
Al respecto, se advierte que el a quo hace referencia a que se ha llegado a las conclusiones antes señaladas respecto a la comisión del delito, debido a la prueba actuada en juicio oral; sin embargo, no precisa en estricto cuáles son los medios de prueba que le permitieron arribar a tales conclusiones.
Asimismo, tampoco ha fundamentado su decisión en atención a los elementos objetivos que exige el tipo penal de tortura, el cual incluye dos modalidades: “[1] Infligir a otro, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales. Esta variante, significa que la víctima se somete a la voluntad del agente como consecuencia del dolor corporal que se le ocasiona. Asimismo, la tortura psíquicamoral-implica la limitación de las capacidades de la víctima por medio de procedimientos que no afecta la materialidad del cuerpo humano, como las amenazas, pero es necesario que este se someta a la voluntad del autor del delito. [II] Someterlo a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyen su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica. Esta variante no debe confundirse con la tortura física o psíquica, pues se trata de dos conductas diferentes, en tanto, aquí no existe contacto físico contra la víctima, sino que es colocado bajo ciertas condiciones que afectan directamente su dignidad personal [4].
Es decir, en la valoración conjunta de los medios probatorios, el a quo debió expresar las razones por las cuales los medios probatorios valorados individualmente permiten acreditar objetivamente la comisión del delito de tortura en alguna de sus dos modalidades comisivas, así como la concurrencia de las agravantes que se imputan al procesado, las cuales son: 1) Cuando la víctima resulte con lesión grave; y, 2) Cuando la víctima se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el delito; sin embargo, ello no ha ocurrido en caso concreto, por cuanto el a quo se ha limitado a esgrimir sus conclusiones sin fundamentar probatoriamente el sentido de las mismas, de cara con los elementos del tipo penal y la concurrencia de las dos agravantes que son materia de imputación en el presente caso.
16. Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, de acuerdo con el R.N. N° 1252-2011 Cusco, para identificar un acto como delito de tortura, se requiere, entre otros, la presencia de cuatro hipótesis como finalidad de ella, las cuales son: i) obtener una confesión, ii) obtener una información, iii) castigar a la víctima por un hecho que ha cometido e iv) intimidarla o coaccionarla (fundamento quinto).
En el presente caso, el colegiado a quo no analizó cuál fue la finalidad que motivó los actos denunciados como tortura y si ésta ha sido debidamente acreditada con los medios probatorios actuados en el proceso; aspecto que resulta relevante a efectos de verificar si nos encontramos ante una conducta que pueda ser calificada como tortura, desde su aspecto subjetivo.
17. Aunado a ello, se advierte que el a quo, para establecer la responsabilidad penal del procesado Marlon Erik Villegas Córdova, valoró individualmente -en entre otros- la declaración de la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez (esposa del agraviado), indicando que la declaración de esta testigo es “determinante para considerar probada la tesis fiscal, pues afirma que el acusado, conjuntamente con el particular Hugo Percy Cotrina Aguinaga, habían agredido al agraviado Everildes Cotrina Ramos”.
Es decir, el a quo otorga fuerza probatoria a la declaración de la testigo Carmen Rosa Pérez Pérez, quién es la única testigo presencial de cargo; sin embargo, no ha analizado si su testimonio cumple con las garantías de certeza previstas en el acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, a efectos de establecer si posee entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, más aún si se considera a este medio probatorio como “determinante” para atribuir responsabilidad al acusado por los hechos delictivos que se le imputan.
18. Por otro lado, se verifica que se valoró individualmente tanto el examen del perito médico legista Elmer Enrique Rodríguez García, respecto del certificado N° 388-LD de fecha 21 de junio de 2018, a través del cual se otorga al agraviado atención facultativa de 1 día e incapacidad médica legal de 3 días, así como, el examen del perito médico legista Alindor Torres Moreno, respecto al informe pericial de necropsia médico legal N° 130-2018 y el certificado médico legal N° 5186-RM de fecha 25 de junio de 2018; sin embargo, en la valoración conjunta de los medios probatorios, no se han analizado ni contrastado ambos medios probatorios respecto a sus conclusiones y explicaciones, existiendo únicamente una valoración aislada de los mismos.
