|Sentencia del TC| El Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 284/2025 [Expediente 02513-2023], de fecha 04 de abril de 2025, mediante el cual exhorta al MININTER y PNP evitar detenciones masivas, adecuar protocolos para el uso proporcionado de la fuerza, distingan entre los manifestantes pacíficos y violentos.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 284/2025
EXP. N.° 02513-2023-PHC/TC. LIMA
CAROLINA ELISA CUMPA MATTOS y OTROS, representados por FLOR DE MARÍA ESTÉFANI MENDOZA INCA-ABOGADA.
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02513-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. En consecuencia, EXHORTAR al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú que, en lo sucesivo, respeten
los derechos a la libertad personal y a la protesta de los manifestantes, debiendo adecuar sus protocolos y prácticas de manera que hagan uso proporcionado de la fuerza, distingan entre los manifestantes pacíficos y violentos, y eviten realizar detenciones masivas, bajo responsabilidad.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 4 de abril de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, porque considero que, a pesar de haberse producido la sustracción de la materia, este Tribunal – en su calidad de máximo intérprete de la Constitución y protector de los derechos y principios que esta contiene – debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la constitucionalidad de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2023.
Las razones que sustentan mi voto son las siguientes:
Acerca de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo cuando se ha producido la sustracción de la materia
En el presente caso, tenemos que el petitorio de la recurrente en pro de los favorecidos de este hábeas corpus es que se ordene su inmediata liberación.
En ese sentido, tal como lo expresa la ponencia, se ha tomado conocimiento a través de doña Eliana Revollar Añaños, en su condición de Defensora del Pueblo (e) y por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, que los mencionados favorecidos fueron puestos en libertad. De igual forma, en audiencia pública de fecha 29 de agosto de 2024, la abogada encargada de emitir informe oral, ratificó esta información.
Por ello, si bien me encuentro de acuerdo con que la liberación de los favorecidos constituye un estado de sustracción de la materia, pues no resulta posible reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos alegados, esto no quiere decir que los hechos denunciados hayan perdido transcendencia constitucional, pues, sin lugar a dudas, la relevancia de este tema para el país, el contexto en que se han suscitado los hechos descritos, la naturaleza de los actos denunciados y la necesidad de evitar que estos se vuelvan a producir, deberían obligar a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la materia.
Aunado a ello, lo expresado tiene basamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe:
“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan”.
La necesidad de pronunciarse sobre el fondo en este caso en concreto
En el presente hábeas corpus, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual, apreciamos que estamos frente a la conculcación de este derecho en relación con otros derechos implicados en una detención policial, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y la dignidad de la persona humana, valor inalienable en todo acto que provenga del Estado y de los privados.
Estamos frente a la denuncia de hechos que serían pluriofensivos, pues no se trata solo de la vulneración sin más del derecho a la libertad personal, sino que implica otra gama de derechos que este Tribunal debe tutelar.
En ese sentido, la recurrente denuncia cuestiones tales como, detenciones arbitrarias, abuso de autoridad, uso excesivo de la fuerza, actos fuera del protocolo de detención policial, vulneración del derecho a la propiedad (en tanto se alega que los detenidos fueron despojados de sus objetos personales), intervención sin la presencia del Ministerio Público y la intervención y detención fuera del procedimiento regular, todo en el contexto de manifestaciones ciudadanas, lo que significa que los demandantes estarían denunciando – también – una posible vulneración al legítimo derecho a la protesta.
Es por ello que este Tribunal no puede dejar de emitir sentencia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues se encuentra ante la denuncia de hechos pluriofensivos que deben ser de atención de la justicia constitucional y que afectan no solo al demandante, sino a toda la sociedad, no solo en el sentido de que todo acto jurisdiccional también robustece la confianza de la población en la concreción de verdadera justicia, sino también para evitar que estos hechos vuelvan a ocurrir, ya no únicamente en contra de los demandantes, sino en contra de cualquier ciudadano.
