Sentencia de Apelación 11-2019/CUSCO: «El término Intervenido es un eufemismo, no existe una situación intermedia de una persona, entre detenido y retenido»

[Jurisprudencia Policial] Mediante Sentencia de Apelación N° 11-2019-Cusco, de fecha 31 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal Permanente, el encausado recurrente, en un primer momento, admitió la calidad de detenidos a las personas involucradas al hecho delictivo al ser puesto a disposición del Ministerio Público, aunque luego acotó que estaban en la condición de «intervenidos» y que nunca ordenó su detención. En todo caso, este término de «intervenidos» que da cuenta del inicial acto de actuación de la autoridad respecto de una persona presuntamente sospechosa– es un eufemismo que, en el caso concreto, denotó que estaban privados de libertad. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA APELACIÓN N.° 11-2019/CUSCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Usurpación de autoridad. Delito continuado. Valoración de la prueba

Sumilla. 1. La prueba documental y el análisis del conjunto de versiones del propio imputado, incluso la declaración en esta sede de segunda instancia suprema, al igual que lo expuesto por los testigos –en cuanto al elemento de prueba que de la prueba testimonial resulta–, respecto del primer suceso, permiten concluir que la valoración de la prueba ha sido irracional, al no tener en consideración la ley lógica de razón suficiente y no realizar un análisis del conjunto de lo declarado por el imputado –su cambio de versión y la no justificación de su retractación última–. 2. Como en segunda instancia estuvo presente el imputado, quien además se pronunció sobre el mérito de la impugnación acusatoria y se sometió al interrogatorio respectivo e hizo uso de su derecho a la última palabra, sin que se afecten las denominadas “zonas opacas” y se concentren en las “zonas francas”, no afectadas por el principio de inmediación de la prueba personal –la información resultante de la exposición e interrogatorio del imputado y de los testigos, en rigor, las impresiones del juzgador como consecuencia de la conducta verbal, conducta paralingüística y conducta no verbal del declarante–, es del todo posible revocar este extremo de la sentencia absolutoria de primer grado. Así se hará. Ya, recientemente, este Tribunal Supremo afirmó esta posibilidad y la legitimidad constitucional del artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal. 3. Se trata de dos hechos homogéneos realizados continuadamente (ex artículo 49 del Código Penal), por lo que se considera la comisión de un solo delito continuado: dos violaciones a la misma ley penal, cometidas en dos momentos diversos pero cercanos entre sí, y con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, desde que se trató del mismo caso que posibilitó su intervención como fiscal y en el marco de la ejecución de dos conductas lesivas al ordenamiento penal.

 

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-SENTENCIA DE APELACIÓN-

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DEL CUSCO y el encausado JESÚS DUFF ACUÑA GONZALES contra la sentencia superior de fojas setecientos dos, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en cuanto (i) absolvió a Jesús Duff Acuña Gonzales de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en agravio del Estado -hechos de fecha ocho de febrero de dos mil quince; y, (ii) condenó a Jesús Duff Acuña Gonzales como autor del delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en agravio del Estado hechos de fecha nueve de febrero de dos mil quince a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTIN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE НЕСНО

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, y la acusación complementaria de fojas quinientos setenta y uno, de veinte de mayo de dos mil diecinueve, a las veintiún horas con nueve minutos del día martes veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Richard Trujillo Nieble se constituyó a la Comisaría Rural PNP Palma Real a fin de interponer denuncia penal por la sustracción de su motocicleta lineal de placa de rodaje X4-1104. El hurto se suscitó al promediar las dos horas de la fecha indicada en el Centro Poblado de Palma Real, y hasta ese momento no sabía quién era el autor o autores del mismo. Esta denuncia fue puesta en conocimiento del Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la fiscalía provincial mixta de Echarate, doctor JESÚS DUFF ACUÑA GONZÁLES, y dio lugar a la Carpeta Fiscal 797-2014, mediante Disposición de Investigación Preliminar Fiscal una, de doce de enero de dos mil quince, contra los que resulten responsables por delito de hurto en agravio de Richard Trujillo Nieble.

