|Jurisprudencia Policial| La Corte Suprema, publicó la Casación N°. 2669-2021 /ICA, «Revisar el celular para acceder a videos en archivos, no vulnera las comunicaciones» donde una madre encuentra videos de violación sexual a su hija de 6 años y entrega a la Policía; la defensa cuestiona la revisión del celular; pero la corte suprema ratifica cadena perpetua.
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CASACIÓN N°. 2669-2021 /ICA
Sumilla: Infundado el recurso de casación sobre el derecho a la intimidad.
La extracción de imágenes y videos del celular del recurrente no vulneró el derecho a la intimidad, al tratarse de datos archivados en el equipo celular, esto es, se trata de imágenes y videos conservados en la memoria del equipo de teléfono celular por su titular; cuya restricción por actos de averiguación no requiere previa orden judicial – la Constitución no exige autorización judicial previa para tal restricción.
Información que sirvió para delinear la investigación con las debidas garantías de ley. La extracción de información del equipo celular permitió la averiguación ineludible de la comisión de los delitos materia de juzgamiento y determinó la responsabilidad penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jhonathan Alexander Chalco Ventura contra la sentencia de vista, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (folios 329 a 341), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de enero de dos mil veinte, que condenó al recurrente, como autor de los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Madani Kerin López Aybar; contra libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, en agravio de persona identificada con iniciales V. J. T. L., y pornografía infantil, en agravio de la sociedad (delitos tipificados en los artículos 122-B; 173, inciso 1, y 183-A del Código Penal, respectivamente); y le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
II. Análisis del caso concreto
Sexto. El presente caso está delimitado por el contexto de una denuncia primigenia por (i) delito de violencia contra la mujer; seguido de la denuncia por (ii) abuso sexual de menor de edad y (iii) pornografía infantil. Tales actos sucedieron en la vivienda Madani Kerin López Aybar víctima de violencia familiar (por agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar), esto es, la citada víctima inicialmente presentó una denuncia por violencia familiar y se retiró de la comisaría a su domicilio para terminar su relación, motivo por el cual decidió sacar sus fotografías, que tenía en el celular de su pareja —el recurrente—; en esas circunstancias, cuando estaba sacando las fotos, se percató de la existencia de una gran cantidad de videos pornográficos y advirtió en uno de los videos que visualizó a su hija y el acusado —el recurrente—, donde este último, sostiene su pene erecto y lo introduce en la boca de la niña; por lo que la agraviada —madre de la menor— indignada y en shock se acercó nuevamente a la comisaría para denunciar lo que visualizó en el teléfono celular del recurrente, el cual entregó y fue recabado mediante acta de recepción y luego fue visualizado en el video ORCA_SHARE_MEDIA15 (los videos y fotografías de pornografía infantil) —con las garantías de ley—; y se actuó una serie de diligencias en el proceso penal.
Séptimo. Así, es inobjetable que el objeto casacional nos obliga a verificar si, en el contexto citado, se vulneró el derecho a la intimidad, por cuanto se extrajo información del teléfono celular del recurrente sin su consentimiento. Al respecto, debe precisarse que, en primer orden, Madani Kerin López Aybar —víctima de violencia familiar— entregó el celular a las autoridades policiales para las investigaciones respectivas, conforme consta en el acta de recepción del equipo celular (folio 27), donde el policía Sergio Quiroz Pérez dejó constancia de la recepción de un equipo celular —color negro plomo, Marca CAT, de operador Movistar, con línea n.° 984522107, con IMEI n.° 355178060291544, con memoria MICRO SD Marca ADATA de 32GB, y un microchip color blanco de 4G LTE, con serie n.o 8951061021806288823-.
Octavo. Posteriormente, se procedió a la visualización de la galería del equipo celular con intervención de los representantes del Ministerio Público —Fiscalía Provincial Penal Corporativa y Fiscalía Civil y Familia Provincial—, la defensa técnica del recurrente y Madani Kerin López Aybar —madre de la menor agraviada—, conforme se puede apreciar del acta de visualización de galería de equipo celular (folios 28 a 30). Asimismo, se dejó constancia de la abundante cantidad de imágenes y videos de pornografía infantil; también se visualizó un video de dos minutos con cincuenta y siete segundos, del veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, a horas 21:13.08 en el cual se aprecia a una menor de edad, quien según la persona de Madani Kerin López Aybar se trataría de su hija de iniciales V. J. T. L. (de seis años), vestida con un polo de color lila y cuello tipo camisa de color blanco con dibujos, dormida echada decúbito lateral derecho sobre lo que al parecer sería una cama con una sábana de color blanco con diferentes figuras de color verde azul y rosado; además, se aprecian los genitales y el pene erecto con ralo bello pubiano, el cual es introducido en la boca de la menor mencionada, y el varón sujeta con las manos el pene y lo manipula mueve por la mano, que presenta manchas de pintura de color negro en el dedo pulgar derecho; por otro lado, en el lado inferior derecho del cuerpo del pene se advierten tres lunares, dos juntos y uno separado, los cuales se aprecian al segundo 33 (treinta y tres) del referido video. Es preciso señalar que en la diligencia de investigación la defensa técnica del recurrente no presentó cuestionamiento alguno sobre la obtención o extracción de imágenes del equipo celular del recurrente.
