Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público [Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J]

|Reglamentos del Ministerio Publico| Mediante Resolución Jefatural N° 212-2025-ANC-MP-J, publicado el 04 de Junio de 2025 se aprobó el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control Del Ministerio Público - RJ 212-2025-ANC-MP
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control Del Ministerio Público – RJ 212-2025-ANC-MP

 

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Resolución Jefatural N° 212-2025-ANC-MP-J

 

INTRODUCCIÓN

La Ley N.º 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP), modificó el Decreto Legislativo N.º 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, asignando a esta Autoridad la competencia para ejercer el control funcional sobre los fiscales de todos los niveles y el personal de función fiscal, con excepción de los fiscales supremos, cuya supervisión disciplinaria corresponde a la Junta Nacional de Justicia.

Esta reforma institucional instauró un nuevo modelo de control funcional, caracterizado por su autonomía funcional, administrativa y económica, orientado a promover una actuación fiscal idónea, transparente y ajustada a los valores del servicio público. Este nuevo enfoque tiene como finalidad fortalecer la carrera fiscal, asegurar la confianza y confiabilidad de la ciudadanía y garantizar un sistema disciplinario riguroso, eficiente y respetuoso de los derechos fundamentales; fomentando una cultura de integridad en el ejercicio de la función fiscal.

En ese marco, mediante la Resolución Administrativa N.º 153-2024-ANC-MP-J, de fecha 12 de julio de 2024, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la ANC-MP, con el propósito de establecer un conjunto de reglas claras, homogéneas y coherentes para el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario.

No obstante, durante la etapa de implementación y aplicación práctica del citado reglamento, se identificaron situaciones no previstas; además, se emitieron nuevas decisiones y criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, con incidencia directa en los procedimientos disciplinarios; por tales razones, la Jefatura Nacional de la ANC-MP, dispuso la conformación de una Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos, a fin de analizar, revisar y proponer mejoras a la normativa vigente, en coordinación con la Dirección General de Gestión Funcional y demás órganos técnicos especializados.

El presente reglamento, como resultado del trabajo técnico y participativo de la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos, incorpora modificaciones, derogaciones y nuevas disposiciones, con el objetivo de reforzar y optimizar las garantías del debido procedimiento disciplinario, garantizando la supremacía de la Constitución, unificando la interpretación de la misma y de las leyes; así como asegurando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los sujetos del procedimiento disciplinario, fortaleciendo los mecanismos de impulso procesal y eficiencia institucional y elevando los estándares de legalidad, imparcialidad y motivación en todas las etapas del procedimiento disciplinario.

Esta versión modificada, se enmarca en lo dispuesto en la Ley N.º 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

INTRODUCCIÓN

ÍNDICE

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Artículo 3.- Finalidad
Artículo 4.- Competencia de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
Artículo 5.- De la Jefatura Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
Artículo 6.- Control funcional disciplinario
Artículo 7.- Términos
Artículo 8.- Deber de informar inconducta funcional

TÍTULO II
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 9.- Principios del Procedimiento Disciplinario

TÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 10.- Régimen disciplinario
Artículo 11.- Concurso de infracciones
Artículo 12.- Graduación de la sanción disciplinaria
Artículo 13.- Eximentes de responsabilidad disciplinaria
Artículo 14.- Atenuantes de responsabilidad disciplinaria
Artículo 15.- Aplicación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad disciplinaria
Artículo 16.- Resolución final
Artículo 17.- Anotación, anulación y cancelación de sanciones disciplinarias

TÍTULO IV
NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES

Artículo 18.- Naturaleza de las normas del procedimiento disciplinario
Artículo 19.- Registro, formación y recomposición del expediente de control
Artículo 20.- Acceso al expediente de control
Artículo 21.- Solicitud de copias
Artículo 22.- Notificación
Artículo 23.- Presunta comisión de ilícito penal
Artículo 24.- Unidad de Investigación
Articulo 25.- Ejecución de la sanción disciplinaria
Artículo 26.- Inejecución de la sanción disciplinaria
Artículo 27.- Cómputo de plazos

