MG-65.- Mientras no se cuente con evidencia en contrario, la presunción de inocencia implica un estado de certeza en virtud del cual el imputado no puede ser sancionado

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 515-2024-IN/TDP/1S, de fecha 29AGO2024, la primera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-27 que actualmente corresponde al Código MG-65 «Mientras no se cuente con evidencia en contrario, la presunción de inocencia implica un estado de certeza en virtud del cual el imputado no puede ser sancionado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.2. Para tal efecto, es de considerar que del apartado B denominado “TIPIFICACIÓN DE LAS PRESUNTAS INFRACCIONES Y SANCIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE” del sexto considerando de la Resolución Nº 004-2024-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-CAJAMARCA, se deprende que las infracciones imputadas al investigado le fueron atribuidas señalando lo siguiente:

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    • Infracción Muy Grave MG-27: “(…) “Formular imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien y deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú mediante escritos o cualquier otro medio”; en razón que el 11JUL23, habría enviado mensajes vía WhatsApp a su teléfono personal del denunciante MAY. PNP ——————————–, con número de abono 940***922, dirigiéndose con términos irrespetuosos (…), calumniándolo que apaña ladronerías al escribirle que: “lo va a saber el Coronel ——————- y mi tío el General —————- que paras tomando con el ladrón de Fredy, porque te invita comida y cerveza, lo cubres, dame dos años y te meto a la cana por apañar ladronerías” (…)”. [Sic] (…)

2.5. Estando a ello, en el caso en concreto, las infracciones imputadas al investigado requieren para su configuración, la concurrencia de los presupuestos siguientes:

    • Infracción Muy Grave MG-27:
      • (i) Que el efectivo policial formule imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú.
      • (ii) Que dicha conducta se efectúe mediante escritos o cualquier otro medio. (…)

2.8. Analizados los citados medios probatorios este Colegiado advierte que, si bien el Mayor PNP ———————————- manifestó que el 11 de julio de 2023 recibió mensajes de texto a través del aplicativo WhatsApp, provenientes del número de celular 925***539, el mismo que se encuentra consignado en la ficha de datos personales del S3 PNP —————————— que obra en el acervo documentario de la Comisaria Sectorial PNP de San Marcos; no es posible afirmar de forma indubitable que el citado suboficial PNP fue quien envió dichos mensajes de texto, tanto más si éste en todo momento ha negado ello, precisando que dicho número de celular es titularidad de su ex conviviente y que fue ésta quien envió dichos mensajes pues, en ese momento, se encontraba haciendo uso del mismo.

2.11. Por tanto, debe establecerse si existió o no, actividad probatoria mínima que desvirtué el estado de inocencia del presunto infractor, mediante la valoración objetiva de los elementos probatorios, puesto que mientras no se cuente con evidencia en contrario, esta presunción significa un estado de certeza por la cual el imputado no puede ser sancionado.

2.12. Sobre el particular, la Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos -elaborada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, al analizar el citado principio en el marco de las “Reglas para decidir ante una situación de incertidumbre: la carga de la prueba y el estándar de prueba”, establece lo siguiente:

“(…) se entiende que para resolver en contra de un administrado en un PAS es necesario que la administración cuente con evidencia que demuestre que el acusado cometió la infracción que se le imputa. Ahora bien, el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable.

En otras palabras, solo se puede condenar a un administrado si la acusación es la única hipótesis posible que explica los hechos probados del caso. Si existe otra teoría que pueda explicar los hechos probados del caso, entonces no se puede condenar al acusado. (…)”. (El subrayado es nuestro).

2.14. En esa línea, considerando que en el expediente no obran instrumentos de prueba objetivos, suficientes y útiles, que acrediten de forma fehaciente que, el 11 de julio de 2023, el investigado envió mensajes de texto a través del aplicativo WhatsApp al Mayor PNP ————————-, dirigiéndose a éste de manera irrespetuosa y atribuyéndole encubrir a delincuentes; se concluye que la presunción de licitud que le asiste no se ha desvanecido; por ende, no puede aseverarse con certeza que incurrió en tal conducta.

2.17. En consecuencia, habiéndose verificado que en el caso analizado no es posible afirmar que la conducta del investigado se adecúa a las infracciones Muy Grave MG-27 y Grave G-53, corresponde emitir pronunciamiento, revocando la Resolución Nº 056-2024-IGPNP-DIRINV/ID-PNP-CAJAMARCA del 17 de abril de 2024, que lo sanciona con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de dichas infracciones, disponiendo que sea absuelto de tales imputaciones.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Primera Sala
RESOLUCIÓN N° 515-2024-IN/TDP/1S

REGISTRO: 846-2024-0-TDP

EXPEDIENTE: 352-2023

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Cajamarca

SUMILLA: “Verificándose que la conducta del investigado no se adecúa a las infracciones Muy Grave MG-27 y Grave G-53, se revoca la sanción impuesta”.

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución N° 004-2024-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-CAJAMARCA del 22 de febrero de 2024, la Oficina de Disciplina PNP Cajamarca dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP ————————– en aplicación de la Ley 30714,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la presunta conducta indebida en que habría incurrido el S3 PNP ——————————— el 11 de julio de 2023, conforme al Acta de Denuncia Verbal – S/N-2023-OD-PNP-CAJ5 presentada por el Mayor PNP ————————————, en la cual señaló lo siguiente:

    • Entre las 19:13 y las 19:30 horas del 11 de julio de 2023, mediante la aplicación WhatsApp, recibió mensajes del número telefónico 925***5396 de propiedad del S3 PNP ———————————–, quien haciendo uso de improperios, le atribuyó frecuentar a delincuentes y encubrirlos; asimismo, lo amenazó con encarcelarlo por ello.
    • Los hechos señalados se habrían suscitado debido a la disconformidad del S3 PNP —————————- con su rotación de la Comisaría Sectorial PNP de San Marcos a la Comisaría Rural PNP de José Sabogal, la cual se produjo por necesidad del servicio.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN:

Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

REVOCAR la Resolución N° 056-2024-IGPNP-DIRINV/ID-PNP-CAJAMARCA del 17 de abril de 2024, que sanciona al S3 PNP ————————— con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-27 “Formular imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien, difamen o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú mediante palabras, escritos o cualquier otro medio” en concurso con la infracción Grave G-53 “Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional”, infracciones previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714 y, reformándola, se le absuelve de tales imputaciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 2.17. de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y remítase a la instancia de origen.

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