Lo Último: Sentencia que revoca condena de policía que abatió a asaltante y lo declara inocente

|Sentencia| Revocan sentencia que condenó al suboficial PNP Gilmer TORRES BELLO, por diez años y ocho meses de pena privativa de libertad, por abatir a un adolescente asaltante en la ciudad de Chiclayo. Reformándola EXIMIERON DE RESPONSABILIDAD, por la causal de legitima defensa regulada en el artículo 20 inciso 3 del Código Penal.

FUNDAMENTO DESTACADO:

9.18. La actualidad de la agresión implica que la defensa debe efectuarse dentro del mismo tiempo de la agresión, es decir, que esta debe interrumpir la ejecución del hecho agresivo antes de que el ataque quede consumado; y como ya hemos dicho, en el presente caso, para este Tribunal Superior, el delito de robo no se había consumado, por lo que la defensa inmediata de los bienes jurídicos puestos en riesgo, estaba plenamente justificada.

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9.26. No hay que olvidar, que la necesidad o racionalidad del medio empleado se justifica además porque, cerca del lugar donde se encontró el cuerpo del agraviado, se encontró un arma de fuego (revolver) con cuatro cartuchos, que se encontraban operativos, tal y como se acredita con el examen pericial de la perito balístico Deysi Fiorela Castañeda Alarcón respecto del informe pericial de balística forense 11331137/2022 de fecha 07 de mayo de 2022, quien además indicó que al aplicársele el reactivo químico Eslobay resultó positivo, lo que quiere decir que con el arma de fuego se realizaron disparos. Esto evidencia que el agraviado, se encontraba en poder de un medio ofensivo, que no solo sirvió como instrumento facilitador de la sustracción de las pertenencias del acusado, sino que, dada su operatividad ofensiva, representaba un grave peligro para la integridad física o la vida del acusado GILMER TORRES BELLO. En consecuencia, para este Tribunal Superior resulta creíble lo manifestado en el juicio de apelación por el acusado en el sentido de que cuando se encontraba en la acequia “vio que el señor hizo un giro con la intención de utilizar el arma contra él, entonces realizó un tercer disparo”. Ello explica, que, desde el punto de vista subjetivo, el acusado se representó un peligro inminente para su vida o integridad física, que consideró necesario conjurar con el arma ―único medio que tenía a su alcance― a través de un disparo, pero sin intención de dar muerte al agraviado.

9.28. Bajo dicha premisa, no es posible pretender que, habiendo sido víctima de un delito de robo agravado, se le exija que permanezca inactivo frente hechos de esta naturaleza, pues su formación policial y la internalización que tienen de perseguir el delito y de resguardar la seguridad y los bienes de los ciudadanos, hacen perfectamente explicable su decisión de perseguir a sus autores, con el objetivo de capturarlos y ponerlos a disposición de la justicia. Siendo ello así, aun cuando en un escenario de legítima defensa se haya tenido como resultado la lamentable pérdida de la vida del agraviado, su proceder no es antijurídico ni mucho menos reprochable, razón por la cual debe eximírsele de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 inciso 3 del Código Penal.


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− SENTENCIA N. 061-2025 −

Resolución número: DIEZ
Chiclayo, veintiocho de marzo de de dos mil veinticinco

VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica sentenciado GILMER TORRES BELLO, contra la sentencia materia de grado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA.

I. PARTE EXPOSITIVA

1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Es materia de impugnación la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo, mediante la cual falla condenando al acusado GILMER TORRES BELLO como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su figura de homicidio simple, en agravio de quien en vida fuera Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, ilícito previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal; y, fijó la suma de
S/5000.00 por concepto de reparación civil, que deberán abonar el sentenciado a favor del agraviado en ejecución de sentencia.

2. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN

A. IMPUTACIÓN

Circunstancias precedentes

2.1. Según el requerimiento acusatorio, el día 06 de mayo de 2022, a las 23:40 horas aproximadamente, el acusado GILMER TORRES BELLO conducía su vehículo de placa de rodaje M4W-568, realizando el servicio de taxi (ya que se encontraba de vacaciones de la función policial que desempeña actualmente), y al encontrarse por la avenida Grau con la calle Talara—Chiclayo (altura de la pastelería Chanis), le tomaron una carrera los menores, C.V.M.R (16) y C.R.C.M. (17), conjuntamente con el occiso agraviado L.M.R. (15) y dos sujetos más—aún no identificados—, con dirección a la urbanización Las Palmas.

Circunstancias concomitantes

2.2. Cuando llegaron a la altura del campo deportivo del colegio Militar Elías Aguirre en la urbanización Las Palmas, sito en calle Los Almendros número 210 de dicha urbanización, inmediatamente sus ocupantes—entre ellos el occiso agraviado— empezaron a asaltarlo, amenazándolo con un arma de fuego y arma blanca, logrando despojarlo de sus pertenencias y luego de ello, salieron huyendo del vehículo del imputado; pero este inmediatamente corrió detrás de ellos, realizando tres disparos con su arma marca GLOCK C19, serie PWF197, calibre 9mm y con dirección hacia el cuerpo del occiso Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, llegando a impactarlo (uno de dichos disparos) por la espalda y produciéndole la muerte por “hemotórax masivo, laceración cardio pulmonar y herida perforante por proyectil de arma de fuego”, conforme ha sido consignado en el informe pericial de necropsia médico legal 000144-2022 del agraviado.

