[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 9646-2023 LIMA del 15AGO2024, la primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto al «Principio del debido procedimiento: La sala ha vulnerado el derecho del debido procedimiento, en su vertiente derecho a la motivación de la sentencia (Incongruencia omisiva): Se debe tener presente que al referirse a una norma legal que la sustenta, la misma requiere de un análisis mucho más preciso y acorde a derecho, por lo que resulta evidente que la Sala de mérito ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso en su vertiente referida al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se advierte una motivación incongruente, toda vez que, se aprecia una desviación del marco normativo materia de debate, la misma que constituye una vulneración clara al derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 9646-2023
VISTA; la causa número nueve mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil veintitrés – LIMA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: DÉCIMO CUARTO: Solución del caso en concreto. En ese contexto, la parte recurrente ha fundamentado su recurso de casación, señalando que no se ha advertido que el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1150, Decreto Supremo N.° 013-2016-IN, tiene un contenido diferente a la Ley N.° 29356, el utilizar únicamente la aplicación de los artículos 72° y 74° del Decreto Supremo N.° 013-2016-IN, constituye una infracción normativa. DÉCIMO QUINTO: Estando a lo señalado, se advierte que en el caso que nos ocupa el Colegiado Superior ha incurrido en una deficiente motivación al momento de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda puesto que, tal y como se aprecia del numeral 5.1 de la sentencia de vista el Colegiado señala: “(…) Si bien en el Artículo 77° de la Ley N° 29356 antes citado, se establece que el proceso sumario solo dura 5 días, debemos tener presente que dicha norma señala que las fases de dicho procedimiento se encuentran en el reglamento; sin embargo, dicho reglamento no fue publicado, por lo que, a fines de poder interpretar la norma, tenemos el Decreto Supremo N° 013-2016-IN que contiene el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150 DÉCIMO SEXTO: En tal orden de ideas, se debe tener en cuenta que cuando se emite un pronunciamiento, este debe ser congruente, el mismo que se encuentra relacionado con el debido proceso, por lo que las resoluciones judiciales conforme al artículo 122° inciso 4) del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6) y el segundo párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del mismo Código adjetivo, deben contener: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); razón por lo cual, este principio normativo determina que los jueces al momento de resolver los autos tienen que tener presente los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda, de lo contrario implicaría afectación al debido proceso. DÉCIMO SÉTIMO: En el caso en concreto, se concluye que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, no ha fundamentado como es que el Decreto Supremo N° 013-2016-IN, que contiene el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, publicado el 27 de julio de 2016, es aplicable a las situaciones jurídicas vinculadas a la resolución N° 010-2010-IG PNP/DIRINDEC/EID, de fecha 15 de febrero de 2010, que resolvió sancionar al demandante por la comisión de la infracción en la tabla de infracciones y sanciones muy graves de la Ley N° 29356, imponiendo como sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, así como a la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional – Primera Sala Liquidadora Temporal N° 007 -2013-DIRGENPNP/TRIDINAC-1era S.LIQUID.TEMP, de fecha 28 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de apelación promovido por el demandante, y, confirma el pase a la situación de retiro del recurrente. Siendo así, se debe tener presente que al referirse a una norma legal que la sustenta, la misma requiere de un análisis mucho más preciso y acorde a derecho, por lo que resulta evidente que la Sala de mérito ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso en su vertiente referida al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se advierte una motivación incongruente, toda vez que, se aprecia una desviación del marco normativo materia de debate, la misma que constituye una vulneración clara al derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, concluimos que la instancia de mérito ha emitido un pronunciamiento transgrediendo así, el principio constitucional del debido proceso, por lo que, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia emitida por dicha instancia judicial, debe resolverse conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, a fin de renovar el acto procesal viciado. DÉCIMO NOVENO. Ahora bien, tomando en consideración el efecto casatorio nulificante acaecido en el caso, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a la causal material denunciada. |
DECISIÓN:
Por estas consideraciones; y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación por la parte demandante Edward George Casas Diburcio; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista, de fecha 09 de setiembre de 2022, que corre a fojas 323 y siguientes, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, observando las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Procuraduría Púbica del Ministerio del Interior, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Toledo Toribio; y, los devolvieron.




