Reglamento general para determinar la aptitud psicosomática de la PNP y FFAA

|Reglamentos PNP| Reglamento general para determinar la aptitud psicosomática de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas [DS 009-2016-DE, publicado el 14JUL2016] 


DS 009-2016-DE

REGLAMENTO GENERAL PARA DETERMINAR LA APTITUD PSICOSOMÁTICA PARA LA PERMANENCIA EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD DEL PERSONAL DE LAS FFAA y PNP

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CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1.- Finalidad
Normar la calificación de la Aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad para el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

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Artículo 2.- Objetivos

2.1 Objetivo General
Establecer los procedimientos médico – administrativos para la determinación de la aptitud psicosomática y las condiciones de salud para la permanencia en la situación de actividad del personal militar y policial.

2.2 Objetivos Específicos
2.2.1 Normar los procedimientos médico-administrativos necesarios para determinar el grado de Aptitud Psicosomática y las condiciones de salud requeridas para la permanencia en situación de actividad del personal militar de las Fuerzas Armadas y policiales de la Policía Nacional del Perú.
2.2.2 Establecer las condiciones de discapacidad que permitirían al personal militar y policial continuar en la situación de actividad.
2.2.3 Establecer los procedimientos para determinar las causas y su origen de las lesiones o afecciones que hayan generado la discapacidad o la inaptitud psicosomática y su relación con el servicio.
2.2.4 Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley Nº 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo Nº 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que se detalla a continuación:
3.1 Personal de Oficiales.
3.2 Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar.
3.3 Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
3.4 Personal del Servicio Militar y Reenganchado.
Para las especificaciones o nomenclaturas no establecidas en el articulado del presente Reglamento se deberá remitir a las definiciones establecidas en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA Y DE LAS CONDICIONES DE SALUD

Artículo 4.- De los Grados de Aptitud Psicosomática
Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los siguientes:
1) Apto
2) Inapto

Artículo 5.- De las condiciones de salud.-
Asimismo por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos condiciones de salud en el personal Militar y Policial en actividad:
– ENFERMO O LESIONADO que podrá encontrarse en 2 estados : Hospitalizado o Descanso Médico.
– CON DISCAPACIDAD PARA EL SERVICIO.

Artículo 6.- Apto
Se considera Apto al Personal Militar y Policial que cuenta con las capacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales que les permiten desempeñar plenamente sus competencias laborales en la situación de actividad.
Grado de aptitud psicosomática que permite cumplir completamente con el perfil profesional, técnico profesional y de formación para realizar todas las actividades de instrucción Militar o Policial y desempeñar cualquier empleo institucional, según su grado, arma o servicio y Jerarquía Militar o Policial, en concordancia con las Leyes de Situación Militar y Policial respectivas.
Para los casos en que el personal militar y policial se encuentre en capacidad de laborar, con restricciones parciales por indicación médica, se le considerará con Exoneración Médica Temporal por un periodo máximo de treinta (30) días calendarios por la misma patología; de requerir mayor tiempo será sometido a la Junta Médica. Esta condición implica que el personal está desempeñando una labor y no se encuentra en la condición de Enfermo o Lesionado (hospitalizado o descanso médico).
Este grado de aptitud implica que el personal militar y policial se encuentre considerado en el Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM, señalado en el siguiente cuadro:

Aptitud 0

Artículo 7.- De la condición de Enfermo o Lesionado

7.1. Cuando el Personal Militar y Policial que se encuentra Enfermo o Lesionado a consecuencia de una enfermedad o lesión y que se encuentran en tratamiento médico y/o de rehabilitación para recuperar sus capacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales.

7.2. Dicho Personal pasará a cargo de la Junta de Sanidad Institucional, a partir del trigésimo día hasta por un periodo máximo de dos (02) años, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 12633, Ley que señala la forma en que el Estado atenderá a los Jefes, Oficiales y Tropa de los Institutos Armados, Guardia Civil, Guardia Republicana y Cuerpo de Investigaciones, atacados de tuberculosis o de otras dolencias a largo plazo. La fecha de inicio del proceso patológico será tomada en cuenta a partir del primer día de la ocurrencia de la enfermedad o lesión y cuando el personal militar y policial en actividad deje de laborar o para aquellos Cadetes y Alumnos que dejen de participar en la rutina de su Centro de Formación.