Noveno. Cabe señalar que el Juzgado de investigación preparatoria, mediante Resolución n.o 01, del cuatro de abril de dos mil diecinueve (folios 372 a 377), declaró procedente el levantamiento del secreto de las comunicaciones y/o información solicitada por el representante del Ministerio Público, respecto a la información del contenido del equipo celular del recurrente, que incluye la manipulación, extracción, visualización y transcripción —transcripción e impresión— de información de la memoria interna y externa del equipo celular. En virtud de la citada resolución, mediante acta de apertura de lacrado, extracción de información de dispositivos electrónicos, equipos celulares y/o componentes, lacrado (folios 142 a 153), se procedió a la manipulación, extracción, visualización y transcripción de información de la memoria interna y externa del equipo celular, en el que se encontraron abundantes materiales —imágenes y videos— de contenido pornográfico.
Décimo. En esa línea, el recurrente alega que se vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse extraído información del teléfono celular sin su consentimiento; al respecto, debe precisarse que aun cuando obra en autos la resolución que declaró procedente el levantamiento del secreto de las comunicaciones y/o información —solicitada por el representante del Ministerio Público—; en los casos de presunta transgresión del derecho a la intimidad, como es el caso, no se requiere de autorización judicial, pues no se encuentra dentro de los alcances del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones (prescrito por el artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política), porque se trata de imágenes y videos conservados en la memoria del equipo de teléfono celular por su titular. Además, no se intervino,
interceptó o interfirió una comunicación vigente, sino que se extrajeron y visualizaron archivos conservados en el aparato de teléfono celular; es más, también, el Juzgado de investigación preparatoria autorizó —en la citada resolución de levantamiento de comunicaciones— la extracción de datos materia de juzgamiento. Por tanto, no se quebrantó ningún principio constitucional, menos el derecho a la intimidad.
Undécimo. Debe precisarse que los datos e información extraídos del equipo de teléfono celular no provinieron de un acto deliberado de pesquisa, que habría avasallado derechos, sino de un conjunto de actos de investigación dispuestos por el representante de la legalidad —como actos de apertura y visualización del contenido del equipo celular—; así, solo cabe analizar tales actuaciones desde el derecho a la intimidad, cuya restricción por actos de averiguación no requiere previa orden judicial [6], esto es, la Constitución no exige autorización judicial previa para tal restricción; porque los archivos visualizados están enmarcados en la comisión de los delitos de violación sexual de menor de edad y pornografía infantil. Información que sirvió para delinear la investigación con las debidas garantías de ley. La extracción de información del celular del recurrente posibilitó la averiguación ineludible de la comisión de los citados delitos por las imágenes y videos hallados en el equipo de teléfono celular —en uno de los videos se visualiza a la hija de la denunciante y el recurrente sostiene su pene erecto y lo introduce en la boca de la niña—, no podía darse de otro modo; incluso, se dispuso una pericia antropológica física forense de identificación facial y somatológica, que concluyó que se trata del recurrente como autor de una de las grabaciones, en agravio de la menor identificada con las iniciales V. J. T. L. (de 6 años).
Duodécimo. En conclusión, la extracción de información del equipo celular del recurrente no contraviene el derecho a la intimidad, tampoco constituye prueba irregular ni “ilícita” [7], esto es, en el proceso penal no se configuró ningún supuesto —medios constitucionalmente prohibidos— de infracción o vulneración a los derechos fundamentales en la obtención de pruebas; cuya consecuencia jurídica, de ser el caso, hubiera devenido en la inutilización de la prueba ilícita, pues su valoración es prohibida [8]. A mayor abundamiento, inclusive medió consentimiento del juez para la extracción en referencia. Por tanto, no se configura la causal 1 del artículo 429 del CPP. En consecuencia, el recurso de casación deducido resulta infundado.
Decimotercero. Finalmente, el numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el numeral 2 del artículo 497 del CPP. En ese sentido, le compete al recurrente asumir tal obligación procesal, cuya liquidación estará a cargo de la secretaria de Sala y su exigencia corresponderá al juez de investigación preparatoria correspondiente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sentenciado Jhonathan Alexander Chalco Ventura contra la sentencia de vista, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (folios 329 a 341), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de enero de dos mil veinte, que condenó al recurrente, como autor de los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Madani Kerin López Aybar; contra libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, en agravio de persona identificada con iniciales V. J. T. L. y pornografía infantil en agravio de la sociedad (delitos tipificados en los artículos 122-B; 173, inciso 1, y 183-A del Código Penal, respectivamente); le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la citada sentencia de vista.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, obligación que será liquidada por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y su ejecución le corresponderá al juez de investigación preparatoria.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Suprema Corte. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
[6] Véase Casación n.o 1856-2023/El Santa, del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento cuarto, tercer párrafo
[7] La prueba ilícita tiene proyección en la doctrina del “fruto del árbol envenado”, cuyo origen se asienta en la jurisprudencia estadounidense —se destacan los casos Silverthorne Lumber Co., Inc. v. United States y Nardone v. United States, entre otros—. Según dicho postulado, la exclusión procesal se extiende no solo a las pruebas primarias directamente obtenidas con la actuación inconstitucional o violatoria de derechos fundamentales, sino también a las recabadas indirectamente, a partir de aquellas (citada en la sentencia de casación n.o 2485-2021/Puno, en su fundamento jurídico número vigésimo)
[8] TALAVERA ELGUERA, Pablo. (2017). La prueba penal. Lima: Instituto Pacífico, pp. 245 y 246.
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