∞ El domingo ocho de febrero de dos mil quince, como a las diez horas, el denunciante Trujillo Nieble puso en conocimiento de los efectivos policiales de la Comisaría Rural PNP de Palma Real que su motocicleta hurtada se hallaba estacionada en el frontis de la vivienda, ubicada en el jirón veintiuno de diciembre sin número del Centro Poblado de Palma Real. En su mérito, el Suboficial de Tercera PNP Jorge Enrique Sulla Justo y el agraviado Trujillo Nieble se constituyeron al referido inmueble y observaron que la motocicleta ya no se encontraba estacionada fuera de la vivienda, sino dentro de la misma, por lo que se entrevistaron con Carlos Huacarpuma Apaza, quien abrió la puerta y autorizó el ingreso al interior del domicilio. Una vez dentro, se cotejó los datos registrados en la Tarjeta de Propiedad de la motocicleta hurtada con las características de la motocicleta hallada, y se estableció que se trataba del mismo vehículo menor.

∞ El efectivo policial Sulla Justo incautó la motocicleta e intervino a Carlos Huacarpuma Apaza, así como a su hermano Hilario Huacarpuma Apaza -el mismo que estaba oculto debajo de una cama en uno de los ambientes de la vivienda. Ambas personas fueron trasladadas a la Comisaría Rural PNP Palma Real junto con el bien incautado, donde se detuvo a Carlos Huacarpuma Apaza e Hilario Huacarpuma Apaza; intervención efectuada por el citado Suboficial de Tercera PNP Jorge Enrique Sulla Justo, entre las catorce y catorce y treinta horas del citado día. La intervención y la incautación de la motocicleta se puso en conocimiento, vía telefónica, del fiscal adjunto provisional de la fiscalía provincial mixta de Echarate, encausado JESÚS DUFF ACUÑA, hecho que se venía investigando en la Carpeta Fiscal 797-2014. El citado fiscal, por la misma vía telefónica, dispuso que la motocicleta se conduzca a la Comisaria y que se tomen las entrevistas a Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza, los que deberían ser puestos a disposición de su despacho en Echarate el día lunes nueve de febrero de dos mil quince.

∞ El fiscal encausado ACUÑA GONZÁLES tenía conocimiento que el hurto de la motocicleta se produjo el veintitrés de setiembre de dos mil catorce. Sin embargo, al ser informado telefónicamente, el día domingo ocho de febrero del año dos mil quince, sobre el hallazgo de dicha motocicleta y de la intervención de los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza por parte de los efectivos policiales de la Comisaria Rural PNP Palma Real, omitió cumplir con los actos propios de su cargo, esto es, disponer la inmediata libertad de los detenidos, por no mediar flagrancia delictiva y porque tampoco pesaba en contra de ellos mandato judicial de detención preliminar u orden de captura. Por el contrario, ordenó que sean puestos a disposición de su despacho fiscal en Echarate al día siguiente lunes nueve de febrero en horas de la mañana. Es decir, desarrolló una conducta contraria a la que correspondía.

∞ El día lunes nueve de febrero de dos mil quince, a las nueve horas con treinta y ocho minutos, el Suboficial Técnico de Segunda PNP Percy A. Hernández Vizarreta, Comisario (e) de la Comisaria Rural PNP Palma Real, por Oficio 045-2015-DIRNAOP-FP-VRAEM.COMANDANCIA-R-K/CPR, puso a disposición del fiscal encausado ACUÑA GONZÁLES a Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza, además de remitir los actuados policiales correspondientes.

