MG-65.- Todo efectivo policial que tome conocimiento de un hecho irregular o delictivo está facultado para denunciarlo, aun cuando haya sido cometido por un efectivo de grado superior, inferior o del mismo grado

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 0233-2024-IN/TDP/2S, de fecha 26ABR2024, la segunda sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-27 que actualmente corresponde al Código MG-65 «Todo efectivo policial que tome conocimiento de un hecho irregular o delictivo está facultado para denunciarlo, aun cuando haya sido cometido por un efectivo de grado superior, inferior o del mismo grado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.2 Cabe señalar que se le imputó a la investigada las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28 en merito a la denuncia presentada el 12 de enero de 2022 por presuntos actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (maltrato psicológico), cometidos presuntamente en su agravio en las instalaciones de la REGPOL Ancash, denuncia que deshonra la reputación del Coronel PNP —————————, al igual que los recursos de apelación presentados, pese a que dicha denuncia fue desestimada en primera y segunda instancia por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Huaraz, y al no haberse emitido las medidas de protección conforme lo ha determinado el juzgado correspondiente; siendo que se han formulado imputaciones tendenciosas y sin medios de prueba.

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3.3 Al respecto, obra en autos el Acta de denuncia verbal del 12 de enero de 2022 (folios 12 y 13), del cual se advierte que la S3 PNP —————————– interpuso denuncia por violencia contra la mujer (modalidad maltrato psicológico) en contra del Coronel PNP ———————–; hecho suscitado en circunstancias que se encontraba en el interior de la Región Policial de Ancash, a fin de ponerse a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, en mérito a una disposición. Refiere que conjuntamente con sus colegas (5), se dirigieron a conversar con el Coronel PNP ————————- para que evalúe su situación, para autorizar si podrían continuar realizando trabajo remoto, por lo que previo permiso, la investigada y sus colegas procedieron a ingresar a la oficina del citado coronel. Agrega que el coronel entrevisto a cada una de los efectivos policiales, y al proceder a entrevistar a la denunciante refirió lo siguiente:

“(…) y le dije usted quién es y la denunciante le dijo que es la S3 PNP —————————— que viene de la provincia de Sihuas y hace trabajo remoto como estadística por el tema de la lactancia (…) le dijo que es lactante, que padece de una enfermedad pulmonar, asma bronquial y ya se encontraba para que le operen porque desde que tuvo a su hijo había quedado con secuelas y muy a parte que le habían contagiado del COVID para lo cual el denunciado le dijo cuanto tiempo tiene tu hijo y la denunciante le respondió que su hijo tiene diez meses y el denunciando le dijo que su hijo ya está grande y que el hecho de que sea mujer, no quiere decir que ella se aprovecharía de la institución, que si es que ella quiere realizar trabajo remoto debes presentar todos tus documentos que acrediten lo que me estas comentando y la denunciante le dijo que ella, ya había presentado todo, se lo había pedido tanto a la OFAD, como a la Comisaria donde laboraba y el denunciado le dijo lo que pasa es que tú te quieres aprovechar de la institución (…) [Sic]”

Motivo por el cual, es que Silvia Virginia Bolaños Carrillo interpuso denuncia.

3.9 De acuerdo a ello, se desprende que en contra del referido coronel, inicialmente se promovió el inicio de acciones previas por los hechos denunciados el 12 de enero de 2022 y como consecuencia se produjo el archivo de la misma; situación que habría generado que el coronel en cuestión accione legalmente como consecuencia de haber sido denunciado sobre la base de imputaciones tendenciosas y/o denuncias sin pruebas o con argumentos falsos.

3.10 Por otra parte, es preciso señalar lo previsto en el numeral 116.1 del articulo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que señala que todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

3.11 Asimismo, el Código Procesal Penal prevé en su articulo 326 que cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.

3.12 Por lo tanto, todo ciudadano se encuentra facultado para denunciar hechos que considere delictivos y recurrir a los órganos jurisdiccionales, a fin de resolver una controversia; siendo así, el resultado de tales denuncias no sería suficiente para que la parte denunciada (primigeniamente) refiera que su contraparte formuló denuncias de mala fe.

3.13 Se colige, que todo efectivo policial de conocer algún hecho irregular o delictivo está facultado de denunciarlo, sin importar que estos hechos sean cometidos por otro efectivo policial superior, subordinado o de igual grado. De igual forma, puede recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solucionar controversias que pudiera tener con otro efectivo policial; generándose una denuncia primigenia que puede no prosperar recayendo en un archivo, un “no ha lugar” o en una declaración absolutoria u otros.

