Primer pódcast Policial: La flagrancia el dilema de la actuación inmediata

|PRIMER PÓDCAST POLICIAL| Se encuentra disponible el primer Pódcast del derecho Policial «La Ley por encima de todo», con el tema. La Flagrancia el dilema de la actuación inmediata, con la participación del Dr. Yury Toscano. ¿Se puede detener por una simple sindicación?


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La comunidad Policial y jurídica necesitaba urgentemente, un programa (PODCAST), donde se desarrolle contenido operativo – práctico para la eficiente labor policial, con la participación de ponentes reconocidos y expertos en el derecho policial.

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El Primer Podcast Policial «LA LEY POR ENCIMA DE TODO» ya se encuentra disponible en YouTube, con la participación de conferencistas expertos en el derecho policial, como es el caso del Dr. Yury Toscano Villafana, quien tuvo una tertulia con los reconocidos ponentes Ismael Arroyo Rocca, Jorge Enríquez Chipana, Gerardo Echajaya Luyo y Alex Orellana Ríos.  

Primer Pódcast Policial La Flagrancia el dilema de la actuación inmediata

TEMA: La Flagrancia el dilema de la actuación inmediata

¿SE PUEDE DETENER POR LA SOLA SINDICACIÓN?

El ponente Yury Toscano, sostiene que no se puede detener por una mera sindicación, sin otro elementos periférico mínimo que corrobore «El dicho»; que si bien el inciso 3) del Art. 259 del NCPP, de manera genérica señala que «El agente ha sido identificado por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho», pero este extremo fue desarrollado ampliamente no solo por la jurisprudencia y la doctrina, sino también textual y específicamente por el DS. 005-2022-JUS, que aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional de la Unidad de Flagrancia, pues el inciso 3) corresponde a la Cuasi Flagrancia (Flagrancia material), donde el agente ha sido descubierto por un tercero solo que ha huido. SU APREHENSIÓN se produce INMEDIATAMENTE LUEGO DE SU HUIDA, donde el autor: 1) Es percibido, 2) perseguido y 3) detenido luego de realizar el hecho delictivo; entonces al no haber sido sorprendido (inmediatez personal), corresponde al inciso 4) esto es la flagrancia presunta.

 

DS. 005-2022-JUS

El artículo 259° del Código Procesal Penal establece los siguientes supuestos específicos de flagrancia delictiva:
“La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1) El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2) El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3) El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4) El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.

Así, de acuerdo a lo normado en el artículo 259° del Código Procesal Penal, se faculta la detención policial sin autorización judicial solo cuando exista flagrancia.

Se indica la tipología de flagrancia delictiva:

– Flagrancia clásica (strictu sensu): los incisos 1) y 2) del citado artículo norma esta modalidad de flagrancia. Involucra el inicio del iter criminis o la consumación del delito. En cualquiera de estos, el agente es sorprendido y detenido, no existiendo huida.

– Cuasi flagrancia (flagrancia material): el inciso 3) prevé esta flagrancia. Aquí el/la agente ha sido descubierto/a por un tercero, solo que ha huido. Su aprehensión se produce inmediatamente luego de su huida. Este tipo de flagrancia tiene dos elementos que la caracterizan; esto es, la inmediatez personal y temporal (el autor es percibido, perseguido y detenido luego de realizar el hecho delictivo).

– Flagrancia presunta (ex post ipso): el inciso 4) regula esta modalidad. A diferencia de los dos supuestos anteriores, aquí no se ha sorprendido al autor (inmediatez personal), solo existe indicios de su comisión por la existencia de instrumentos o efectos del delito que habría cometido.

Por ejemplo: 

  • Un policía está patrullando y de pronto un ciudadano «X» se acerca, y pide que detenga al Ciudadano «Y» sindicándolo que se encuentra conduciendo en estado de ebriedad o que tiene una granada tipo piña.
  • Entonces el Policía procede a intervenir, pero el ciudadano «Y» se encuentra perfectamente lucido y no tiene signos de estado de ebriedad, asimismo realiza el registro personal tampoco tiene una granada tipo piña, solo tiene una piña (fruta) en su mochila; entonces el policía le indica al Ciudadano «X» que no puede detener a «Y» porque no corroboró mínimamente su sindicación, es más, el intervenido indicó que le tiene rivalidad y solo busca incomodarlo.
  • Entonces «X» exige la detención de su enemigo, por su sindicación conforme textualmente señala el inciso 3 del artículo 259 del CPP, además indica que el policía no tiene la capacidad ni competencia, para interpretar la jurisprudencia, la doctrina ni los protocolos y que cumpla con detener sin realizar mayor análisis.

¿Qué harías? ¿Detienes por una simple sindicación?

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