∞ Entre las nueve horas con cuarenta minutos y las diez horas del día en cuestión, en el despacho de la Fiscalía se realizó una reunión previa entre el encausado Acuña Gonzáles como fiscal, Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza, Wilmer Barrios Flores (abogado defensor de los hermanos Huacarpuma), Richard Trujillo Nieble y Hugo Valencia Nieble (agraviados del delito de hurto), con el objeto de acordar cómo se podría solucionar el caso (Carpeta Fiscal 797-2014). A las diez horas se inició la audiencia de Principio de Oportunidad, en cuya virtud Carlos Huacarpuma Apaza reconoció los hechos que se le imputaban y la responsabilidad de los mismos, y se comprometió a efectuar el pago de mil ochocientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Richard Trujillo Nieble. La audiencia culminó a las diez horas con cuarenta minutos. El acta la suscribieron el encausado ACUÑA GONZÁLES (fiscal), Carlos Huacarpuma Apaza, Richard Trujillo Nieble y Wilmer Barrios Flores (abogado).

∞ Es el caso que, iniciada la diligencia de audiencia de Principio de Oportunidad, el encausado ACUÑA GONZALES dispuso la detención de Hilario Huacarpuma Apaza, como garantía para que su hermano Carlos haga efectivo el pago de la reparación civil, por lo que fue puesto en calidad de detenido ante la Comisaría PNP de Echarate mediante oficio 135-2014-MP-FPME-LCC-ECHARATE, de fecha nueve de febrero de dos mil quince, dirigido al Comisario de la dependencia policial, con el asunto de «proceder con la detención corporal de Hilario Huacarpuma Apaza», suscribiendo al pie de la misma su firma y post firma, oficio que fue recibido por mesa de partes de la Comisaria a las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día. Su ingreso fue registrado en el Cuaderno de Registro de Detenidos del año dos mil catorce, a las diez horas con cinco minutos del día lunes nueve de febrero de dos mil quince.

∞ La Fiscalía Superior consideró que el acusado Acuña Gonzáles, al disponer la detención corporal de Hilario Huacarpuma Apaza, ejerció funciones diferentes al cargo que desempeñaba durante el día lunes, puesto que la detención de una persona solo puede ser efectuada en mérito a: (1) una orden del órgano jurisdiccional (previa resolución escrita y motivada); o, (ii) por acción directa de las autoridades policiales (en supuestos de flagrancia delictiva.

∞ Posteriormente, el día martes diez de febrero, como a las dieciséis horas con cincuenta minutos, el acusado ACUÑA GONZÁLES emitió la «Orden de Libertad Expedida por el Fiscal Formato A-15», por la que dispuso la libertad inmediata del detenido Hilario Huacarpuma Apaza, suscribiendo al pie de la misma con su firma y post firma, al igual que el detenido con su firma y con el número de su Documento Nacional de Identidad 42639874. Esta orden la emitió al haber tomado conocimiento de la existencia de una denuncia por actos de corrupción de funcionarios en su contra, interpuesta a las dieciséis horas con treinta minutos de mismo día diez de febrero de dos mil quince ante la Comisaría Rural PNP de Echarate, por parte del Gobernador del Distrito de Echarate Isaac Tecsi Pulla y Carlos Huacarpuma Apaza (hermano del detenido).

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. El señor Fiscal de la Nación por Disposición de fojas ciento cincuenta y siete, de seis de marzo de dos mil diecisiete, autorizó el ejercicio de la acción penal contra JESÚS ACUÑA GONZALES [vid.: fojas ciento cincuenta y siete, de seis de marzo de dos mil diecisiete].

2. El señor Fiscal Superior formuló la acusación de fojas dos, de veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, contra ACUÑA GONZALES como autor de los delitos de omisión de actos funcionales y usurpación de función pública y requirió se le imponga por concurso real seis años y ocho meses de pena privativa de libertad, veinte meses de inhabilitación y cuarenta días multa. Sin embargo, por requerimiento complementario de fojas quinientos setenta y uno, de veinte de mayo de dos mil diecinueve, acusó a ACUÑA GONZALES como autor del delito de ejercicio y usurpación de funciones correspondiente a cargo diferente del que se tiene, en concurso real homogéneo, y solicitó se le imponga doce años de pena privativa de libertad y cuarenta meses de inhabilitación de incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