19. En ese sentido, de la revisión de la sentencia impugnada, no se ha podido advertir que el a quo se haya pronunciado de manera concreta sobre el sentido de decisión, en base a una valoración razonada y conjunta de los medios probatorios y fundamentación respecto de los elementos configurativos del tipo penal que se imputa. En ese contexto, se verifica la existencia de defectos sustanciales, pues las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica y jurídica, lo cual afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (deficiencias en la motivación externa), lo que, a su vez, justifica hacer uso del poder nulificante que aun de oficio puede ejercer este tribunal superior.
20. Respecto a la indebida valoración de los medios de prueba, debemos precisar que el artículo 393°.2 del CPP establece que el juez al momento de elaborar la sentencia, debe realizar una valoración individual de la prueba y después el análisis conjunto de la misma.
Ello representa que luego de verificar su entidad probatoria, el juez extraiga la información relevante y exponga cuáles son los datos afirmativos o negativos de su contenido en relación a los hechos objeto de imputación, para finalmente determinar cuál es el juicio de verosimilitud que se desprende de la prueba.
Esto establecerá, en una línea de análisis probatorio, que posteriormente, al momento de realizar la apreciación probatoria en conjunto, se pueda confrontar esta información y así amparar o descartar las afirmaciones propuestas por las partes procesales durante el desarrollo del juicio oral.
La ausencia de esta secuencia de juicios de razonabilidad y análisis deductivo del caudal probatorio actuado en juicio oral, impide indefectiblemente que se conozca las razones objetivas que funda la decisión de la sentencia; y, en tales casos, subsista una apreciación arbitraria, subjetiva e injustificada sobre la misma.
Estos últimos aspectos eventualmente constituirían una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al derecho a la prueba, que comprende no sólo a ofrecer medios probatorios sino a que éstos sean valorados de manera adecuada, con el fin de darle el mérito probatorio que corresponda en la sentencia. Todo ello, a partir de su trascendencia, justificaría la nulidad de la sentencia.
Conclusión
21. Estando a lo expuesto, este órgano jurisdiccional revisor advierte que la recurrida no realizó un correcto análisis en la valoración probatoria conjunta de la prueba actuada en juicio oral, a fin de determinar si corresponde o no la responsabilidad penal del procesado, conforme a los elementos configurativos del tipo penal que se imputa. Tal defecto, no puede ser subsanado en esta instancia superior, pues se tratan de infracciones de relevancia constitucional.
Por tanto, al advertirse vicios insubsanables que afectan el derecho a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales, tal situación imposibilita al colegiado superior emitir un pronunciamiento de mérito; de manera que en aplicación de la atribución establecida en el artículo 425 inciso 3) literal a) del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 426 del mismo código, se debe declarar la nulidad de la sentencia impugnada y del juicio oral, debiéndose ordenar que otro juzgado penal colegiado realice un nuevo juicio oral y emita la resolución de fondo correspondiente, absolviendo las observaciones realizadas en los fundamentos en la presente resolución y actuando la prueba aportada por los sujetos procesales durante el nuevo plenario.
IV. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con las normas antes señaladas la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA CON ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR MAYORÍA, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por defensa técnica del sentenciado Marlon Erik Villegas Cordova, contra la sentencia N° 90, contenida en la resolución N° 08 de fecha 08 de agosto del 2024, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia N° 90, contenida en la resolución N° 08 de fecha 08 de agosto del 2024, que revolvió CONDENAR a Marlon Erik Villegas Córdova, identificado con DNI 46412222, como autor del delito contra la humanidad en la modalidad de Tortura, en agravio de quien en vida fue Everildes Cotrina Ramos. En consecuencia, le IMPONE la pena privativa de la libertad de 15 años e inhabilitación, conforme del inciso 1 del artículo 36° del Código Penal y FIJA como reparación civil la suma de S/ 151 000.00, a favor de los representantes legales de quien en vida fue Everildes Cotrina Ramos; con lo demás que contiene.
3. DISPONER que otro juzgado penal colegiado realice un nuevo juicio y en su oportunidad emita la resolución que corresponda. EXHORTAR al magistrado del nuevo juzgado penal, poner énfasis en la subsanación de los aspectos que motivaron la nulidad de la sentencia impugnada para no incurrir en las mismas omisiones.
4. REMITIR el presente proceso a la administración del módulo penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para que cumpla con lo ordenado en la presente resolución, conforme a Ley.
5. NOTIFICAR la presente resolución de vista a las partes procesales, conforme a Ley.