Sobre el derecho a la protesta
El Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 0009-2018PI/TC, reconoció el derecho a la protesta como un derecho constitucional implícito, bajo el razonamiento de que “a la luz de las opciones valorativas reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional, entre las que destaca como prisma fundamental el principio democrático y su plasmación jurídica en la Constitución como marco garantista, lo que debe extenderse también a contextos de cambio y crisis de la representación, resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todos ellos sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en la democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política”. (f. 74)
De esta manera, este supremo intérprete de la Constitución, hecho el análisis sobre la conveniencia y necesidad de reconocer el derecho a la protesta en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Fundamental y habiendo identificado la relación entre el principio democrático y la supremacía constitucional con este derecho, ha ratificado – si es que alguna duda quedaba – la importancia del derecho a la protesta en el Estado Constitucional como expresión de la soberanía popular y la protección de las minorías, causas que ninguna institución puede dejar de atender.
Sin perjuicio de ello (del reconocimiento como derecho no enumerado), el derecho a la protesta también se encuentra relacionado con otros derechos más “clásicos”, como lo son la libertad de conciencia, la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, la libertad de reunirse pacíficamente sin armas o el derecho a la huelga. Todo lo que no hace más que posicionar el derecho a la protesta como vértebra indispensable en la columna que forma nuestro sistema jurídico, la misma que permite la rectitud de vivir en democracia.
Siguiendo con la figura o metáfora expresada, otra vértebra crucial en la construcción de nuestro sistema democrático es el debido proceso. Derecho que impone la obligación de una consecución de actos que legitiman y dignifican todo proceso al que una persona o grupo de personas es sometido.
Debido proceso que no sólo se refiere al ámbito judicial, sino que se extiende a todos los actos que emanen del gobierno y que involucren derechos fundamentales, como expresión de la convivencia democrática y la responsabilidad de las autoridades por administrar el poder que la sociedad le ha otorgado de manera responsable, sin contravenir jamás los principios y valores que forman parte de la Constitución, a través de la cual se le ha otorgado el poder. Hablamos de principios como la libertad, la justicia y la igualdad, los mismos que son inseparables de cualquier acto público y, por tanto, inseparables de todo proceso. Procesos que, ya sean judiciales, administrativos o ¡policiales!, no pueden perder la esencia que los legitima:
su origen constitucional.
Este origen constitucional, el mismo que empodera a las instituciones públicas – como el Poder Ejecutivo, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú – impone el mandato de que todo proceso o procedimiento no debe ser irregular y llevarse a cabo en estricto respeto de la dignidad y los derechos humanos. De igual forma, como la misma Constitución reconoce el derecho fundamental de expresión y el derecho a la protesta, nos insta a ejercerlo también con respeto a las instituciones públicas y a los demás ciudadanos. De eso también se trata el principio democrático, la convivencia pacífica en todos los niveles y formas y la Supremacía Constitucional como garante de los actos de poder y los
ciudadanos.
En esa línea de ideas, en el contexto de una protesta social, tanto manifestantes como autoridades están obligados a comportarse de una determinada manera, que no es otra – como ya se dijo – que la establecida por la Constitución. El respeto a la vida, a la salud, a las instituciones públicas y al debido proceso son imperativos y no solo le conciernen al
Poder, sino también a los manifestantes, para con ellos mismos y con los demás ciudadanos (compartan o no las ideas o mensajes que enarbolan). Eso es democracia; por lo que, tan condenable e inaceptable son los actos fuera del marco constitucional por parte del Poder como de los ciudadanos.
Entendido esto, pasamos a analizar el caso en concreto.
Los hechos ocurridos el 21 de enero del 2023
Lo demandantes alegan las siguientes acciones al momento de realizar detenciones en la Puerta N° 3 [1]:
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- Respecto a la primera favorecida, se alega que luego de que los efectivos policiales ingresaran por la puerta N° 3 lanzando bombas lacrimógenas, fue agredida verbalmente junto a otros detenidos, con el calificativo de “estudiantes de mierda” (sic). Refiere también que al momento de la detención fueron obligados a tirarse al piso con las manos hacia atrás, mientras registraron sus bienes personales sin autorización y sin la lectura de sus derechos.