7.3. El personal Militar y Policial tiene derecho a los beneficios que otorga la Ley Nº 12633, siempre y cuando la enfermedad o dolencia se haya manifestado después de seis (6) meses de ingreso al servicio en la respectiva Institución.

7.4. En caso la hospitalización o el Descanso Médico excedan los veintinueve (29) días consecutivos, serán considerados en la condición de Licencia por Enfermedad con eficacia anticipada a la fecha del inicio del proceso patológico o tratamiento hasta por un periodo máximo de dos (02) años, conforme a la normatividad vigente. Para establecer su estado actual, diagnóstico, tratamiento, pronóstico y tiempo probable de alta, el personal militar y policial será sometido a la Junta de Sanidad de la Institución correspondiente. Al finalizar el tratamiento, se realizará una Junta de Sanidad de Alta indicando su grado de aptitud o nueva condición de salud.

7.5. La terapia o tratamiento médico, quirúrgico y/o de rehabilitación del personal Militar y Policial, puede desarrollarse en los siguientes estados evolutivos:
a) Hospitalizado: Cuando la alteración de la salud del personal militar y policial presenta una fase aguda o crónica de su enfermedad o lesión, y que requiere estar internado para recibir tratamiento bajo la supervisión permanente del personal de sanidad en los centros de salud.
b) Descanso Médico: Condición que contempla la exoneración temporal de las labores habituales, cuando la alteración temporal del estado de salud del personal militar y policial puede afrontarse fuera de los Centros de Salud, con tratamiento médico en su domicilio, sin supervisión directa. Para los casos de los Cadetes y Alumnos el Descanso Médico lo cumplirán en las instalaciones de su Centro de Formación. Para el caso de personal de Servicio Militar y Reenganchado el Descanso Médico será regulado por las normas internas de cada Institución.

7.6. Los médicos u odontólogos en los Servicios de Emergencia o establecimientos de salud de primer nivel de las Instituciones Armadas y Policía Nacional, están facultados a otorgar el descanso médico por un máximo de tres (03) días. Los pacientes que requieren un periodo mayor al periodo antes indicado, deberán acudir al Servicio Médico Especializado del establecimiento hospitalario de su Institución más cercano o a otro con convenio vigente, donde se le otorgará dicho descanso, hasta completar un máximo de veintinueve (29) días. En caso el número total de días prescritos exceda este último periodo, serán considerados con Licencia por Enfermedad, conforme a la normativa legal vigente.

7.7. El descanso médico que excepcionalmente (por emergencia, lejanía a un establecimiento de salud Institucional) sea otorgado de manera particular deberá ser comunicado por el paciente o familiar dentro de las veinticuatro (24) horas y ser convalidado dentro de las setenta y dos (72) horas de otorgado, por el médico especialista de su respectiva Institución, según la patología correspondiente; en caso continúe con la patología deberá acudir al establecimiento de salud de su Institución para su reevaluación médica.

7.8. Para dicho personal se encuentra regulado o suspendido el otorgamiento de vacaciones y licencias distintas a la de su condición, así como autorizaciones para laborar en entidades ajenas al sector público, a fin de propender a su recuperación en el periodo más próximo y no se agudice el proceso patológico de la lesión o enfermedad.

7.9. El personal militar y policial que está en la condición con licencia por enfermedad por encontrarse enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (6) meses a dos (2) años de enfermo o lesionado, será considerado en actividad fuera de cuadros, en concordancia con las leyes de situación militar y policial respectivas.

7.10. Al personal militar y policial que se encuentre haciendo uso de su periodo vacacional y sufra una lesión o enfermedad que requiera hospitalización, le será suspendido automáticamente dicho periodo, a partir de la fecha de inicio de hospitalización.

7.11.Los Alumnos y Cadetes, así como el Personal del Servicio Militar y Reenganchado durante los dos (2) años que dure el tratamiento se encontrarán a cargo del Centro de Formación al cual pertenecen o de su Unidad o Dependencia según corresponda, bajo supervisión y tratamiento del Centro Médico de su Institución, no siendo aplicable a éstos el otorgamiento de licencias al no existir ninguna relación laboral y no percibir remuneración. Cuando excedan el tratamiento de veintinueve (29) días, a este periodo se le denominará Tratamiento Médico.

