[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 367-2024-IN/TDP/3S, de fecha 27JUN2024, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-81, que actualmente corresponde al Código MG-62 «Poseer, portar, ocultar, acopiar o trasladar insumos químicos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psícotrópicas o sintéticas, explosivos, armas, minerales, combustible y otros productos ¡legales o prohibidos.» Pase a la Situación de Retiro ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Infracción MG-62: Sanción Muy Grave del Régimen Disciplinario PNP Ley 30714
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]
- ACTUALIZADO Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Nueva Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [DS 016-2025-IN ]

| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.12 Cabe precisar que, conforme lo ha establecido el órgano de primera instancia, se verifican diversas deficiencias en las que incurrió el órgano de investigación a través de la Resolución Nº 192-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 18 de julio de 202325, ampliada mediante Resolución Nº 314-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 09 de noviembre de 202326, al momento de realizar la imputación de cargos contra los investigados, pues no efectuó el correcto ejercicio de subsunción de las conductas atribuidas, en relación a los presupuestos de las infracciones imputadas, conforme al siguiente detalle: a. El órgano de investigación realizó una imputación genérica -conforme se advierte de los hechos descritos en el numeral 1.2 de los antecedentes de la presente resolución-, pues se procede a narrar los hechos de manera genérica, sin haber efectuado una adecuada subsunción de la conducta concreta desplegada por cada uno de los investigados respecto de las infracciones MG-81, G-38, G-30 y G-26; ello sin tener en cuenta que lo que correspondía era detallar de manera clara y precisa el hecho imputado, y de qué modo la conducta asumida a cada investigado de manera concreta y específica se encuentra incursa en los supuestos de hecho que configuran cada infracción. Por ello, al verificarse esta falta de precisión en los hechos y conexión con los citados tipos infractores, se advierte la vulneración al debido procedimiento (Principio de Tipicidad) y afectación al derecho de defensa de los investigados. b. Sobre el particular, respecto de la infracción MG-81, el órgano de investigación omite precisar para cada investigado, en qué consistió el pretendido acto de apropiación de material incautado; así como identificar, si el material incautado tenía la naturaleza de insumo químico, droga o sustancia psicotrópica sujetas a custodia o traslado; situación que deberá ser detallada en su oportunidad. 3.13 De las observaciones expuestas, resulta evidente que no se ha efectuado un adecuado análisis de las conducta de los investigados y su participación en los hechos denunciados; tanto más que no se ha considerado la inclusión de otras presuntas infracciones contendidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, correspondientes a contravenir procedimientos administrativos y/u operativos policiales; por ende, no se ha realizado el adecuado ejercicio de subsunción de la conducta propia de cada investigado en los supuestos de hecho que configuran los tipos infractores imputados, lo cual evidencia que la imputación fáctica realizada por el órgano de investigación no se encuentra debidamente motivada y contraviene el Principio de Tipicidad, previsto en el numeral 9) del artículo 1° de la Ley N° 30714, el cual consiste en la “Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o analogía”. 3.18 Siendo ello así, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 192-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 18 de julio de 2023, ampliada mediante Resolución Nº 314-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 09 de noviembre de 2023, que inició procedimiento administrativo disciplinario ordinario contra los investigados, por la presunta comisión de las infracciones MG-81, G-38, G-30 y G-26; así como, de la Resolución N° 010-2024-IG PNP-DIRINV-ID CHACHAPOYAS, del 12 de enero de 2024 (Decisión); retrotrayendo sus efectos hasta la etapa anterior al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, a fin de que el órgano de investigación efectúe una correcta imputación de cargos, conforme a lo indicado en los fundamentos precedentes. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN Nº 367-2024-IN/TDP/3S
| REGISTRO: 380-2024-0-IN-TDP EXPEDIENTE: 13-2023 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Chachapoyas SUMILLA: Se declara la NULIDAD de las resoluciones de inicio y de decisión que emiten pronunciamiento respecto de la comisión de las infracciones MG-81, G-38, G-30 y G-26; por haberse vulnerado la debida motivación y el principio del debido procedimiento resolución”. |
I. ANTECEDENTES:
1.1 DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Mediante Resolución Nº 192-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 18 de julio de 2023, ampliada mediante Resolución Nº 314-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 09 de noviembre de 2023, la Oficina de Disciplina de Chachapoyas, de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario ordinario contra el S1 PNP ————–, por la presunta comisión de las infracciones MG-81, G-38, G-30 y G-26; así como contra el S1 PNP ———————y el S2 PNP —————por la presunta comisión de las infracciones MG-81 y G-30; y, contra el S3 PNP —————, por la presunta comisión de la infracción G-30, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,
La Resolución Nº 192-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, fue notificada a los investigados el 24 y 25 de julio de 20233 ; asimismo, la Resolución Nº 314-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, fue notificada a los investigados el 21 de noviembre y 01 de diciembre de 20234.