CAPÍTULO II
DE LA QUEJA

Artículo 28.- Requisitos de la queja
Artículo 29.- Anexos de la queja
Artículo 30.- Queja verbal
Artículo 31.- Queja maliciosa
Artículo 32.- Desistimiento de la queja
Artículo 33.- Rechazo de la queja
Artículo 34- Ampliación de la queja
Artículo 35.- Acumulación de la queja

CAPÍTULO III
AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Artículo 36.- Autoridades del procedimiento disciplinario en la Oficina Central
Artículo 37 – Autoridades del procedimiento disciplinario en las Autoridades Desconcentradas de Control

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 38.- Procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Tipos de procedimientos disciplinarios

TÍTULO V
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 40.- Investigación preliminar
Artículo 41.- Inicio de la investigación preliminar
Artículo 42.- Legitimación
Artículo 43.- Investigación de oficio
Artículo 45.- Informe de Investigación Preliminar
Artículo 46.- Contenido del Informe de Investigación Preliminar
Artículo 47.- Comisiones de Intervención Inmediata

TÍTULO VI
ETAPAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 48.- Alcances de la Etapa Instructora
Artículo 49.- Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 50.- Descargos
Artículo 51.- Actos de investigación
Articulo 52.- Informe Final de Instrucción

CAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 53.- Alcances de la Etapa Sancionadora
Artículo 54.- Informe Oral
Artículo 55.- Fin del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia
Artículo 56.- Propuesta de destitución

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO

CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 57.- Plazo de la Etapa Instructora
Artículo 58.- Desestimación de la queja o investigación preliminar

CAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 59.- Traslado del Informe Final de Instrucción
Artículo 60.- Informe oral
Articulo 61.- Conclusión del procedimiento disciplinario ordinario
Artículo 62- Resolución que concluye el procedimiento disciplinario ordinario
Artículo 63.- Plazo de la Etapa Sancionadora

TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SUMARIO

CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 64.- Plazo de la Etapa Instructora

CAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 65.- Traslado del Informe Final de Instrucción
Artículo 66.- Informe oral

Artículo 67.- Conclusión del procedimiento disciplinario sumario
Artículo 68.- Resolución que concluye el procedimiento disciplinario sumario
Articulo 69.- Plazo de la Etapa Sancionadora

TÍTULO IX
TRÁMITES ESPECIALES

CAPÍTULO I
DESTITUCIÓN POR SENTENCIA CONDENATORIA

Artículo 70.- Destitución por comisión de delito doloso

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE SANCIÓN MENOR A DESTITUCIÓN

Artículo 71.- Determinación de sanción de procedimiento derivado

TÍTULO X
APARTAMIENTO PREVENTIVO

Artículo 72.- Naturaleza
Artículo 73.- Autoridad competente
Articulo 74- Tramite
Artículo 75.- Plazo de ejecución y de caducidad
Articulo 76.- Ejecución
Articulo 77.- Impugnación

TITULO XI
RECURSO DE APELACION

Artículo 78.- Alcances y plazo para el recurso de apelación
Artículo 79.- Autoridad que resuelve el recurso de apelación
Artículo 80.- Trámite del recurso de apelación
Artículo 81.- Requisitos del recurso do apelación
Articulo 82.- Improcedencia del recurso de apelación
Artículo 83.- Criterios para la resolución do los recursos de apelación
Artículo 84.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria
Artículo 85.- Aclaración de resoluciones

TÍTULO XII
PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y REABILITACIÓN

Artículo 86.- Prescripción
Artículo 87.- Órganos competentes para declarar la prescripción
Articulo 88.- Caducidad del procedimiento disciplinario
Artículo 89.- Nuevo inicio del procedimiento
Artículo 90.- Rehabilitación

TÍTULO XIII
VISITAS FISCALES DE CONTROL FUNCIONAL

Artículo 91.- Visita fiscal de control funcional
Artículo 92.- Finalidad de la visita de control funcional
Artículo 93.- Acta de control funcional

TÍTULO XIV
ABSTENCIÓN

Artículo 94.- Abstención
Artículo 95.- Trámite de la abstención
Artículo 96.- Consecuencias de la no abstención

TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia
Segunda.- Adecuación de los procedimientos disciplinarios
Tercera.- Aplicación supletoria y derogación del reglamento vigente
Cuarta.- Defensa o asesoría legal pública o privada
Quinta.- Autoridad competente para disponer el apartamiento preventivo

TÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Régimen disciplinario del personal de función fiscal
Segunda.- Supervisión del personal de función fiscal
Tercera.- Uso de casilla electrónica de la ANC-MP
Cuarta.- Consentimiento expreso para notificación electrónica
Quinta.- Abstención

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto

Es objeto del presente reglamento establecer las normas que regulan el ejercicio y desarrollo del procedimiento disciplinario para determinar o no la comisión de una falta disciplinaria; así como la conformación, atribuciones, normas aplicables y funcionamiento de los órganos a cargo del procedimiento disciplinario o relacionados con el mismo, en el marco de la potestad disciplinaria prevista en la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y la Ley N° 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

a) El ámbito de aplicación de la potestad disciplinaria de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (en adelante ANC-MP), comprende la determinación de la comisión de faltas disciplinarias establecidas en la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal; así como, en otras normas que regulen faltas o infracciones disciplinarias aplicables a los fiscales de todos los niveles.

b) La ANC-MP, ejerce su potestad disciplinaria sobre el personal de la función fiscal, cualquiera que sea su régimen laboral, inclusive una vez extinguida su relación laboral con el Ministerio Público, por hechos cometidos durante el ejercicio de la función. Para estos casos, la ANC-MP, emitirá las normas reglamentarias necesarias para su aplicación, con arreglo y en la oportunidad que la ley correspondiente regule el régimen disciplinario especial para este personal.

c) Se encuentran exceptuados de la potestad disciplinaria de la ANC-MP, los fiscales supremos, cuya competencia es exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 3.- Finalidad

El procedimiento disciplinario tiene por finalidad investigar los hechos que podrían constituir faltas disciplinarias, determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria que deriven de las mismas; y, aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en la normativa correspondiente.

Artículo 4.- Competencia de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

a) La ANC-MP, a través de sus órganos competentes y autoridades desconcentradas, ejercen de manera exclusiva y autónoma la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales de todos los niveles, con excepción de los fiscales supremos.

b) Compete a la ANC-MP investigar, en el marco del procedimiento disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función iscal del Ministerio Público: salvo, en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú; así como, las funciones previstas en el artículo 51°-A del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado por Ley N° 30944, y las demás funciones reguladas en la normativa interna.

c) Las Direcciones de la Oficina Central de la ANC-MP tienen competencia para ejercer la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales adjuntos supremos y fiscales superiores.

d) Las Autoridades Desconcentradas de Control de la ANC-MP tienen competencia para ejercer la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales adjuntos superiores, fiscales provinciales y adjuntos provinciales.

e) Las quejas dirigidas contra los Presidentes de la Junta de Fiscales Superiores, Jefes de las Autoridades Desconcentradas de Control de la ANC-MP y Fiscales de Control de la ANC-MP se presentan ante la Dirección de Investigación Preliminar, para su calificación. De presentarse ante las Autoridades Desconcentradas de Control, estas deberán remitir la queja a la Dirección de Investigación Preliminar de la Oficina Central de la ANC-MP. En estos casos, la calificación e investigación preliminar, así como todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario serán conocidas por las direcciones orgánicas de la Dirección General de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-MP.

f) La Oficina Central de la ANC-MP cuenta con domicilio y sede en la ciudad de Lima y con Autoridades Desconcentradas de Control a nivel nacional en todos los distritos fiscales.

Artículo 5.- De la Jefatura Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El Jefe Nacional de la ANC-MP, es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Ejerce sus atribuciones conforme a ley y a las demás normas reglamentarias internas.

En casos extraordinarios o ausencia del Jefe Nacional, mediante resolución, podrá encargarse las funciones administrativas a un Fiscal Adjunto Supremo o al Fiscal Superior de la ANC-MP más antiguo.

Artículo 6.- Control funcional disciplinario

El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y lo desarrollan los órganos competentes según el presente reglamento.

El control funcional, sólo en el extremo de la prevención, supervisión e inspección de los fiscales adjuntos supremos y fiscales superiores, también es de competencia de las Autoridades Desconcentradas de Control.