3.15 En consecuencia, de conformidad a lo señalado el hecho de que el Juzgado de Familia no haya otorgado medidas de protección a la hoy investigada y haberse dispuesto que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra ————————–, no implica que la denuncia se haya realizado sin pruebas o con argumentos falsos.

3.16 En tal sentido, exponer como argumentos los resultados de la denuncia primigenia, considerando que su contraparte formuló imputaciones tendenciosas, denuncias sin pruebas o con argumentos falsos; no serian suficientes, debido a que los hechos denunciados pudieron haber sucedido, pero que el resultado obtenido a nivel judicial, así como en el ámbito administrativo, pudo darse por una falta de actividad probatoria, o diversas circunstancias que no pudo prever el denunciante.

3.17 Estando a lo expuesto, y en atención al principio de presunción de licitud previsto en el numeral 14 del articulo 1 de la Ley N° 30714, corresponde revocar la sanción de dos (2) años de Disponibilidad impuesta a la investigada al no haberse vulnerado la Disciplina Policial, bien jurídico protegido por las infracciones Muy Grave MG-27 y MG-28, la cual es entendida como el acatamiento consciente y voluntario de las ordenes que se dictan con arreglo a ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales; reformándola se le absuelve de las mismas.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala
RESOLUCIÓN N° 0233-2024-IN/TDP/2S

REGISTRO: 1610-2023-0-TDP

EXPEDIENTE: 355-2022

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz

SUMILLA: Se revoca la resolución materia de análisis, al no haberse acreditado fehacientemente que la investigada formuló imputaciones tendenciosas, ni que haya denunciado sin pruebas o con argumentos falsos.

I. ANTECEDENTES

1.1 Descripción de los hechos

Los hechos guardan relación con el escrito de fecha 14 de noviembre de 20221(folios 2 a 9), presentado por el Coronel PNP —————————- a través del cual solicitó iniciar acciones previas contra la S3 PNP —————————- por la presunta comisión de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28 previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, infracciones que derivan de los hechos acaecidos el día 12 de enero de 2022, a las 12:10 horas, en el despacho de la jefatura de la Región Policial Ancash.

Se precisa, como antecedente, que se tiene la demanda interpuesta ante el 5° Juzgado de Familia – Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar donde se inició el Exp. N° 00113-2022-0-0201-JR-FT-05, y ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Huaraz, Carpeta Fiscal N° 153-2022,2 denuncias que devienen de los siguientes hechos:

a) Que, al interponer la denuncia en la Sección de Familia de la Comisaría PNP de Huaraz, por violencia contra la mujer, en el Acta de denuncia verbal del 12 de enero de 2022 a horas 15:32, la denunciada señaló “(…) y le dije usted quien es y la denunciante le dijo que es la S3 PNP ———————————– que viene de la provincia de Sihuas y hace trabajo remoto como estadística por el tema de la lactancia (…) le dijo que es lactante, que padece de una enfermedad pulmonar, asma bronquial y ya se encontraba para que le operen porque desde que tuvo a su hijo había quedado con secuelas y muy a parte que le habían contagiado del COVID para lo cual el denunciado le dijo cuanto tiempo tiene tu hijo y la denunciante le respondió que su hijo tiene diez meses y el denunciado le dijo que su hijo ya está grande y que el hecho de que sea mujer, no quiere decir que ella se aprovecharía de la institución, que si es que ella quiere realizar trabajo remoto debes presentar todos tus documentos que acrediten lo que me estas comentado y la denunciante le dijo que ella, ya había presentado todo, se lo había pedido tanto a la OFAD, como a la Comisaría donde laboraba y el denunciado le dijo lo que pasa es que tú te quieres aprovechar de la institución (…)” [Sic].

b) Al interponer el recurso de apelación el 24 de enero de 2022 (folios 18 a 23) contra la resolución N° 1 del 14 de enero de 2022, que no le otorgó medidas de protección a su favor como respuesta al Acta de denuncia verbal del 12 de enero de 2022.

c) A través de la Resolución N° 5, (folios 25 a 34) de fecha 23 de junio de 2022 (al interponer el recurso de queja contra la Disposición Fiscal N° 3 del 26 de mayo de 2022) la 1° Sala Civil de Huaraz resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta comisión del delito contra el Cuerpo, la Vida y la Salud (agresiones en contra de las mujeres – modalidad afectación psicológica, cognitiva o conductual), por considerar “el problema entre las partes está relacionado netamente al servicio policial, más no se habría dado en un contexto de género”.

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con la Ley Nº 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Resolución N° 255-2023-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ del 3 de octubre de 2023, que sanciona con dos (2) años de Disponibilidad a la S3 PNP ————————-, por la comisión de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; reformándola, se le absuelve de las mismas.

SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 30714.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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