MG-73. Para una imputación adecuada, debe precisarse de forma concreta la conducta realizada, como acercarse corporalmente con roces, ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual

[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 464-2024-IN/TDP/3S, de fecha 27AGO2024, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-96, que actualmente corresponde al Código MG-73 «Realizar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual o realizar actos de acoso o chantaje sexual.» De 1 a 2 años de Pase a la Situación de Disponibilidad. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Para una imputación adecuada, debe precisarse de forma concreta la conducta realizada, como acercarse corporalmente con roces, ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual [Resolución N° 464-2024-IN/TDP/3S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.7 Estando a los hechos imputados, cabe recordar que es necesario que desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se realice una correcta subsunción de la conducta dentro de los tipos infractores atribuidos al investigado, con el debido análisis y debiéndose desarrollar las acciones mínimas a efecto que nos permitan garantizar el debido procedimiento administrativo disciplinario, conforme se desarrollará en fundamentos posteriores.

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3.9 De esta manera, a partir del derecho antes descrito, podemos inferir que toda persona tiene derecho a conocer de manera oportuna los cargos que se levantan en su contra, de modo tal que pueda defenderse. Para ello, lógicamente, la administración tiene la responsabilidad de informar con claridad y precisión cuál es el hecho infractor, qué norma se ha transgredido y en qué infracción se subsume la conducta infractora. También debe dar a conocer las pruebas que respaldan la imputación.

3.12 En el caso que nos ocupa, este Colegiado advierte que el órgano de investigación al momento de realizar la imputación de cargos narró los hechos de manera genérica, cuando lo que correspondía era detallar debidamente tales hechos, realizando un debido análisis de subsunción de la conducta dentro de los presupuestos requeridos para cada tipo infractor imputado; de esta forma, quedará claramente definida la conducta indebida en forma individual en cada infracción. Ante esta falta de precisión, se advierte una clara vulneración al debido procedimiento.

3.15 En ese contexto, una vez identificada la conducta en cada código infractor para la imputación de cargos, se deberá tomar en cuenta que:

A) Respecto de la infracción MG-96:

•“Acercarse corporalmente con roces a otra persona, ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual”, para su imputación es necesario que desde el inicio del procedimiento administrativo, se establezca de manera concreta y específica dentro de cuál de los presupuestos estaría subsumida la conducta del investigado, “acercarse corporalmente con roces”, “ejecutar tocamientos” o precisar de qué manera realizó alguna otra “manifestación física de naturaleza sexual”, presupuestos requeridos para la configuración de la citada infracción. En tal sentido, es de observar que, si bien el órgano de investigación “subraya” el extremo de “ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual” (conforme se aprecia en el argumento 1.2 de la presente resolución), sin embargo, es necesario que precise de qué manera la conducta se subsume dentro de este tipo infractor.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala

RESOLUCIÓN Nº 464-2024-IN/TDP/3S

REGISTRO: 830-2024-0

EXPEDIENTE: 004-538-2023

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Lima y Callao N° 02

SUMILLA: “Se declara la NULIDAD de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ordinario por la presunta comisión de las infracciones MG-96, G-35 y G-53, así como de la resolución de decisión, al haberse vulnerado el principio de tipicidad y la debida motivación”.

 

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1 Mediante Resolución N° 088-2023-IGPNP-DIRINV/OD.19-HUACHO del 26 de octubre de 2023, la Oficina de Disciplina PNP N° 19 Huacho, de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario ordinario contra el ST2 PNP —————-, bajo las normas sustantivas y procedimentales de la Ley N° 30714

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3 El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con los presuntos actos que se desprenden de la Nota Informativa N° 202301818305-COMASGEN-CO-PNP/REGPOL LIMA/DIVPOL HUARAL/COM HUARAL A del 19 de octubre de 2023, suscrita por el Alférez PNP ———————, Jefe de Patrullaje de la Comisaría de Huaral, mediante la cual, hace de conocimiento sobre la presunta inconducta funcional del ST2 PNP ——————–, señalando que en circunstancias que se encontraba trasladándose en un vehículo interprovincial (tipo combi) de Huacho a Huaral, perteneciente a la Empresa de Transportes “Kuki”, dicho efectivo PNP fue sindicado por la Srta. Francini Adamari Vílchez Quillay (20), quien refirió que se había quedado dormida en el último asiento de dicho vehículo, en el cual se encontraban solamente los dos, momento en el cual, el investigado le habría tocado las piernas y las partes íntimas por la parte externa del pantalón.

1.4 Asimismo, señala que la agraviada se comunicó con un familiar vía WhatsApp pidiendo auxilio, y al llegar a la Av. Julio C. Tello a la altura de los Arcos – Huaral, el investigado fue bajado del vehículo y agredido físicamente por cuatro personas y dos féminas, siendo auxiliado por el S3 PNP ———————— y el S3 ———————-, pertenecientes a la UTSEVI – HUARAL, quienes lo pusieron a disposición en calidad de detenido.

1.5 En ese contexto, el órgano de investigación imputó al investigado, la presunta comisión de las infracciones MG-96, MG-35 y G-53, conforme al siguiente detalle: “CUARTO.- (…)
(…). MG-96 (…) en el presupuesto de “Ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual” (…) G-35 (…) en el presupuesto de “Hacer insinuaciones de connotación sexual, que resulten ofensivos” (…). (…), se encontraría incurso (…) G-53 (…) en cualquiera de sus presupuestos (…)”.(Sic).

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú modificada por el Decreto Legislativo N°1583; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 088-2023-IGPNP-DIRINV/ID.19-HUACHO del 26 de octubre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento contra el ST2 PNP ———————-, por la presunta comisión de las infracciones MG-96, G-35 y G-53, establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714; y de la Resolución N° 471-2024-IGPNP-DIRINV-ID N°02 del 03 de junio de 2024 (Decisión); retrotrayendo sus efectos hasta la etapa anterior al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; en virtud de lo señalado en los fundamentos 3.12 al 3.20, y demás pertinentes de la presente resolución.

SEGUNDO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

S.S.
POTOZÉN BRACO
GÓMEZ CHUCHÓN
JARA ASENCIOS

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