- Respecto a la segunda favorecida, se denuncia que al momento de su detención fue puesta contra el suelo, siendo enmarrocada con soguillas y esposas. De igual forma, se denuncia también el registro de sus pertenencias.
- En relación a la tercera favorecida se denuncian agresiones en el brazo izquierdo y la pierna derecha, así como golpes con la vara policial. Asimismo, refieren que agentes policiales les dijeron “ahora se van 15 años a prisión”.
- Se dice respecto al favorecido Rojas Poma que al ser detenido fue despojado de su celular y bienes. Se denuncia que firmó documentos sin la presencia de su abogado ni fiscal.
- En relación a todos los favorecidos se dice que a pesar de haber sido detenidos de forma arbitraria aproximadamente a las 09:30 de la mañana, fueron notificados con el Acta de notificación de detención y lectura de derechos de imputado horas después (alrededor de 3 a 6 horas).
- En específico, respecto a los hechos denunciados en el párrafo anterior, se dice que la favorecida Cumpa Mattos fue detenida a las 09:30 horas, sin que se le informe el motivo de esta y sin que se hayan leído sus derechos. Aun así, se efectúo el acta de detención a las 09:30 horas, el acta de registro personal a las 12:30 horas, el acta de incautación de bienes y especies a las 13:30 horas y, recién a las 15:40 horas se informó e hizo firmar el acta de notificación de detención y lectura de derechos.
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En cuanto a los hechos denunciados la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior refirió [2]:
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- Que la intervención a las instalaciones de la ciudad universitaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos fue realizada sin el uso de armas, con la debida seguridad para los detenidos y el personal policial.
- El procurador refirió que la intervención se dio como respuesta a los hechos denunciados por sendos agentes de seguridad de esta casa de estudios, quienes narraron cómo fueron interceptados por distintos grupos de personas, tanto en las puertas 2 y 3 y dentro de la universidad, mientras cumplían su labor de resguardo de las puertas e interiores de la universidad. Este personal denunció que distintos grupos de personas se acercaron a ellos amenazándolos con agredirlos si no se alejaban del lugar, sustrayendo sus radios de comunicación y chalecos. (Estas declaraciones se recogen en el Acta de Denuncia Verbal levantada ante personal policial de la Comisaría de la PNP del 20.01.23 a horas 22:20)
- Aunado a esto, refieren que el apoderado judicial de la UNMSM solicitó la liberación de las puertas de esta casa de estudios, razón por la cual la PNP procedió de acuerdo a sus funciones.
- De igual forma, se argumentó que la actuación de la PNP se dio mientras estaba vigente el Decreto Supremo N° 0009-2023-PCM, que estableció un Estado de Emergencia, donde quedaron “suspendidos” los derechos a la inviolabilidad de domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión, y la libertad y seguridad personales, lo cual conlleva una serie de restricciones, en función del interés general.
- Alega el procurador que “la actuación y procedimiento policial se encontraron dentro del marco de la Constitución y de la ley y que fue efectuada en el ejercicio legítimo de sus funciones, teniendo por finalidad fundamental el mantenimiento de la paz y el orden público”.
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Se afirma dentro de los argumentos que conforman la respuesta de la demandada que la PNP puede, sin necesidad de orden fiscal o judicial, requerir a cualquier persona su documento nacional de identidad, intervenir y registrar a los que han sido sindicados y/o imputados como participantes en hechos delictuosos, en cuyo caso pueden realizar las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuentre, cuando considere, además, que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible; asimismo si existiere fundado motivo de que un requerido (en el caso de personas requisitoriadas) pueda estar vinculado a la comisión de un delito (esté identificado o no), el efectivo policial podrá registrar sus vestimentas, equipaje o vehículo, para lo cual levanta el acta respectiva si resulta positiva la diligencia, incautando las especies relacionadas con el delito, indicando lo encontrado y dando cuenta al Fiscal de Turno, como sucedió en el caso de autos.
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Argumentan que, en casos de flagrancia, la PNP puede aprehender, reprender, detener y poner a disposición de la autoridad competente al autor o autores o partícipes de un hecho delictuoso.