Artículo 7.- Términos

Para efectos del presente reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Acción de supervisión: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto verificar el cumplimiento de las funciones y los deberes de los fiscales y personal de la función fiscal.

b) Acción de inspección: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto la constatación de un hecho que constituye presunta falta disciplinaria, o la comprobación de un medio de prueba.

c) Acción de investigación: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto indagar e investigar un hecho que constituye presunta falta disciplinaria.

d) Apartamiento preventivo: El apartamiento preventivo en el ejercicio de la función fiscal se adopta en situaciones excepcionales y de suma gravedad que comprometa la dignidad del cargo y desmerezcan al fiscal en su concepto público; siendo su naturaleza cautelar y se dicta de forma motivada a fin de asegurar la ejecución de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal.

e) Expediente de control: Conjunto de documentos, físicos o sistematizados digitalmente, ordenados cronológicamente que han sido generados y recopilados durante el desarrollo del control funcional. Cada expediente de control tiene asignado un número correlativo de identificación.

f) Faltas disciplinarias: Son los actos u omisiones realizados por los fiscales de todos los niveles, en el ejercicio de sus funciones y contravienen la normativa. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

g) Fiscal de control: Es el fiscal que ejerce funciones en la especialidad de control disciplinario, de conformidad con la ley; o en su defecto, el fiscal que ejerce provisionalmente funciones en los órganos de la ANC-MP.

h) Investigado.- Es el fiscal de cualquier nivel, con excepción de los fiscales supremos, contra el que se lleva a cabo el procedimiento disciplinario regulado por el presente reglamento.

i) Informe de investigación preliminar: Documento emitido por la Dirección o Unidad de Investigación Preliminar que contiene los resultados de la investigación preliminar y recomienda, al órgano instructor, haber lugar o no para el inicio del procedimiento disciplinario.

j) Informe final de instrucción: Documento emitido por la Dirección o Unidad de Procedimiento Disciplinario, que contiene los resultados de la etapa instructora del procedimiento disciplinario, y es remitido al órgano encargado de la imposición de la medida disciplinaria, para su evaluación.

k) Investigación de oficio: Es la actuación de oficio, a cargo de la Dirección o Unidad de investigación preliminar, que se inicia cuando tome conocimiento de la presunta comisión de una falta disciplinaria.

l) Órgano instructor: Es la Dirección o Unidad que recibe el informe de investigación preliminar, a fin de disponer o no el inicio del procedimiento disciplinario contra los fiscales, y culmina con el informe que propone la imposición de la sanción a aplicar.

m) Órgano sancionador.- Es la Dirección o Unidad que recibe el informe final de instrucción emitido en el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción, de corresponder.

n) Procedimiento disciplinario.- Conjunto de actuaciones que realizan los órganos de la ANC-MP para determinar la responsabilidad disciplinaria, en el ámbito de su competencia, en estricto cumplimiento de las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo.

o) Queja.- Es la comunicación escrita o por cualquier medio electrónico habilitado por la ANC-MP, mediante la cual se pone en conocimiento de la autoridad competente de hechos conocidos por cualquier persona, sean naturales o jurídicas, que sean contrarios al ordenamiento jurídico y que puedan significar la comisión de faltas y/o infracciones pasibles de sanción disciplinaria.

p) Queja maliciosa.- Es la queja relacionada a un hecho que a sabiendas que no se ha cometido, o en la que se simula pruebas o indicios de su comisión presentada por una persona natural o jurídica.

q) Quejado.- Es el fiscal de cualquier nivel, contra el que se dirige la queja, y se lleva a cabo el procedimiento disciplinario.

r) Quejoso.- Es la persona natural o jurídica, con legítimo interés para obrar, que formula una queja contra el personal fiscal de cualquier nivel, por incumplimiento de sus deberes funcionales.

s) Sancionado.- Es el fiscal de cualquier nivel, que ha sido pasible de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria.

Artículo 8.- Deber de informar inconducta funcional

Cualquier persona natural o jurídica que tenga conocimiento de un hecho, que constituiría una falta disciplinaria presuntamente cometida por un fiscal de cualquier nivel, deberá informar al órgano competente de la ANC-MP, adjuntando los medios probatorios que acrediten la misma, de ser posible.

