Ningún justiciable puede ser condenado o declarado responsable de un acto jurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado

[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 09ENE2004, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 1172-2003-HC/TC, se pronunció sobre «Ningún justiciable puede ser condenado o declarado responsable de un acto jurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 1172-2003-HC/TC

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elvira Teresa Huaco Huaco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 227, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

Fundamento relevante:

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Como este Tribunal ha sostenido en la STC 010-2002-AI/TC, el principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable.

En el caso de autos, se alega que se habría infringido dicho derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia condenatoria se habría basado en la «incertidumbre sobre si la firma que obra en el contrato de consignación de compraventa, de fecha 22 de octubre de 1999 responde, o no, a la Sra. Luisa Paz Calienes» (fs. 95). La demandante considera que esa duda nunca pudo desvanecerse, pues si bien el juez ordenó que se realizara una pericia grafotécnica, ésta nunca se realizó, por lo que, de parte, ofreció una, que concluía en afirmar que «la firma que obra a nombre de doña Luisa Paz Calienes corresponde a esta persona». Es decir, que la firma era auténtica y no había sido falsificada por la recurrente.

El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, de una lectura de la sentencia de 2 de diciembre de 2002, expedida por la Sala Penal emplazada, se observa que la condena impuesta a la recurrente se sustentó no sólo en la prueba pericial practicada a nivel policial -y ratificada en el seno del proceso, sino también en otros medios de prueba, como son la confrontación que tuvo la recurrente con don Abraham Humberto Rodríguez Rodríguez y la declaración testimonial de don Alberto Toribio Rodríguez Chávez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

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