- Finalmente, argumenta que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia.
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Sobre los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2023, la Dirección del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles de la Defensoría del Pueblo emitió el Informe Especial 11-2023DP-DMNPT, sobre la “intervención policial al campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, uso de la fuerza y vulneración de derechos de las personas privadas de libertad” [3]. Este informe hace un recuento de los acontecimientos:
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- Desde el 18 de enero de 2023, delegaciones de diversas regiones del país iban llegando a Lima para participar de las protestas en contra del gobierno. Algunas personas que conformaban estas delegaciones se albergaron en la ciudad universitaria de la UNMSM, previa coordinación con dirigentes estudiantiles de dicha casa de estudios.
- La presencia de las referidas personas llevó a la rectora de esta casa de estudios a convocar al consejo universitario, con el fin de tomar una decisión en relación al ingreso sin autorización de parte de las autoridades universitarias al campus. Asimismo, se realizaron mesas de diálogo en las que participaron las delegaciones provenientes del interior del país.
- Posterior a ello, el Informe refiere que la Defensoría del Pueblo constató que las personas alojadas abandonaban las instalaciones de la Universidad de forma ordenada.
- El 20 de enero de 2023, el apoderado de la Universidad, informó por escrito al Jefe de la Región Policial Lima, que estudiantes y otras personas habían tomado las puertas de la universidad, ejerciendo violencia contra el personal de vigilancia, en ese sentido solicitó la liberación de las puertas.
- No obstante, luego de la intervención de la policía a las instalaciones de la UNMSM, con fecha 22 de enero del 2023, mediante comunicado público [4], se informó que la universidad solamente solicitó la liberación de las puertas de acceso. Que la intervención se había realizado sin la presencia del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y que esta intervención era arbitraria, habiéndose constatado abuso de autoridad. Asimismo, rechazaron la intervención de la DIRCOTE en las instalaciones de la vivienda universitaria y los agravios cometidos contra la infraestructura y los estudiantes.
- En relación a la intervención policial, la Defensoría del Pueblo informa lo siguiente. Que el 21 de enero de 2023, aproximadamente a las 9 de la mañana, un contingente policial acompañado de vehículos, entre ellos una tanqueta que rompió la Puerta de Ingreso N° 3, deterioró el muro que la sostenía, ingresó a las instalaciones universitarias. Asimismo, contaron con un helicóptero que sobrevolaba la zona.
- Que del acta de intervención policial se desprende que participaron 563 efectivos policiales de sendas unidades de la PNP.
- Sobre la tanqueta que derribó la Puerta N° 3 de la universidad, la Defensoría del Pueblo refiere que, pese a que este vehículo se utilizó para derribar las rejas ubicadas en la parte izquierda de la puerta, de las fotografías y las imágenes difundidas por medios de comunicación se constató que los efectivos guarecidos detrás de la tanqueta, pudieron ingresar por la parte derecha de la puerta sin necesidad de forzar la reja.
- Se explica que, también de las imágenes difundidas en los medios de comunicación, se evidenció que la PNP utilizó bombas lacrimógenas, pese a que en el acta de intervención policial se precisa que estas no fueron utilizadas. De igual forma, se explica que de las imágenes se puede constatar como al ingresar a la universidad, la policía procedió a retirar las banderolas en apoyo a la protesta dispuestas en las rejas.
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Posterior al ingreso, los efectivos policiales intervinieron a las personas que se encontraban albergadas en el campus con el fin de participar en las protestas sociales. Según videos y relatos de los estudiantes residentes, efectivos policiales ingresaron a la residencia de manera violenta, rompiendo las puertas de los dormitorios y servicios higiénicos para luego desalojar a sus residentes. Asimismo, se revisaron los bienes y objetos de los estudiantes.
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El informe añade que personal de la Defensoría del Pueblo se acercó a las instalaciones de la Universidad, pero solo se les permitió el ingreso media hora después. De igual forma, cuando ya estaban dentro de la ciudad universitaria, en las instalaciones de la residencia, no se les permitió ingresar a estas de manera inmediata para verificar la detención de 4 estudiantes. Aducen que lo mismo ocurrió con los abogados que acudieron para asistir a las personas detenidas.