1.2 DEL HECHO IMPUTADO
El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la denuncia presentada por José Rojas Barrera, quien refiere que al promediar las 21:20 horas del 09 de febrero de 2023, se habría suscitado una intervención policial en la cual le incautaron noventa (90) kilos de hoja de coca, incautación que se realizó sin formular la documentación correspondiente, oportunidad en la que, además, le habrían despojado de S/ 1,000.00 (Mil con 00/100 Soles), y solicitado otra cantidad de dinero -S/ 2,000.00 (Dos Mil con 00/100 Soles)-. Dentro del contexto antes descrito, al S1 PNP ——————–, se le imputaron las siguientes conductas e infracciones:
• Infracción G-26, atendiendo a que: “en su condición de más antiguo del operativo, con intervención y decomiso de hoja de coca, realizada el 09FEB2023 a las 23.05 horas aproximadamente en el sector Nogalcucho, jurisdicción de la Comisaria Rural PNP Tingo a la persona de José Esnover ROJAS BARRER, la cantidad de 74 kilos de hoja de coca de procedencia ilegal, ha demostrado cuarenta y siete (47) días en registrar en el sistema SIDPOL, con lo que se evidencia que el personal PNP Interviniente, incumplió lo establecido en el Capítulo V, Literal E, de la Directiva N° 13-10-2015-DIRGEN-PNP/DIRETIC-PNPB, que establece normas que regulan el procedimiento y uso del sistema informático de denuncias policiales (SIDPOL), donde se señala lo siguiente: “El personal PAIP usuario del Sistema Informático de Denuncias Policiales, cada vez que registren una denuncia por faltas contempladas en la Ley N° 30076, tiene como plazo máximo 24 horas para proceder a registrar en el módulo de registro de incurrientes a las personas involucradas en dichas faltas que se encuentren como (denunciado, intervenido, presunto autor, detenido o infractor). Asimismo, en dicha diligencia no participó el representante del Ministerio público, hecho que evidenciaría que los investigados no actuaron acorde establecido en el numeral 4, Literal a). del Capítulo XV del Manual de Procedimientos Operativos Policiales aprobado por RD030-2013-DIRGEN/EMG del 15ENE20213, donde se señala lo siguiente: “En caso de no contar la hoja de coca con la documentación sustentadora, proceder a su decomiso, levantando el acta correspondiente en presencia del represente del Ministerio Público”; por lo que se infiere que el administrado en su condición de más antiguo habrían contravenido los procedimientos operativos u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente, corroborado en la respuesta número 4 de su declaración mediante video llamada, en donde reconoce que el acta se debe redactar en presencia del RMP y además afirma que no recuerda si comunicó al representante del MP”. (Sic).
• Infracción G-30: “Toda vez que en su declaración afirma que el S3 PNP —————————–, ha sido el conductor de la unidad móvil de placa de rodaje EAE-671, perteneciente a la Comisaría Rural PNP Tingo, durante el operativo con intervención e incautación de hoja de coca, ejecutado el 09FEB2023 a las 23:05 horas, en la jurisdicción de la Comisaría del Tingo; afirmación que ha sido desmentido por el denunciante José Esnover ROJAS BARRERA, corroborado con el mensaje de texto que lo hizo llegar, en donde pregunta al S3 PNP ————: «si tú me recibiste la plata esa noche que me soplaron», responde: Ah?? Te estas equivocando promo, tú sabes muy bien quienes han sido, yo no sé nada, yo también recién me entero”; asimismo, al afirmar que redactaron el Acta de Intervención, Acta de Decomiso y Pesaje de Hoja de Coca, Nota Informativa Y Oficio que formularon, aduciendo que había incautado la cantidad de Setenta y Cuatro (74) Kilos de hoja de coca; sin embargo, en ENACO fue entregado la cantidad de Cincuenta y Tres (53) Kilos de hoja de coca. Asimismo, al afirmar que cuando se dirigieron al operativo se habría quedado en la Comisaría Rural PNP El Tingo, el teniente PNP ————————–, Correctamente uniformado; sin embargo, el Comisario no se encontró en la comisaría, conforme se corroboró con su declaración”. (Sic).