Artículo 8.- De la condición de Discapacidad para el Servicio
8.1. El Personal Militar y Policial se encuentra en esta condición, cuando concluidos los tratamientos médicos y de rehabilitación, se hayan alcanzado los más altos niveles funcionales posibles que le permitan reintegrarse al servicio en esta condición. La valoración de su condición de salud se realiza después que el paciente haya sido tratado, se hayan establecido las secuelas y se encuentre utilizando todos los mecanismos de compensación posibles (prótesis, lentes correctores, audífonos y otros que pueda necesitar).
8.2. El Personal Militar y Policial en esta condición puede reincorporarse laboralmente al término del tratamiento de rehabilitación médica cuando pueda desarrollar individualmente las labores que corresponde al Personal Militar y Policial de su categoría, clasificación y especialidad y sin asistencia de otra persona y siempre que el establecimiento de salud de mayor categoría de las respectivas Instituciones Armadas y Policial, haya determinado que tiene el código y gravedad de discapacidad Nº 1 ó 2 de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM, señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.
8.3. Al término de los tratamientos médicos de rehabilitación, se efectuará la evaluación, calificación y certificación de la discapacidad en el establecimiento de salud de la Institución a la que pertenece el personal militar o policial.
8.4. El procedimiento médico permite determinar la presencia de capacidades anatómicas y funcionales residuales (motora, sensorial y mental y/o intelectual) con la finalidad de verificar que se cumplan con los niveles de discapacidad que les permita reincorporarse laboralmente al servicio en esta condición.
8.5. La condición de Discapacidad para el Servicio del Personal Militar y Policial podrá determinarse sin esperar que se cumplan los dos (02) años en situación de Enfermo o Lesionado a Largo Plazo, previa evaluación y pronunciamiento de una Junta Médica y dictamen de la Junta de Sanidad Institucional correspondiente.
8.6. El cambio de empleo o colocación del Personal Militar y Policial con discapacidad para el servicio, deberá realizarse de acuerdo a las capacidades residuales de dicho personal y al resultado de la evaluación y recomendaciones por parte de los servicios de rehabilitación y otros servicios médicos que se consideren necesarios de cada Institución, siguiendo las pautas de rehabilitación profesional de la Ley Nº 29973- Ley General de las Personas con Discapacidad y Normas Internas de cada Institución.
8.7. El Personal Militar y Policial con discapacidad para el servicio podrá solicitar su Certificado de Discapacidad al establecimiento de salud de su respectiva Institución de acuerdo a la normatividad vigente.

Artículo 9.- Inapto
El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Nº 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM, señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.
El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como el personal del Servicio Militar y Reenganchado, será declarado Inapto a partir del momento que presente una discapacidad de carácter permanente, Para el personal de Cadetes y Alumnos serán puestos a disposición de su Centro de Formación o permanecerán en un establecimiento de salud que determine la Institución si así lo amerita, hasta la emisión de su correspondiente resolución de baja.

CAPÍTULO III DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD O LESIÓN

Artículo 10.- Determinación de la Junta de Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas Instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa legal vigente.

Artículo 11.- Determinación del Consejo de Investigación, Junta de Calificación, Junta Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas Instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, definirá si la Lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”, “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del Servicio”.

CAPÍTULO IV DE LOS REQUISITOS DE ORDEN MÉDICO, ADMINISTRATIVO Y LEGAL PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN DE INAPTO PARA EL SERVICIO

Artículo 12.- Requisitos de orden médico, legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto.-
Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133, concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 29643 – Ley que otorga protección al personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, los órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

12.1 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no hayan sido adquiridas como resultado de:
* Acto de negligencia atribuible a la persona.
* Acto intencional atribuible a la persona.
* Uso/Abuso/Dependencia al alcohol.
* Uso/Abuso/Dependencia a sustancias psicoactivas, y/o drogas prohibidas.
* Incumplimiento de prescripción médica, quirúrgica o administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 12633.

12.2 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, y que no fueron advertidas al realizarse el examen de Aptitud Psicosomática. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Oficiales y Suboficiales u Oficiales de Mar.

12.3 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de disposición genética, malformación de órganos internos, alteraciones congénitas, enfermedades hereditarias, trastornos neurológicos o mentales, las que por razón de su origen y difícil accesibilidad en las evaluaciones diagnósticas, no fueron advertidos al realizarse los exámenes de Aptitud Psicosomática al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Oficiales y Suboficiales u Oficiales de Mar.
12.4 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de trastorno que hubiere sido negado u ocultado.

Artículo 13.- Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del Personal Militar o Policial pasados a la situación de retiro por Inaptitud Psicosomática, son regulados conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19846 – Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto Legislativo Nº 1133 – Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas que sean aplicables.