3. A la culminación del procedimiento principal se dictó la sentencia superior de fojas setecientos dos, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que (i) absolvió a Jesús Duff Acuña Gonzales de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación de autoridad, titulos u honores en agravio del Estado hechos de fecha ocho de febrero de dos mil quince; y, (ii) condenó a Jesús Duff Acuña Gonzales como autor del delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en agravio del Estado -hechos de fecha nueve de febrero de dos mil quince a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

4. Contra esta sentencia interpusieron recursos de apelación el representante del Ministerio Publico respecto del extremo absolutorio y el encausado Acuña Gonzales en cuanto a la parte condenatoria.

5. Los recursos de apelación fueron admitidos por auto de fojas setecientos ochenta y ocho, y de fojas setecientos noventa y nueve, ambos de uno de julio de dos mil diecinueve. La causa ingresó a este Supremo Tribunal el dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que el encausado en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, cuestionó el extremo de la sentencia que lo condenó como autor del delito acusado por el suceso acaecido el nueve de febrero de dos mil quince, y solicitó se revoque a fin de ser absuelto, dado que la condena se sustentó en una motivación aparente, en una valoración errada de los elementos de prueba y, además, otorgó validez a documentos que no fueron debidamente peritados en la etapa de investigación.

CUARTO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos noventa y tres, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, cuestionó la absolución por el hecho ocurrido el ocho de febrero de dos mil quince. Argumentó que no se respetó las reglas de prueba referidas al respeto escrupuloso de los principios y las reglas de la lógica, también se omitió valorar algunos medios fundamentales transgrediendo el principio de completitud en la valoración probatoria.

QUINTO. Que, previo traslado a las contrapartes de los recursos de apelación y vencido el plazo correspondiente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema expidió el auto de fojas ciento nueve, de catorce de agosto de dos mil veinte, por la que declaró bien concedido ambos recursos de apelación.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, la defensa del encausado ACUÑA GONZALES el treinta de diciembre de dos mil veinte presentó el respectivo escrito de ofrecimiento de medios probatorios de fojas ciento veintidós; escrito repetido el cinco de enero de dos mil veintiuno, como consta a fojas ciento cincuenta y dos. Esta solicitud de prueba, de un lado, se declaró improcedente; y, de otro lado, infundado por Ejecutoria de fojas doscientos dos, de dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Por decreto de fojas doscientos veintinueve, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia el dia martes diecisiete de mayo.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención del encausado ACUÑA GONZALES, de su defensor, doctor Roosvelt Osorio Román, y de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Secilia Hinojosa Cuba.
En la audiencia de apelación el imputado ACUÑA GONZALES se sometió al interrogatorio de la Fiscalía y de su defensa, y se le hizo mención para su comentario y precisiones adicionales a sus declaraciones en sede sumarial y plenarial de primera instancia.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación está circunscrita al examen de la corrección jurídica de los extremos condenatorio y absolutorio (uno por cada contraparte), respecto de la quaestio facti. Las partes específicamente denunciaron error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO. Que es de precisar que, según el factum acusatorio, más allá de que da cuenta de un cuadro de hechos secuencial y unitario, éste se ha dividido en dos sucesos, ocurridos los días ocho y nueve de febrero de dos mil quince, cuya circunstancia antecedente fue el hurto de una motocicleta y la denuncia policial consiguiente interpuesta por Richard Trujillo Nieble ante la Comisaria Rural PNP Palma Real, y que dio lugar a la Carpeta Fiscal N° 797-2014, incoada «contra los que resulten responsables» [vid.: fojas ciento diecisiete y ciento diecinueve, respectivamente].