- Una vez dentro, personal defensorial conversó con un grupo de estudiantes residentes, efectivos policiales y autoridades de dicha casa de estudios. En este diálogo los estudiantes manifestaron que fueron agredidos por personal policial y que algunos fueron apuntados con armas de fuego a la altura de la cabeza y obligados a arrodillarse.
- En el tercer piso encontraron a 3 estudiantes retenidos junto a dos fiscales y una abogada defensora particular.
- Se observaron daños a las instalaciones de la residencia universitaria (puertas de las habitaciones y servicios higiénicos).
- Sobre los hechos ocurridos en las dependencias policiales, el informe indica que alrededor del mediodía las personas detenidas en el campus fueron trasladadas entre la Dirincri y la Prefectura de Lima de la Av. España. Según el Acta de Intervención Policial fueron intervenidas 192 personas por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños, robo agravado y 4 por la presunta comisión del delito de terrorismo. Entre los detenidos se constató la presencia de una mujer embarazada con su mejor hija.
- Se informa que una vez en las dependencias policiales, las personas intervenidas no tuvieron acceso inmediato a un abogado defensor y que las personas quechuahablantes no tuvieron acceso a traductores o intérpretes.
- Gracias a la presencia de diversos comisionados, la Defensoría del Pueblo expresa que pudo verificar que se estaban llevando a cabo diligencias policiales sin la presencia de abogado defensor ni del Ministerio Público.
- Respecto a los hechos descritos, la Defensoría del Pueblo manifestó que:
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“Durante la intervención en San Marcos se apreció un uso excesivo de la fuerza, ya que las personas alojadas fueron reducidas físicamente por los efectivos policiales; obligados a estar de rodillas o de cúbito ventral; se escucharon gritos y llamadas de atención, así como expresiones discriminatorias y racistas hacia las personas detenidas de procedencia campesina e indígena; también amenazas a personas ya reducidas y asustadas que, en la mayoría de los casos, no entendían lo que venía sucediendo y no dominaban el idioma español, situación que les imposibilitaba comprender las indicaciones que se les daba. Estos hechos constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso tortura, de acuerdo a la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo, ambos documentos ratificados por el Estado peruano.”
Sobre el uso de la fuerza de los cuerpos policiales
El artículo 166 de la Constitución Política del Perú establece:
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
A su vez, el artículo 169 de nuestra Carta Constitucional recuerda que las fuerzas armadas y la policía nacional no son deliberantes y que están subordinadas al poder constitucional. De igual forma, el artículo 171 prescribe que la Policía Nacional es partícipe del desarrollo social del país.
Por su parte, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, indica en el inciso 6 del artículo III de su Título Preliminar, que una de las funcionas de esta institución es velar por la protección, garantía y el respeto del libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades de la población. Asimismo, en el artículo V se desarrolla el concepto del uso de la fuerza por parte de los cuerpos policiales, indicando que esta es la atribución del Estado, ejercida por la Policía Nacional del Perú que faculta el uso de la fuerza de manera legítima en el cumplimiento de sus competencias, funciones y atribuciones, para la conservación del orden interno y el orden público con la finalidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado dentro del orden constitucional, ejerciéndose con pleno respeto de los derechos fundamentales y en el marco de las normas sobre la materia.”
De igual forma, se ha establecido en el artículo VII de esta norma, que al ejercer sus funciones la Policía Nacional debe regirse por el principio de primacía de la persona humana y sus derechos fundamentales y el respeto de su dignidad, considerando los enfoques de derechos humanos, género e interculturalidad.
De lo expuesto, podemos dejar en claro que la labor de la Policía Nacional del Perú – por mandato constitucional – se ciñe al objetivo de resguardar el orden interno en el país, en el entendido del fiel cumplimiento de las leyes; así como prestar su apoyo a la ciudadanía. La investidura de su institución los convierte en los primeros llamados a resguardar – de forma operativa y física – el orden público, siempre con irrestricto respeto a los derechos humanos y a la dignidad de la persona; no solo porque a estas alturas del desarrollo constitucional y democrático del Estado debería resultar una obviedad, sino también porque ha sido inscrito como un principio rector del ejercicio de sus funciones.