CAPÍTULO V DE LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOSOMÁTICA

Artículo 14.- Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir a los siguientes Órganos de Sanidad:
* Junta Médica Institucional,
* Junta Médica Interinstitucional,
* Junta de Sanidad Institucional,
* Junta de Sanidad Especial Interinstitucional.
Las Actas que emitan las citadas Juntas, constituyen actos de administración interna en las respectivas instituciones Armadas y Policía Nacional.

Artículo 15.- De la Junta Médica Institucional
15.1. La Junta Médica Institucional está conformada por médicos especialistas y determinan sobre asuntos relacionados con la salud del paciente en lo referente a:
a) Evaluación
b) Diagnóstico
c) Etiología
d) Tratamiento
e) Pronóstico
f) Recomendaciones médico-administrativas
15.2. Las conclusiones de las sesiones de la Junta Médica Institucional deberán ser consignadas en un Acta, numerada correlativamente, cuyas conclusiones serán puestas en conocimiento del paciente o de sus familiares directos legalmente acreditados con derecho, por contener información de carácter Confidencial.

Artículo 16.- De la Junta Médica Interinstitucional
16.1. La Junta Médica Interinstitucional determinará sobre los mismos asuntos que una Junta Médica Institucional en los casos de difícil diagnóstico y/o tratamiento.
16.2. La Junta Médica Institucional podrá solicitar la convocatoria a Junta Médica Interinstitucional, la que será autorizada por la Dirección Médica de la Institución correspondiente. Solo en caso que la Institución no cuente con especialistas en la patología podrá solicitar la participación de médicos especialistas del Ministerio de Salud, de ESSALUD y/o entidades privadas de salud que estarán en calidad de asesores, los que solo tendrán derecho a voz. Para los casos en el que el paciente o familiar representante sea quien solicite la participación de un médico especialista debidamente acreditado en la patología, asumirá los gastos que ocasione su intervención en la Junta.
16.3. Las conclusiones de las sesiones de la Junta Médica Interinstitucional deberán ser consignadas en un Acta, numerada correlativamente, cuyas conclusiones serán puestas en conocimiento del paciente o de sus familiares directos legalmente acreditados con derecho, por contener información de carácter Confidencial.
16.4. Los casos que se sometan a la mencionada Junta no tienen naturaleza impugnativa.

Artículo 17.- De la Junta de Sanidad Institucional
17.1. Son Organismos responsables de dictaminar sobre asuntos relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal militar y policial de su respectiva Institución y en aplicación de los dispositivos legales vigentes. Es nombrada mediante Resolución de la Comandancia General o Dirección General de cada Institución, según corresponda.
17.2. Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional:
a) Evaluar el Acta de la Junta Médica correspondiente.
b) Determinar el grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud para la permanencia en la situación de actividad o para el pase a la situación de retiro o baja según corresponda.
c) Recomendar la permanencia en la situación de actividad cuando el personal haya sido declarado con Discapacidad de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
17.3 Conformación de las Juntas de Sanidad Institucional
– Presidente: Coronel de Sanidad
Médico o equivalente
– Vicepresidente: Oficial Superior Médico.
– Representante de Personal: Oficial Superior.
– Asesor Legal: Oficial Superior del Cuerpo
Jurídico.
– Secretario Médico: Oficial Médico.
17.4 Los procedimientos de las Juntas de Sanidad Institucional son los siguientes:
a) El quórum para llevar a cabo la Junta será con un mínimo de cuatro (04) miembros, siendo obligatoria la presencia del representante de personal, del asesor legal y del secretario médico.
b) El Presidente de la Junta puede convocar asesores, según lo requiera el caso, los mismos que tendrán solo derecho a voz.
c) Las conclusiones se deciden por unanimidad o mayoría, todos los integrantes de la Junta de Sanidad tienen derecho a voz y voto.
d) Las conclusiones de la Junta deben ser consignadas en un Acta numerada correlativamente. En el Acta deberá dejarse constancia de los votos singulares y sus fundamentos en caso los hubiere. De presentarse igualdad de votos el Presidente tendrá el voto dirimente.
e) El nombramiento, convocatoria de la Junta de Sanidad Institucional así como su funcionamiento es normado por cada Institución Armada y la Policía Nacional del Perú.
f) Las conclusiones del Acta de la Junta de Sanidad Institucional que determina el grado de aptitud Inapto, deberá ser puesta en conocimiento del paciente o de sus familiares directos legalmente acreditados con derecho, por contener información de carácter Confidencial.