∞ El primer suceso, ocurrió el domingo ocho de febrero de dos mil quince, en horas de la tarde, en que, merced a una comunicación del agraviado Trujillo Nieble, el efectivo policial Sulla Justo, previa autorización del dueño de casa, incursionó al predio donde se halló la motocicleta hurtada [acta de hallazgo e incautación de fojas ciento veintitrés], y se encontró a los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza este último oculto debajo de la cama del cuarto-, los que juntamente con la motocicleta fueron trasladados a la Comisaria. Esta situación se comunicó telefónicamente al fiscal encausado ACUÑA GONZALES, quien también telefónicamente dispuso que se tomen las entrevistas a los intervenidos y se los ponga a disposición de su despacho en la localidad de Echarate el dia lunes nueve de febrero. El acta de constatación fiscal de fojas ciento sesenta y tres, asi como el acta de entrega y recepción de dos cuadernos de detenidos de la Comisaria Rural PNP Palma Real de fojas ciento sesenta y siete, y el propio cuaderno de registro de detenidos del año dos mil catorce [vid.: fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos] acreditan la detención de los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza -de lo que informó, asimismo, Hugo Valencia Nieble, hermano mayor del denunciante Richard Trujillo Nieble, en su declaración en la Oficina de Control Interno de la Fiscalía de fojas ciento setenta y tres, y su declaración plenarial de fojas cuatrocientos sesenta y siete; y, luego, al día siguiente, su puesta a disposición a la Fiscalía a cargo del encausado ACUÑA GONZÁLES. El efectivo policial Sulla Justo en sede plenarial señaló que el fiscal encausado dispuso se detenga a los hermanos Huacarpuma Apaza [vid.: fojas quinientos veintisiete].

∞ El segundo suceso, ocurrió el día siguiente, lunes nueve de febrero de dos mil quince, en horas de la mañana, cuando se trasladó a los hermanos Huacarpuma Apaza con las actuaciones policiales pertinentes (acta de hallazgo e incautación, acta de situación vehicular, entrevistas, fotografías, copia del documento nacional de identidad del denunciante y copia de tarjeta de propiedad) al despacho del fiscal encausado ACUÑA GONZALES [vid.: oficio 045-2015, de fojas ciento veintidós, de ocho de febrero de dos mil quince, recibido por la fiscalía el mismo nueve de febrero]. Alli se realizó una audiencia para aplicar el principio de oportunidad, que en efecto se produjo: Carlos Huacarpuma Apaza, finalmente, reconoció los hechos y se comprometió a pagar la suma de mil ochocientos soles por concepto de reparación civil. La diligencia culminó a las diez horas con cuarenta minutos [vid.: acta de constatación de fojas doscientos nueve, de diez de marzo de dos mil quince]. El imputado ACUÑA GONZALES dispuso la detención de Hilario Huacarpuma Apaza a fin de que su hermano Carlos Huacarpuma Apaza pague la reparación civil acordada y, para tal efecto, cursó el oficio correspondiente [vid.: acta de constatación de carpeta fiscal ya citada de fojas doscientos nueve, y oficio 135-2014-MP-FPME-LC.C.ECHARATE de fojas doscientos cinco, de nueve de febrero de dos mil quince, así como el acta de constatación fiscal de fojas doscientos treinta y cuatro de la Comisaría de Echarate]. Posteriormente, a las dieciséis horas con cincuenta minutos, tras la detención, el fiscal encausado dispuso la libertad de Hilario Huacarpuma Apaza [vid.: acta de constatación fiscal de fojas doscientos veintidós, de diez de marzo de dos mil quince, y acta de constatación fiscal de fojas doscientos treinta y cuatro, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, asi como declaración sumarial y plenarial del efectivo policial Florez Ocharo de fojas doscientos veintinueve y cuatrocientos cuarenta y dos, y las del efectivo policial Ladislao Tello Ricra de fojas doscientos cincuenta y tres y quinientos]. Así lo hizo tras conocer de una denuncia penal en su contra [vid.: acta de denuncia verbal por delito de corrupción de funcionarios contra el fiscal Acuña Gonzales formulada por Carlos Huacarpuma Apaza, el diez de febrero de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y cuatro].