• Infracción G-38: “Toda vez que el 09FEB2023 cuando se encontraba de Comandante de Guardia no dio cumplimiento a su carta Funcional, teniendo en consideración según el Rol de Servicio se encontraban de Servicio: S1 PNP —————————, S2 ———————–, S3 PNP ——————– y el S3 PNP ————— como supuesto conductor de la unidad móvil de placa de rodaje EAE-671, perteneciente a la Comisaría Rural PNP Tingo; afirmación que ha sido desmentido por el denunciante José Esnover ROJAS BARRERA, reenviando el mensaje de texto que hizo y recibió: «si tú me recibiste la plata esa noche que me soplaron», responde: Ah?? Te estas equivocando promo, tú sabes muy bien quienes han sido, yo no sé nada, yo también recién me entero”; asimismo, el Acta de Intervención fue subido al sistema SIDPOL, con fecha 28/03/2023 09:05.00 horas, después de 47 días, es decir después que se solicitó la copia de dicha Acta de Intervención. Asimismo, al afirmar incumplió su responsabilidad asignada ha corroborado en su declaración y las respectivas declaraciones de: S1 PNP —————, S2 PNP ————————– y al S3 PNP —————————”. (Sic).
• Infracción MG-81: “puesto que del análisis de lo actuado y de los recaudos administrativos del presente expediente se desprende que el S1 PNP ———————-(…), firmaron el Acta de Comiso y Pesaje de hoja de coca, realizada el 09FEB2023 a las 23:05 horas aproximadamente en el sector Nogalcucho, jurisdicción de la Comisaría Rural PNP Tingo a la persona de a José Esnover ROJAS BARRERA, la cantidad de Setenta y Cuatro (74) Kilos de hoja de coca de procedencia ilegal; sin embargo, solo internaron Cincuenta y Tres (53) Kilos de hoja de coca, acreditado con el Acta de recepción de Coca Decomisada del 14FEB2023, producto que es puesto a disposición con el Oficio N° 62-2023-XIMACREPOL-SAM/REGPOL AMA/DIVOPSAMA/CRS.PNP-LAM/CRPNP-TINGO del 10FEB2023; en ese extremo, se recibió sus ampliación de sus respectivas declaraciones de los subsoficiales que firmaron el Acta de Comiso y Pesaje, de fecha 09FEB2023 quienes afirman que utilizaron una romanilla adquirida por el propio personal que labora en la comisaría, y que no es afectada por el Estado, lo cual implica que no esté debidamente calibrado, las cantidades de pesajes que han sido consignadas son aproximados y al no ser internado en los almacenes de ENACO, dicho producto habría quedado almacenado en uno de los ambientes de la Comisaría, en el segundo piso, contiguo a una ventana amplia, por donde sale el sol y permite el ingreso de los rayos solares hasta el mediodía, por lo tanto dicha hoja de coca se encontraría expuesto cuatro días a los rayos del sol, por dicho motivo habría perdido consistencia y peso, así como también la romanilla que utilizaron presentaba una variación de tres kilos aproximadamente, comprobando en una intervención posterior, por lo que en los 6 sacos que contenía hoja de coca, por los tres kilos que no contabilizaba la romanilla, hace un total de 18 kilogramos aproximadamente y los tres kilos hayan sido reducidos, por factor climático; sustentación que no se ajusta a la verdad, en razón de que existe una diferencia de Veintiún (21) kilos de hoja de coca que fueron internados en ENACO, con un retraso de Cuatro (04) días”. (Sic). Por su parte, al S1 PNP ——————–, se le imputaron las siguientes conductas e infracciones:
• Infracción G-30: “Toda vez que en su descargo y declaración respectivamente afirmó que el S3 PNP —————–, ha sido el conductor de la unidad móvil de placa de rodaje EAE-671, perteneciente a la Comisaría Rural PNP Tingo, durante el operativo con intervención e incautación de hoja de coca, ejecutado el 09FEB2023 a las 23:05 horas, en la jurisdicción de la Comisaría del Tingo;n afirmación que ha sido desmentido por el denunciante José Esnover ROJAS BARRERA, corroborado con el mensaje de texto que lo hizo llegar, en donde pregunta al S3 PNP —————: «si tú me recibiste la plata esa noche que me soplaron», responde: Ah?? Te estas equivocando promo, tú sabes muy bien quienes han sido, yo no sé nada, yo también recién me entero”; asimismo, al afirmar que redactaron el Acta de Intervención, Acta de Decomiso y Pesaje de Hoja de Coca, Nota Informativa Y Oficio que formularon, aduciendo que había incautado la cantidad de Setenta y Cuatro (74) Kilos de hoja de coca; sin embargo, en ENACO fue entregado la cantidad de Cincuenta y Tres (53) Kilos de hoja de coca”. (Sic).