Artículo 18.- De la Junta de Sanidad Especial Interinstitucional de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú

18.1. Es un Organismo responsable de dictaminar sobre asuntos relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal militar y policial, cuando los resultados de las Juntas de Sanidad de las Instituciones han sido reclamados de parte. Sus miembros representantes de las Sanidades son nombrados por Resolución Suprema a propuesta de los Comandantes Generales de la Fuerzas Armadas y el Director General de la Policía Nacional del Perú.

18.2 Las atribuciones de la Junta de Sanidad Especial Interinstitucional son las siguientes:

a) Revisar el Expediente Médico Administrativo remitido por la Comandancia General de las Instituciones Armadas o de la Dirección General de la Policía Nacional, siempre y cuando no exista resolución administrativa que defina su Inaptitud para el Servicio dentro de su Institución.

b) Recomendar el grado de Aptitud Psicosomática para permanecer en Situación de Actividad del personal Militar o Policial, no emitiendo pronunciamiento alguno relacionado a los casos del Personal Militar/Policial en situación de retiro o fallecido; no pudiéndose pronunciar sobre la causal de la Enfermedad o Lesión.

c) Verificar que los casos a evaluar cuenten con la documentación requerida en el expediente médico administrativo, la cual se especifica en el Anexo Nº 2.

d) Atendiendo a la patología del caso materia de evaluación, se podrá solicitar a las Instituciones Armadas y Policía Nacional la convocatoria de médicos especialistas a fin de que emitan un informe médico sobre la patología.

e) Excepcionalmente en caso de existir desacuerdo en la patología médica entre los integrantes de la Junta, se podrá solicitar un informe médico de evaluación a otras entidades de Salud

f) Emitir el Acta Médico-Administrativa correspondiente.

18.3 La Junta de Sanidad Especial Interinstitucional de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, es presidida en forma anual y rotativa, por un (01) Oficial Médico con el Grado de Coronel o equivalente, e integrada por los siguientes representantes:
a) Componente Médico: Representado por un (1) Oficial Médico con el Grado de Coronel o equivalente (incluye al Presidente), de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
b) Componente Jurídico: Representado por un (01) Oficial Jurídico, del grado de Coronel o Teniente Coronel o su equivalente, perteneciente a la Institución que ejerce la Presidencia.
c) Secretaría: Desempeñada por un (01) Oficial Médico del grado de Coronel o Teniente Coronel o equivalente, perteneciente a la Institución que ejerce la Presidencia. Las conclusiones se deciden por unanimidad o mayoría. Los asesores especialistas convocados solo tendrán voz.
Las conclusiones deberán ser consignadas en un Acta numerada correlativamente.

18.4 El procedimiento para atender los casos de reclamo, presentado por el personal militar o policial, referidos al grado de Aptitud Psicosomática para permanecer en Situación de Actividad, será de acuerdo al siguiente detalle:
a) Se deberá verificar que el expediente remitido por la Institución Militar o Policial respectiva contenga los requisitos contemplados en el Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
b) La Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa deberá gestionar la convocatoria de los integrantes de la Junta de Sanidad Especial Interinstitucional, para que se avoquen a la revisión y evaluación del expediente remitido, para lo cual atendiendo a los fundamentos y medios de prueba presentados; ésta Junta podrá solicitar la participación de médicos especialistas de las Instituciones Armadas y Policía Nacional del Perú, así como podrá solicitar la presencia del personal militar o policial solicitante, si el caso lo requiere, a fin de motivar y sustentar la recomendación correspondiente.
c) La copia fedateada del Acta con las conclusiones de esta Junta, será remitida a la Institución de origen, con la finalidad de continuar su trámite correspondiente y notificar al reclamante bajo cargo, a través de la Junta de Sanidad Institucional
d) El Oficial Secretario será el responsable del trámite documentario, así como de llevar el archivo de la documentación correspondiente.
e) El Presidente de la Junta al término de su gestión, deberá realizar el informe anual y entrega del archivo de la documentación al Director de Sanidad del Ministerio de Defensa, para los fines de seguimiento y control.

CAPITULO VI DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACION DE LA LESION Y SU RELACION CON EL SERVICIO

Artículo 19.- Órganos Administrativos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir al siguiente Órgano Administrativo según corresponda: Consejo de Investigación/Junta de Investigación/Junta Permanente Técnico Legal.