TERCERO. Que, ahora bien, el conjunto del material probatorio disponible acredita una conducta funcional indebida del encausado ACUÑA GONZALES cuando ejercia el cargo de fiscal de Echarate, de suerte que afectó la libertad personal de los hermanos Carlos e Hilario Huacarpuma Apaza el día ocho de febrero de dos mil quince y la libertad de Hilario Huacarpuma Apaza el día nueve de febrero de dos mil quince. La prueba documental, preconstituida de constataciones diversas realizadas en las Comisarías Rurales de Palma Real y Echarate, así como la prueba personal de los efectivos policiales y del hermano del denunciante, analizada individual y conjuntamente, dan cuenta de lo realmente ocurrido, en los términos arriba descriptos.

∞ Es de precisar que el fiscal encausado ACUÑA GONZALES no ha mantenido una versión uniforme en el curso de las investigaciones en sede disciplinaria y jurisdiccional. Así, (1) en su primera declaración en sede disciplinaria [vid: fojas ciento cuarenta y tres] reconoció que le trajeron a Carlos Huacarpuma Apaza en calidad de detenido de la Comisaria PNP de Palma Real; que, luego, al día siguiente, ofició a la Comisaría PNP de Echarate, a las catorce horas, para que tengan en custodia a Hilario Huacarpuma Apaza y le dio libertad al día subsiguiente; que tras la celebración de la audiencia del principio de oportunidad, como eran dos imputados, como garantía, detuvo a Hilario Huarcarpuma Apaza para que cumpla con el resarcimiento del daño generado a la víctima. (2) En su primera ampliación en sede disciplinaria, indicó que procedente de la Comisaría PNP de Palma Real se les puso a los hermanos Huacarpuma Apaza en condición de «intervenidos»; que Hilario Huacarpuma solo estuvo en calidad de «custodia» en la Comisaria PNP de Echarate [vid: fojas ciento cuarenta y nueve]. (3) En su segunda ampliación en sede disciplinaria acotó que al recibir la información telefónica de la Comisaria PNP de Palma Real les dijo que al día siguiente, lunes, les pongan a disposición a los hermanos Huacarpuma Apaza la zona de Palma Real estaba declarada en emergencia (ellos eran «intervenidos» no detenidos); que, en cuanto a lo ocurrido al día siguiente, dispuso la detención de Hilario Huacarpuma Apaza porque estaba dentro de las veinticuatro horas de diligencias preliminares [vid.: fojas ciento cincuenta y dos]. (4) En su declaración plenarial y en segunda instancia, señaló que no dispuso la detención de los hermanos Huacarpuma Apaza cuando se le comunicó lo sucedido en Palma Real-no dictó ninguna providencia al respecto y aquellos llegaron sin marrocas al local de la Fiscalía en Echarate, así como tampoco ordenó la detención de Hilario Huacarpuma Apaza él entró en calidad de custodia- y que no dictó ninguna providencia, no cursó oficio al respecto y no dicto, luego, al día siguiente, la libertad de aquél no reconoce su firma en el documento presentado al efecto [vid.: fojas cuatrocientos treinta y nueve y seiscientos ochenta y dos].

CUARTO. Que, en cuanto a los hechos del domingo ocho de febrero de dos mil quince, no solo es de tomar en consideración la información proporcionada por el efectivo policial Sulla Justo y la documentación oficial generada tras las pesquisas policiales en la Comisaría PNP de Palma Real, sino el hecho que el encausado Acuña Gonzales reconoció que le dijo al citado efectivo policial que ponga a disposición a los hermanos Huacarpoma Apaza al día siguiente lunes nueve de febrero en su despacho en Echarate. Además, en su primera declaración admitió que la Policia le trajo a los citados hermanos en calidad de detenidos, dato que luego varió para decir que no estaban asegurados con marrocas y que tenían la condición de intervenidos, más allá de agregar que Pampa Real era una zona declarada en Estado de Emergencia.

