[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 11414-2024-CAÑETE del 11OCT2024, la primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a la «Presentación de la demanda contenciosa, luego de agotada la vía administrativa: El lugar donde se produjo la actuación de materia de demanda no es en la Ciudad de Lima, sino la Ciudad de Cañete que resulta competente para el conocimiento de la demanda; asimismo, la institución policial cuenta con oficinas descentralizadas a nivel nacional» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 11414-2024
Lima, once de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS; con el expediente digital; y CONSIDERANDO:
Primero. El recurso de casación interpuesto por Félix Andrés Villarroel Corrales, de fecha 15 de abril de 2024 de fojas 162, contra el Auto de Vista, de fecha 18 de marzo de 2024 de fojas 156, que confirmó el Auto apelado, de fecha 15 de septiembre de 2013 de fojas 126 que declaró de Oficio la Incompetencia del juzgado para conocer la demanda.
Segundo. Las competencias de las Salas Superiores 2.1. El presente recurso de casación se ha interpuesto durante la vigencia de la Ley N.°31591, por lo que corresponde su evaluación atendiendo a las nuevas reglas procesales allí dispuestas y a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil. En tal sentido, la referida ley dispone que corresponde realizar la primera calificación del recurso de casación a las Salas Superiores; en estricto, sus facultades están previstas en el numeral 391 del Código Procesal Civil, disposición que prescribe que debe verificarse si se cumple: i) con lo previsto en el artículo 386; ii) con los literales 2 a, 2 b y 2 c del actual artículo 391; iii) con justificar adicional y razonadamente el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en caso se invocara la procedencia excepcional del artículo 387; y iv) si se han invocado las causales señaladas en el artículo 388. 2.2. En caso de cumplirse con todos los requisitos señalados por la ley, las Salas Superiores admiten el recurso y elevan los actuados a la Sala Suprema.2.3. La Sala Superior, dispuso remitir los autos a esta Corte Suprema.
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: Décimo Cuarto. Ante lo expuesto es oportuno precisar que si bien es correcto el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, tiene su sede institucional en la ciudad de Lima, también lo es que dicha institución cuenta con oficinas descentralizadas a nivel nacional; y, conforme se aprecia de autos el actor vive y labora en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Cañete, lo cual se debe tomar en cuenta de, conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS fecha 04 de mayo de 2019, norma la cual señala: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo”. Décimo Quinto. En tal sentido, resulta claro que el lugar donde se produjo la actuación materia de demanda no es en la ciudad de Lima, sino en la ciudad de Cañete; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Décimo Sexto. Considerando que las instancias de mérito no han efectuado un análisis adecuado respecto al planteamiento de la demanda en atención a los principios ya esbozados en la presente ejecutoria, es menester declarar nula la sentencia impugnada, al verificarse que ha infraccionado la causal invocadas de Infracción normativa del artículo 139º incisos 3), y 5) de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, el recurso deviene en fundado en cuanto a la causal señalada. |
FALLO:
Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Andrés Villarroel Corrales, de fecha 15 de abril de 2024 de fojas 162; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2024 de fojas 156, e insubsistente la apelada, en consecuencia nulo todo lo actuado, ORDENANDO, que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la presente ejecutoria, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Félix Andrés Villarroel Corrales, contra el Ministerio del Interior y otros, sobre reincorporación al servicio activo y otros. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano; y los devolvieron.
⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Presentación de la demanda contenciosa, luego de agotada la vía administrativa: El lugar donde se produjo la actuación de materia de demanda no es en la Ciudad de Lima, sino la Ciudad de Cañete que resulta competente para el conocimiento de la demanda; asimismo, la institución policial cuenta con oficinas descentralizadas a nivel nacional [CASACIÓN N.° 11414-2024]»