• Infracción MG-81: “puesto que del análisis de lo actuado y de los recaudos administrativos del presente expediente se desprende que el (…) S1 PNP ——————- (…), firmaron el Acta de Comiso y Pesaje de hoja de coca, realizada el 09FEB2023 a las 23:05 horas aproximadamente en el sector Nogalcucho, jurisdicción de la Comisaría Rural PNP Tingo a la persona de a José Esnover ROJAS BARRERA, la cantidad de Setenta y Cuatro (74) Kilos de hoja de coca de procedencia ilegal; sin embargo, solo internaron Cincuenta y Tres (53) Kilos de hoja de coca, acreditado con el Acta de recepción de Coca Decomisada del 14FEB2023, producto que es puesto a disposición con el Oficio n° 62-2023-XIMACREPOL-SAM/REGPOL-AMA/DIVOPSAMA/CRS.PNP-LAM/CRPNP-TINGO del 10FEB2023; en ese extremo, se recibió sus ampliación de sus respectivas declaraciones de los subsoficiales que firmaron el Acta de Comiso y Pesaje, de fecha 09FEB2023 quienes afirman que utilizaron una romanilla adquirida por el propio personal que labora en la comisaría, y que no es afectada por el Estado, lo cual implica que no esté debidamente calibrado, las cantidades de pesajes que han sido consignadas son aproximados y al no ser internado en los almacenes de ENACO, dicho producto habría quedado almacenado en uno de los ambientes de la Comisaría, en el segundo piso, contiguo a una ventana amplia, por donde sale el sol y permite el ingreso de los rayos solares hasta el mediodía, por lo tanto dicha hoja de coca se encontraría expuesto cuatro días a los rayos del sol, por dicho motivo habría perdido consistencia y peso, así como también la romanilla que utilizaron presentaba una variación de tres kilos aproximadamente, comprobando en una intervención posterior, por lo que en los 6 sacos que contenía hoja de coca, por los tres kilos que no contabilizaba la romanilla, hace un total de 18 kilogramos aproximadamente y los tres kilos hayan sido reducidos, por factor climático; sustentación que no se ajusta a la verdad, en razón de que existe una diferencia de Veintiún (21) kilos de hoja de coca que fueron internados en ENACO, con un retraso de Cuatro (04) días”. (Sic). Por su parte, al S2 PNP ——————–, se le imputaron las siguientes conductas e infracciones:
• Infracción G-30: “Toda vez que afirma en su descargo y declaración respectivamente que el S3 PNP ———————–, ha sido el conductor de la unidad móvil de placa de rodaje EAE-671, perteneciente a la Comisaría Rural PNP Tingo, durante el operativo con intervención e incautación de hoja de coca, ejecutado el 09FEB2023 a las 23:05 horas, en la jurisdicción de la Comisaría del Tingo; afirmación que ha sido desmentido por el denunciante José Esnover ROJAS BARRERA, corroborado con el mensaje de texto que lo hizo llegar, en donde pregunta al S3 PNP ———————————-: «si tú me recibiste la
plata esa noche que me soplaron», responde: Ah?? Te estas equivocando promo, tú sabes muy bien quienes han sido, yo no sé nada, yo también recién me entero”. (Sic).