∞ Así las cosas, se desprende que se privó indebidamente de la libertad personal a los hermanos Huacarpuma Apaza y que, en ese hecho, causalmente, está vinculado el encausado Acuña Gonzales. Poner a disposición a una persona al día siguiente, tal fue la orden que el propio encausado reconoció, bajo el conocimiento que estaban sujetos a la autoridad policial, importó de suyo la mención a una privación indebida de quienes no fueron capturados en flagrante delito ni por orden judicial. El entendimiento policial fue inmediato y, por ello, se les detuvo y se formuló la anotación y el registro documental respectivo. El fiscal encausado si se sigue su versión-al decir que se le ponga a disposición a los hermanos Huacarpuma Apaza al día siguiente y no disponer que, tras las primeras diligencias de urgencia, se les dé libertad, vulneró su misión de guardián de la legalidad como miembro del Ministerio Público y consolidó una privación de libertad que no podía serle ajena.

∞ El encausado recurrente, en un primer momento, admitió la calidad de detenidos de los hermanos Huacarpuma Apaza al ser puesto a disposición de su Despacho, aunque luego acotó que estaban en la condición de «intervenidos» y que nunca ordenó su detención. Ello, en modo alguno lo dispensa, dada la documentación policial acopiada. En todo caso, este término de «intervenidos» -que da cuenta del inicial acto de actuación de la autoridad respecto de una persona presuntamente sospechosa es un eufemismo que, en el caso concreto, denotó que estaban privados de libertad. No existe una situación intermedia de una persona, tras ser intervenido, entre detenido y retenido, autorizado en este último supuesto, y bajo los limites, del articulo 205, numeral 4, del Código Procesal Penal.

QUINTO. Que, en lo atinente a los hechos del lunes nueve de febrero de dos mil quince, las informaciones oficiales de la Policia de Echarate, y de los efectivos policiales que declararon, son definitivas, con independencia de los problemas surgidos en los momentos iniciales del desarrollo de la diligencia de principio de oportunidad. El fiscal encausado, primero, detalló que ofició a la Comisaria para tengan en custodia a Hilario Huacarpuma Apaza como garantía del resarcimiento del daño causado el dueño de la motocicleta- y le dio libertad al día siguiente; segundo, puntualizó que dispuso su detención porque estaba dentro de las veinticuatro horas de diligencias preliminares; y. tercero, observó que no ordenó su detención, solo como custodia, y que no cursó documento alguno de libertad, al punto que desconoció el formato y la firma que presentó la Fiscalía.

∞ De igual manera, estar en custodia en una dependencia policial es encontrarse detenido, más aún si estuvo en esta calidad todo un día. Estar bajo la sujeción policial en una comisaría y limitada su capacidad de desplazamientos es propiamente una privación de la libertad. No hay términos medios y, menos, facultad legal para hacerlo. Las diligencias preliminares no autorizan al fiscal a detener personas al margen de lo establecido en la Constitución y la Ley conforme a ella. Reconocer primero que ulteriormente dio libertad a Hilario Huacarpuma Apaza tras la «custodia» importa, indirectamente, dar validez a la orden de libertad. Luego, desde la racionalidad de los acontecimientos, no tiene sentido desconocer el documento de libertad, además que lo hizo, cambiando de versión, en sede plenarial y en segunda instancia. Todo indica, sin contraindicios consistentes, que el relato acusatorio y lo resuelto por la sentencia de vista, en este punto, está ajustado al mérito de la prueba actuada.

SEXTO. Que la corrección de los hechos declarados probados del segundo suceso permite confirmar la sentencia de vista. Empero, como quedó expuesto en el fundamento jurídico cuarto, los criterios de apreciación probatoria del Tribunal Superior son erróneos.