Artículo 20.- Del Consejo de Investigación/ Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal

20.1. Son órganos administrativos responsables de determinar si la lesión del personal militar y policial tiene relación con el servicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento. Es nombrada mediante Resolución de la Comandancia General de las Instituciones Armadas o de la Dirección General de la Policía Nacional.

20.2. La conformación, atribuciones y procedimientos inherentes a los Consejos de Investigación, Juntas de Calificación, así como las Juntas Permanente Técnico Legal, se regulan conforme a la normativa legal vigente.

20.3. El origen de las lesiones de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, lo determina el órgano de investigación que contempla la Ley o Reglamento de los Centros de Formación de la respectiva Institución Armada o Policial.
20.4. El Acta que emitan los citadas Órganos Administrativos, constituyen actos de administración interna en las respectivas instituciones Armadas y Policía Nacional.

CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD

Artículo 21.- De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia
La determinación de la Discapacidad la realizará por los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades médicas afines a la patología, que evaluaran y calificaran al personal, determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica Nº 112-MINSA/DGSP-V.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán considerar la siguiente tabla de los Códigos y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM:

Códigos y Gravedad según la Clasificación Internacional de deficiencias y discapacidad CIDDM

Artículo 22.- Del Certificado de Discapacidad.-
Los Certificados de Discapacidad solicitados por el personal militar y policial serán otorgados solo por el establecimiento de salud de mayor categoría de las respectivas Instituciones Armadas y Policial, de acuerdo a la norma vigente sobre la materia empleando el formato del Anexo Nº 4 y el Instructivo para llenar dicho Certificado del Anexo Nº 5.

Artículo 23.- De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con Discapacidad.

La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM, que correspondan al personal evaluado:

23.1 Código Nº 0: El personal continuará en el servicio sin limitación alguna.

23.2 Códigos Nº 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al servicio.

23.3 Códigos del Nº 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de inaptitud psicosomática.

CAPÍTULO VIII CAUSAS DE INAPTITUD PSICOSOMATICA

Artículo 24.- Causas de Inaptitud Psicosomática
Las causas de Inaptitud Psicosomática para determinar la permanencia en el Servicio Activo del Personal Militar y Policial por parte de la Junta de Sanidad Institucional, se detallan en el Anexo Nº 3 del presente Reglamento.

Artículo 25.- Otras Causas de Inaptitud Psicosomática
La Junta Médica correspondiente y debidamente calificada por la Junta de Sanidad Institucional podrá considerar cualquier otra condición física o psíquica que implique inaptitud que impida cumplir con las actividades propias del Servicio Activo, además de las causas de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en el Servicio Activo enumeradas en el Anexo Nº 3 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Especialidad de la norma La presente norma constituye una norma especial y prevalece sobre las normas de procedimientos Administrativos y aquellas de derecho común.

SEGUNDA.- Disposiciones Internas Institucionales
Facúltese a cada Institución Armada y de la Policía Nacional a expedir sus Normas Internas Institucionales relacionada a la Capacidad Psicosomática, a fin de regular aspectos específicos administrativos-médicos relacionados a la salud de su personal, contenidas en el presente Reglamento, debiendo disponer su publicación en las Ordenes Generales e intranet institucional respectivo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo Nº 057-DE-SG, de fecha 10 de noviembre de 1999, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

ANEXO Nº 1

GLOSARIO DE TÉRMINOS
ACTA DE JUNTA MÉDICA.- Documento Médico emitida por la Junta Médica Institucional o Interinstitucional, mediante la cual determinan asuntos relacionados con la salud de un paciente.

ACTA DE JUNTA DE SANIDAD.- Documento Médico-Legal emitido por la Junta Sanidad Institucional o Interinstitucional, mediante la cual se determina la condición de salud y grado de aptitud psicosomática del paciente.

APTITUD PSICOSOMÁTICA.- Condición de naturaleza anatómica, fisiológica y psicológica necesaria para implementar la capacidad requerida y cumplir eficientemente un conjunto de funciones.

APTITUD PSICOSOMÁTICA PARA EL SERVICIO ACTIVO MILITAR/POLICIAL.- Condición Psicosomática requerida por las funciones derivadas del Servicio Activo Militar/Policial

ENFERMEDAD.- Proceso que se caracteriza por una alteración del estado normal de la salud, tiene un conjunto de síntomas y signos. Puede afectar a todo el organismo o a cualquiera de sus partes y su etiología, patología y pronóstico pueden ser conocidos o desconocidos. Alteración del estado fisiológico originada en una o varias partes del cuerpo o sistemas. Alteraciones que se producen en un organismo por una causa morbosa.