• Infracción MG-81: “puesto que del análisis de lo actuado y de los recaudos administrativos del presente expediente se desprende que el (…) S2 PNP ———-, firmaron el Acta de Comiso y Pesaje de hoja de coca, realizada el 09FEB2023 a las 23:05 horas aproximadamente en el sector Nogalcucho, jurisdicción de la Comisaría Rural PNP Tingo a la persona de a José Esnover ROJAS BARRERA, la cantidad de Setenta y Cuatro (74) Kilos de hoja de coca de procedencia ilegal; sin embargo, solo internaron Cincuenta y Tres (53) Kilos de hoja de coca, acreditado con el Acta de recepción de Coca Decomisada del 14FEB2023, producto que es puesto a disposición con el Oficio N° 62-2023-XIMACREPOL-SAM/REGPOL-AMA/DIVOPSAMA/CRS.PNP-LAM/CRPNP-TINGO del 10FEB2023; en ese extremo, se recibió sus ampliación de sus respectivas declaraciones de los suboficiales que firmaron el Acta de Comiso y Pesaje, de fecha 09FEB2023 quienes afirman que utilizaron una romanilla adquirida por el propio personal que labora en la comisaría, y que no es afectada por el Estado, lo cual implica que no esté debidamente calibrado, las cantidades de pesajes que han sido consignadas son aproximados y al no ser internado en los almacenes de ENACO, dicho producto habría quedado almacenado en uno de los ambientes de la Comisaría, en el segundo piso, contiguo a una ventana amplia, por donde sale el sol y permite el ingreso de los rayos solares hasta el mediodía, por lo tanto dicha hoja de coca se encontraría expuesto cuatro días a los rayos del sol, por dicho motivo habría perdido consistencia y peso, así como también la romanilla que utilizaron presentaba una variación de tres kilos aproximadamente, comprobando en una intervención posterior, por lo que en los 6 sacos que contenía hoja de coca, por los tres kilos que no contabilizaba la romanilla, hace un total de 18 kilogramos aproximadamente y los tres kilos hayan sido reducidos, por factor climático; sustentación que no se ajusta a la verdad, en razón de que existe una diferencia de Veintiún (21) kilos de hoja de coca que fueron internados en ENACO, con un retraso de Cuatro (04) días”. (Sic). Finalmente, al S3 PNP —————————–, se le imputó la comisión de la infracción G-30: “Toda vez que en sus respectivas declaraciones afirma haber sido el conductor de la unidad móvil de placa de rodaje EAE-671, perteneciente a la Comisaría Rural PNP Tingo, durante el operativo con intervención e incautación de hoja de coca, ejecutado el 09FEB2023 a las 23:05 horas, en la jurisdicción de la Comisaría del Tingo; afirmación que ha sido desmentido por el denunciante José Esnover ROJAS BARRERA, corroborado con el mensaje de texto que lo hizo llegar, en donde pregunta al S3 PNP ————————: «si tú me recibiste la plata esa noche que me soplaron», responde: Ah?? Te estas equivocando promo, tú sabes muy bien quienes han sido, yo no sé nada, yo también recién me entero”, mensaje que se ha corroborado el número de celular 927686315, perteneciente al administrado y conforme a su respuesta número seis (06) de su declaración”. (Sic).
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003 2020-IN; y, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 192-2023-IGPNP DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 18 de julio de 2023, ampliada mediante Resolución Nº 314-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDIS-CHACHAPOYAS.JEF, del 09 de noviembre de 2023, que inició procedimiento administrativo disciplinario ordinario contra el S1 PNP Elvin Almagro Portocarrero Cruz, el S1 PNP —————————, el S2 PNP —————— y el S3 PNP ———————-, por la presunta comisión de las infracciones MG-81, G-38, G-30 y G-26; así como, de la Resolución N° 010-2024-IG PNP-DIRINV-ID CHACHAPOYAS, del 12 de enero de 2024 (Decisión), que los absolvió de las referidas infracciones; retrotrayendo sus efectos hasta la etapa anterior al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; en virtud de lo señalado en los fundamentos 3.5 al 3.17, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: REMITIR el expediente administrativo al órgano competente, a efecto que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese y notifíquese.
SS.
POTOZÉN BRACO
GÓMEZ CHUCHÓN
JARA ASENCIOS