∞ La prueba documental y el análisis del conjunto de versiones del propio imputado, incluso la declaración en esta sede de segunda instancia suprema, al igual que lo expuesto por los testigos en cuanto al elemento de prueba que de la prueba testimonial resulta, respecto del primer suceso, permiten concluir que la valoración de la prueba ha sido irracional, al no tener en consideración la ley lógica de razón suficiente y no realizar un análisis del conjunto de lo declarado por el imputado su cambio de versión y la no justificación de su retractación última.

∞ Y, como en segunda instancia estuvo presente el imputado, quien además se pronunció sobre el mérito de la impugnación acusatoria, se sometió al interrogatorio respectivo e hizo uso de su derecho a la última palabra, sin que se afecten las denominadas «zonas opacas», al concentrarse el análisis probatorio en las denominadas «zonas francas», no afectadas por el principio de inmediación de la prueba personal-solo la información resultante de la exposición e interrogatorio del imputado y de los testigos, sin afectar las impresiones del juzgador como consecuencia de la conducta verbal, conducta paralingüística y conducta no verbal del declarante, es del todo posible revocar este extremo de la sentencia absolutoria de primer grado. Así se hará. Ya, recientemente, este Tribunal Supremo afirmó esta posibilidad y la legitimidad constitucional del articulo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal.

SÉPTIMO. Que, siendo así, el encausado ACUÑA GONZALES, indebidamente y con conocimiento, ejerció funciones correspondientes al cargo de juez. Él no podía dictar órdenes de privación de libertad en los marcos de sus atribuciones. Ninguna disposición legal lo autorizaba, como fiscal, a dictar tales órdenes. Es, pues, de aplicación el artículo 361 del Código Penal.

∞ Se trata de dos hechos homogéneos realizados continuadamente (ex artículo 49 del Código Penal), por lo que se considera la comisión de un solo delito continuado: dos violaciones a la misma ley penal, cometidas en dos momentos diversos pero cercanos entre sí, y con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, desde que se trató del mismo caso que posibilitó su intervención como fiscal y en el marco de la ejecución de dos conductas lesivas al ordenamiento penal.

∞ Por tanto, estando a la forma y circunstancias de la comisión del delito continuado, a la entidad del injusto y a la culpabilidad por hecho -ausencia de antecedentes, zona de emergencia de ejercicio del cargo y carga procesal excesiva, la pena de cuatro años de pena privativa suspendida en su ejecución es la proporcional al caso concreto, así como la inhabilitación impuesta. No hay nada que agregar al razonamiento respecto de la reparación civil, por lo que su cuantía debe ratificarse.

OCTAVO. Que, en lo concerniente a las costas, el imputado debe abonar las costas del recurso que perdió. Son de aplicación lo dispuesto en los artículos 497, apartados 1 y 2, y 504, apartado 2, del CPP.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado JESÚS DUFF ACUÑA GONZALES Y FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DEL CUSCO contra la sentencia superior de fojas setecientos dos, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve. II. En consecuencia, CONFIRMARON la referida sentencia superior en cuanto condenő a JESÚS DUFF ACUÑA GONZALES como autor del delito de usurpación de autoridad en agravio del Estado-hecho de fecha nueve de febrero de dos mil quince a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; REVOCARON la aludida sentencia superior en cuanto absolvió a JESÚS DUFF ACUÑA GONZALES de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación de autoridad en agravio del Estado-hecho de fecha ocho de febrero de dos mil quince; reformándola: lo CONDENARON como autor del indicado delito en agravio del Estado, teniéndose presente que las pena y reparación civil están integradas, por tratarse de un delito continuado, en la condena precedente; y, CONFIRMARON dicha sentencia en todo lo demás que contiene y es materia del recurso. III. CONDENARON al recurrente JESÚS DUFF ACUÑA GONZALES al pago de las costas del recurso, que serán ejecutadas por el Juez de la Investigación Preparatoria competente, previo procedimiento de liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala de Casación. IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose y con conocimiento del Tribunal Superior de origen. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

SMC/AMON

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