TÍTULO II
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 9.- Principios del Procedimiento Disciplinario

La potestad disciplinaria de la ANC-MP se rige por los principios enunciados en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, adicionalmente por los siguientes principios:

a) Debido procedimiento

Los investigados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, el derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a objetar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

No se pueden imponer sanciones sin que previamente se tramite el procedimiento disciplinario respectivo.

b) Impulso de oficio
Los órganos del procedimiento disciplinario deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, o para el oportuno trámite del procedimiento disciplinario.

c) Imparcialidad

Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Los órganos del procedimiento disciplinario actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados. otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general; asimismo, no tienen ningún favoritismo o prejuicio sobre los hechos investigados o los administrados del procedimiento.

En caso contrario, se promueve su abstención según las causales previstas en la normativa.

d) Celeridad
Los órganos del procedimiento disciplinario deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, ponderando los criterios de economía procedimental, eficiencia y eficacia.

e) Verdad material
Los órganos del procedimiento disciplinario deberán verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deben adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por los administrados o no acordado eximirse de ellas

f) Congruencia
La decisión de los órganos del procedimiento disciplinario debe guardar correlación con el hecho investigado y su calificación como falta disciplinaria. En la tramitación de la etapa instructiva y acorde a los hechos investigados os, resulta posible modificar o variar el hecho atribuido, asi como la falta disciplinaria, siempre que se otorgue al investigado/a la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

g) Concurso de infractores
En el caso de presuntos infractores que se encuentren involucrados en un mismo hecho y/o exista unidad de investigación del caso, corresponderá que la responsabilidad sea determinada por el órgano del procedimiento disciplinario que corresponda al infractor de mayor nivel.

h) Presunción de licitud
Se presume que el investigado ha actuado conforme a sus atribuciones, deberes, obligaciones y competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario.

i)Prohibición de reformatio in pelus
Cuando el fiscal sancionado interponga recurso de apelación contra la sanción impuesta, la segunda instancia administrativa no podrá agravar la sanción o su situación jurídica.
En caso que, el órgano a cargo de la segunda instancia declare la nulidad de la sanción o del procedimiento disciplinario, disponiéndose que se retrotraiga al momento en que se produjo el vicio de nulidad; la prohibición de reformatio in pelus, se aplica únicamente respecto del nuevo recurso que se interponga contra la eventual nueva sanción.

j) Principio de Unidad de Investigación
En los casos que se promueva una queja o investigación de oficio y se advierta la concurrencia de fiscales de distinto o igual nivel; o, cuando exista conexión en dos o más casos por los hechos y/o faltas disciplinarias atribuidas a fiscales: la investigación y procedimiento correspondiente, será realizado de manera acumulada por el fiscal de mayor nivel o por el fiscal que tomó conocimiento inicial de los hechos que se investiga; con la finalidad de obtener un pronunciamiento uniforme y coherente.

k) Razonabilidad
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

i. El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción:
ii. La probabilidad de detección de la infracción;
iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido:
iv. El perjuicio económico causado:
v.  La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
vi. Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
vii. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Los principios antes indicados; no excluyen o restringen la aplicación de otros principios del derecho administrativo sancionador, ni de los principios generales del derecho compatibles con la función de control ejercida por la ANC- MP.

TITULO II
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Articulo 10.- Régimen disciplinario

El régimen disciplinario aplicable a los fiscales del Ministerio Público se regula por lo dispuesto en los artículos 43° al 63° de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y sus normas modificatorias, Su aplicación corresponde a la ANC-MP, a través de los órganos competentes.

Artículo 11.- Concurso de infracciones

Cuando un mismo hecho constituye más de una infracción, se configura un concurso ideal y se impone la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad conforme a lo dispuesto en la Ley.

Cuando concurren varios hechos que constituyen infracciones independientes, se configura un concurso real y las sanciones se aplican de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si las sanciones son de amonestación, se aplicarán de forma independiente por cada hecho infractor.
b) Si las sanciones son de multa, se sumarán los montos respectivos.
c) Cuando las sanciones son de suspensión, se acumularán los periodos de suspensión.
En los supuestos en donde las sanciones sean de distinta naturaleza, estas deberán aplicarse de forma independiente por cada infracción disciplinaria.

Artículo 12.- Graduación de la sanción disciplinaria

[Continúa]

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