Así pues, para lograr estos fines, esta importante institución está facultada para ejercer el uso de la fuerza, en tanto la Constitución así lo ha determinado. En ese sentido, el uso de la fuerza policial tiene basamento en la población misma, en tanto los ciudadanos – como elemento más importante del Estado – han transferido el uso de la fuerza a esta institución, siendo el primer elemento que legitima su accionar.
El segundo elemento de legitimación es el fin que se busque con el uso de la fuerza. Así pues, la policía como titular de esta, no puede utilizarla de manera irresponsable y por motivos insignificantes, espurios o ilegítimos.
Al contrario, es su deber que la aplicación de esta fuerza responda a lograr los fines constitucionales que el Estado y este Tribunal defienden, como la libertad, la vida o la justicia, siempre al servicio del orden constitucional y de la democracia.
Así, el efectivo policial debe realizar un análisis que implica un estudio de la legalidad, necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza, aún cuando el fin que busca tutelar sea legítimo. Sobre esto, se ha dejado dicho en el Informe del Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias [5] que:
“El uso de la fuerza únicamente puede ser necesario cuando se persigue un objetivo legítimo. La cuestión es determinar si, para empezar, se debería usar la fuerza y, en tal caso, en qué medida. Esto significa que la fuerza debería utilizarse como último recurso (de ser posible, se deberían utilizar medidas tales como la persuasión y la advertencia), y, en caso necesario, se debería hacer uso gradual de la fuerza (la mínima necesaria). Asimismo, solo se podrá emplear en respuesta a una amenaza inminente o inmediata (una cuestión de segundos, no de horas).”
“Ante el aumento de la prevalencia de las manifestaciones como método de participación política y social, resulta especialmente importante determinar si existen límites adecuados a las facultades de la policía. Cuando la forma en que se gestionan las manifestaciones conduce a una intensificación de la violencia ejercida por todas las partes, se pierden vidas innecesariamente en todos los bandos de la contienda, incluido el de la policía. Si no se controlan adecuadamente las facultades de la policía, las libertades políticas y de otro tipo pueden verse amenazadas y puede llegar a peligrar la seguridad del Estado.” (p. 6)
Análisis del caso en concreto
De los hechos descritos supra, se verifica la existencia de distintas formas en que la PNP ha actuado de manera irregular y desproporcionada, vulnerando el derecho al debido procedimiento de la ciudadanía en el caso de las detenciones. Asimismo, es de público conocimiento – lo que se ha verificado mediante el Informe de la Defensoría del Pueblo – que las detenciones efectuadas en el contexto antes descrito, no se limitaron a los beneficiarios de esta demanda, sino que, en total, se detuvieron a 196 personas.
El uso de la fuerza utilizada por los efectivos del orden, debe responder a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Sin embargo, del contexto descrito, no se denota un intento de los cuerpos policiales por utilizar estos parámetros al momento de ejecutar sus funciones, todo lo contrario, llama poderosamente la atención la severidad con que ha sido realizado este operativo, sobre todo, desde un análisis ex post, teniendo en cuenta que no se ha formalizado investigación contra ninguno de los detenidos, lo que da luces acerca de la necesidad (o lo innecesario) de esta intervención. Así, resulta lógico preguntarnos si acaso tal despliegue de policías o de medios como helicópteros, tanquetas, fusiles o bombas lacrimógenas, así como el uso de la fuerza, era imprescindible, cuando el
resultado de las detenciones no ha sido plausible de una investigación por parte del Ministerio Público.