EXONERACION MEDICA TEMPORAL.- Permiso otorgado al personal militar y policial que se encuentra en el grado de aptitud Apto, por el médico tratante para suspender temporalmente de algunas actividades para permitir el restablecimiento pleno de la salud, la cual no exime de las labores rutinarias.

LESIÓN.- Daño o alteración morbosa orgánica o funcional de los tejidos, en particular el ocasionado por un trauma.

SECUELA.- Cualquier alteración permanente de orden anatómico o funcional que es consecuencia de una enfermedad o lesión

DEFICIENCIA.- Pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica de carácter temporal o permanente.

DISCAPACIDAD.- Limitación que presenta el personal militar o policial para ejecutar una actividad o una restricción para su participación en el ámbito institucional, dentro del margen que se considera normal debido a un conjunto de deficiencias de carácter permanente.

DEPENDENCIA.- Situación en la que el personal militar o policial con discapacidad, requiere ayuda técnica(s), biomecánica(s), tecnológica(s) y/o de persona(s) para realizar o mejorar el rendimiento funcional desempeñando una determinada actividad psicofísica. Es un grado elevado de discapacidad y disfuncionalidad que obliga al concurso de la intervención, ayuda, auxilio, soporte y/o cuidado de terceras personas.

EMPLEO/CARGO.- Constituye el desempeño personal de un conjunto de funciones reales y efectivas que se encomiendan al personal militar o policial, en atención a los Cuadros de organización y funciones de cada institución, conforme a su grado, antigüedad y especialidad.

ENFERMO A LARGO PLAZO.- Situación administrativa que se considera al personal que presenta alteración de su condición de salud ocasionada por lesiones o enfermedades que son causa de impedimento para el ejercicio de las actividades militares o policiales por un período de tiempo mayor de 29 días, los que tendrán licencia hasta un máximo de dos años a fin de atender a su curación.
EVALUACION.- Proceso médico dirigido a valorar, estimar, apreciar y controlar la condición de salud del personal militar o policial elaborando un diagnóstico.

FUNCIÓN.- Conjunto de actividades que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas

JUNTA MÉDICA INSTITUCIONAL.- Junta compuesta por tres o más profesionales médicos especialistas de cada Institución. Será responsable de determinar sobre asuntos relacionados con la salud del paciente, tales como evaluación, diagnóstico, tratamiento, pronóstico y recomendaciones en base a la Historia Clínica, y otros documentos Médico-Administrativos relacionados con el caso.

JUNTA MÉDICA INTERINSTITUCIONAL.- Junta compuesta por Médicos Especialistas de las instituciones de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, MINSA, ESSALUD y Entidades Privadas de Salud. Será responsable de determinar sobre asuntos relacionados con la salud del paciente, en casos de difícil manejo o de mayor complejidad, en base a la Historia Clínica y otros documentos Médico-Administrativos relacionados con el caso.

JUNTA DE SANIDAD INSTITUCIONAL.- Junta de naturaleza médico-administrativa y legal colegiada de tres o más profesionales Militares o Policiales, Médicos y Jurídicos, responsables de determinar sobre asuntos relacionados con la salud y grado de aptitud psicosomática de un paciente. Es convocada cuando se realiza a los enfermos o lesionado a largo plazo o cuando el caso médico lo amerite. Junta de Asesoramiento al Comando/Dirección de Salud/Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

JUNTA DE SANIDAD ESPECIAL INTERINSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. Junta de Asesoramiento del Ministerio de Defensa y del Interior, concordante con lo establecido en la Ley Nº 12633 y su Reglamento.

LICENCIA POR ENFERMEDAD. Condición médica-administrativa del personal Militar y Policial con derecho a ella, que se encuentra con Descanso Médico u Hospitalizado a cargo de los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, por un periodo mayor de 29 días consecutivos o acumulativos por la misma enfermedad o lesión, La fecha de inicio de proceso patológico será tomada en cuenta a partir del primer día que dejo de laborar.

RECUPERACIÓN.- Restablecimiento del estado de salud parcial o total, mediante la aplicación de procedimientos médicos y/o quirúrgicos.

[… ANEXOS]

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