Las detenciones masivas ocurridas en la UNMSM, representan un uso desmedido de la fuerza de parte de las autoridades policiales al momento de efectuar sus atribuciones de restablecimiento del orden. Si bien es cierto, esta puede haber tenido en un inicio cierta legitimidad, teniendo en cuenta los hechos suscitados la noche anterior al 21 de enero de 2023 y el pedido de parte de la universidad para la “liberación de las puertas”, esto de
ninguna manera justifica la desproporcionalidad con la que la fuerza ha sido ejercida sobre los ciudadanos detenidos. Pues a todas luces, existe disparidad entre los elementos de defensa con los que contaban los efectivos policiales – tales como armas, helicópteros, o tanques – en relación al grupo de personas que se intentaba “reducir”. Y no solo eso, sino que la desproporcionalidad de la intervención no solo se ve reflejada en el uso excesivo de la fuerza para recuperar un espacio público, sino también en que, una vez despejadas las vías de ingreso al recinto universitario, procedieron a ingresar a la residencia universitaria, así como a las aulas, interviniendo, sin causa probable aparente, a estudiantes en el normal desarrollo de sus actividades. Esto, constituye un alejamiento de los parámetros constitucionales en el actuar de la PNP.
Otro punto que evidencia la no aplicación de las directrices de necesidad y proporcionalidad, explicados párrafos arriba, son los hechos narrados (y capturados mediante videos difundidos en distintos medios de comunicación[6]) acerca de cómo fueron retenidos los ciudadanos dentro del campus de la UNMSM, quienes fueron obligados a arrodillarse o tirarse al piso boca abajo, mientras sus pertenencias eran revisadas, sin que exista diferenciación entre detenidos hostiles, pacíficos o adultos mayores. Así como tampoco hubo un criterio de diferenciación o identificación de aquellos responsables de la toma de las puertas una noche antes.
De igual forma, de los hechos denunciados y corroborados por la Defensoría del Pueblo podemos advertir algunas irregularidades tales como la intervención de personas sin la presencia del Ministerio Público ni abogado defensor, la redacción de actas de detención horas después de que estas ocurriesen, la reticencia inicial para que la Defensoría del Pueblo cumpla con su rol constitucional de fiscalizar el buen funcionamiento de las instituciones y el respeto de los derechos humanos (art. 162 de la Constitución), la no atención diferenciada a personas en situaciones que así lo ameriten, tales como la madre embarazada y la no presencia de intérpretes para aquellas personas que los necesitasen. Todo esto constituye una vulneración al debido procedimiento en el seno de las intervenciones policiales, teniendo un efecto dominó en la vulneración de otros derechos.
Se constata, entonces, la vulneración al debido procedimiento policial, en lo que concierne al procedimiento regular de detención y el análisis de necesidad y proporcionalidad que están obligados a realizar los efectivos policiales al momento de hacer uso de la fuerza. Entiéndase, que esta no se trata de un superpoder, sino de una atribución que debe ser ejercida evaluando el contexto y la necesidad de que esta sea utilizada. Así como examinar cual debe ser la fuerza debida para cada situación y, finalmente, cual es el fin que se pretende resguardar al momento de utilizarla. Todo esto comprende el debido procedimiento de una detención policial en el que interviene el uso de la fuerza.
De esta forma, como cuando en este caso, el uso de la fuerza ha sido utilizado de forma irresponsable e irregular, se afectan otros derechos más allá del debido procedimiento, tales como la dignidad o el derecho a la integridad personal u otros que devienen de las circunstancias particulares de cada situación. Como en la de autos: los derechos a la privacidad (irrupción en una residencia estudiantil), la educación (irrupción en medio de las clases universitarias), la propiedad (sustracción de objetos personales producto de una detención irregular) y, por último, el derecho a la protesta.
¿Por qué el derecho a la protesta? Pues, tal como podemos concluir de los hechos narrados y de los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo, se denota que las detenciones y uso de la fuerza irregular se ha cometido en contra de ciudadanos organizados para participar en marchas contra el gobierno, ejerciendo su derecho constitucional a la protesta. En ese sentido, estas detenciones representaron un claro obstáculo para poder ejercer este derecho, por lo que dicho actuar policial constituye también una vulneración al derecho a la protesta.
Tan solo el alto número de detenidos, en un contexto de manifestaciones públicas contra el gobierno, cuando no se han individualizado actos ilícitos en flagrancia que justifique eso, es indicio de una vulneración del derecho a la protesta. Esto debe ser tomado en cuenta, junto al hecho de que las detenciones no fueron realizadas en el seno de una protesta en las calles o en medio de enfrentamientos de los manifestantes con la policía, sino dentro de las instalaciones de un recinto universitario que acogió a los ciudadanos venidos del interior del país con el fin de unirse a la protesta pública que se había convocado. En ese sentido, teniendo en cuenta el alto número de intervenciones, así como la irregularidad de estas y la desproporcionalidad de la fuerza con que fueron ejecutadas, se denota un intento por detener u obstaculizar futuras manifestaciones, vulnerando así el derecho a la protesta de los ciudadanos.
Dicho esto, es importante decir que, en el presente caso, queda demostrado un uso de la fuerza excesiva no solo frente a ciudadanos con legítimo interés de participar en las protestas – refugiados en la UNMSM en convocatoria de algunos cuerpos estudiantiles – sino además contra estudiantes y habitantes de las residencias universitarias, estos últimos, para quienes no cabía la excusa del delito de usurpación como motivo de la detención.
Es necesario mencionar también que la universidad no puede ser concebida únicamente como un centro de impartición de teoría donde los jóvenes estén volcados sólo a repetir conceptos. La universidad constituye una de las instituciones más importantes en una sociedad democrática porque es cuna de las ideas y el debate y es el primer fuerte de los ciudadanos llamados a aportar al país. La universidad es fuente de pensamiento, donde han tenido origen gran parte de los ideales que han construido las sociedades actuales.
Es en esta donde deben afianzarse principios como la libertad, la justicia, la tolerancia y el respeto mutuo y de ninguna manera el Estado puede limitar el momento en que los estudiantes universitarios – de manera individual o en conjunto – vayan a materializar la defensa de estas ideas mediante la protesta.
Es la comunidad universitaria – al fin y al cabo – comunidad, grupo, asociación. Y, por tanto, los ampara el derecho de reunión, de expresión, de organizarse con el fin de protestar contra lo que creen injusto y defender las causas que juzgan legítimas. Desde este Tribunal no podemos hacer más que reconocer este derecho, motivar su respeto, rechazar su vulneración y garantizar su ejercicio democrático.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. En consecuencia, EXHORTAR al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú que, en lo sucesivo, respeten los derechos a la libertad personal y a la protesta de los manifestantes, debiendo adecuar sus protocolos y prácticas de manera que hagan uso proporcionado de la fuerza, distingan entre los manifestantes pacíficos y violentos, y eviten realizar detenciones masivas, bajo responsabilidad.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADOGUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
§1. Petitorio
1. En la presente demanda, la recurrente demandó al Comandante General de la Policía Nacional del Perú y al Ministro del Interior, solicitando que se ordene la inmediata libertad de Carolina Elisa Cumpa Mattos, Susana Huaricallo Apaza, Edith Magali Vaca Valer, Jennifer Betsy Alarta Villalta, Maykol Rojas Poma, José Manuel Chura Atencio, Gabriel Dávila Morales y Milagros Lizbet Vivanco Cama, quienes fueron detenidos por la policía el 21 de enero de 2023 en horas de la mañana.
2. Se alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la
libertad de tránsito
§2. Lo resuelto en la ponencia
3. La ponencia argumenta que la demanda fue interpuesta el 22 de enero de 2023, pero ese mismo día los favorecidos fueron puestos en libertad, razón por la cual resuelve declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional [1] (NCPCo.).
4. Se agrega que la universidad tiene como finalidad garantizar la formación académica y cultural de la comunidad de profesores, alumnos y graduados, conforme se desprende de los fines de la educación universitaria y la autonomía universitaria, ambos regulados
en el artículo 18 de la Norma Fundamental. [2]
[CONTINÚA…]
⇒DESCARGA AQUÍ⇐ La Sentencia del TC que exhorta al MININTER y PNP evitar detenciones masivas, adecuar protocolos para el uso proporcionado de la fuerza, distingan entre los manifestantes pacíficos y violentos [Sentencia 284/2025]