Circunstancias posteriores

2.3. Inmediatamente de la ocurrencia de estos hechos, el acusado GILMER TORRES BELLO, solicitó apoyo a personal policial, a bordo de la camioneta policial de placa KF-15144, que patrullaba por la intersección de las avenidas Prolongación Las Américas, con avenida Prolongación Bolognesi, refiriéndoles que había sido víctima de un asalto a mano armada y había hecho uso de su arma de fuego; ante lo cual, personal policial comenzó a realizar la búsqueda, divisando a unos diez metros del lugar, un cuerpo tendido en posición de cúbito ventral, sin signos vitales, que correspondía al cadáver del menor agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeneyra.

B. CALIFICACIÓN JURÍDICA

La imputación contenida en el requerimiento acusatorio, ha sido calificada jurídicamente como delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal −en adelante CP−. El grado de participación que se le atribuye al imputado, es la de autor.

3. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo, concluye estableciendo la responsabilidad penal de GILMER TORRES BELLO por el delito de homicidio simple, sobre la base de los siguientes fundamentos:

3.1. Respecto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado GILMER TORRES
BELLO, la defensa y el acusado no niegan su participación en los hechos materia de acusación; por el contrario, lo aceptan señalando que dicha actuación corresponde a una causa de justificación legítima defensa; por cuanto, el acusado el día de los hechos sufrió por parte del agraviado Leonel Stephano Maco Rivaneyra conjuntamente con las personas que lo acompañaban, el robo de sus pertenencias, para lo cual usaron un arma de fuego y un arma blanca; y, dada la peligrosidad de la lesión a su bien jurídico protegido, la vida, el cuerpo y la salud, hizo uso de su arma de fuego.

3.2. Respecto a la legítima defensa, conforme al artículo 20 numeral 3 del CP, para su configuración debe concurrir: a) agresión ilegítima; b) falta de provocación; c) defensa necesaria o también llamada necesidad racional de los medios empleados; requisitos que debe concurrir en forma copulativa, a falta de uno no se configura la legitima defensa. Asimismo, la legitima defensa parcial o incompleta surge ante la ausencia de cualesquiera de los requisitos excepto de la agresión ilegitima, ya que esta es la base angular sobre la que se sustentan los dos siguientes requisitos. 

3.3. El presente caso, no es un hecho negado por la defensa y el acusado, que posterior a los hechos suscitados en contra del acusado GILMER TORRES BELLO—robo de sus pertenencias—, cuando ya el agraviado Leonel Stephano Maco Rivaneyra y sus secuaces corrían huyendo del lugar donde se perpetró el robo, así como lo ha indicado el propio acusado conforme al informe técnico de inspección criminalística 04-2022, observa que el menor Leonel Stephano Maco Rivaneyra se encontraba a una distancia de 6.40 metros aproximadamente, toma su arma de fuego, realiza el primer disparo y empieza la persecución contra el agraviado, realizando dos disparos más, siendo el tercer disparo que le quita la vida al agraviado. Por lo tanto, no se configura la legítima defensa, pues no se trataba de evitar un ataque actual e inminente del agraviado, ya que Maco Rivaneyra se encontraba huyendo, pues el robo ya se había perpetrado, hecho que impide que la legítima defensa pueda ser invocada, pues el delito ya se había consumado; máxime, si conforme a la prueba actuada en juicio, el recojo de evidencias, la declaración de los efectivos policiales y peritos de criminalística balística forense e imputación fiscal, se encontró cerca al cuerpo del agraviado—occiso—un arma de fuego, en ningún momento el acusado GILMER TORRES BELLO, ha señalado tanto en la diligencia de inspección y reconstrucción de los hechos así como del acta de visualización del disco compacto cámara de video vigilancia del local de Asociación Ex Cadetes del Colegio Militar Elías Aguirre, y de su declaración brindada en juicio; que el agraviado Maco Rivaneyra, haya disparado en contra del acusado, el único que disparó cuando el agraviado y sus secuaces huían fue el acusado. En ese sentido, no existe justificación para el accionar tan violento del acusado; no se aprecia un estado de defensa o cautela a un bien jurídico personal (vida o integridad jurídica) como consecuencia de una agresión ilegítima que invoca la defensa. En consecuencia, se ha acreditado el accionar y vinculación del acusado GILMER TORRES BELLO.

3.4. Respecto a lo señalado por la defensa, que el lugar donde se han producido los hechos materia de juzgamiento es una zona oscura, sin alumbrado, conforme a la captura 01 del acta de visualización de cámara y video, captura 02, captura 04 y 05, así como con la declaración de los efectivos policiales que han depuesto en juicio. Al respecto, se advierte conforme a la visualización de cámara de video vigilancia del local de la Asociación Ex Cadetes del Colegio Militar Elías Aguirre, que el alumbrado en la zona donde se han producido los hechos no tiene un alumbrado bueno, pero si el suficiente, tanto es así, que el acusado pese a ello, ha podido perseguir al agraviado; además, en su declaración y reconstrucción de los hechos, no ha señalado haber requerido de linterna alguna para cometer su ilícito, incluso en el acta de inspección y reconstrucción ha indicado la distancia en la que se encontraba el agraviado, al momento de percutar cada disparo.

3.5. En cuanto a lo alegado, que conforme a lo señalado en el informe técnico de inspección criminalística 04-2022-SEGMAREGPOL/REGPOLAM/DIVINCRIOFICRI-AIEC, de fecha 07 de mayo de 2022, el lugar donde se originan los disparos es una zona desnivelada, existe un sobre nivel, un borde suficiente, hecho que no permite determinar la intención de matar de su patrocinado. Que no existe pericia física para determinar los ángulos de la cámara y ver si la dirección con la que levanta la mano su patrocinado tiene dirección directa al cuerpo. Sobre ello, en el informe técnico de criminalística 04-2022, ítem C, el perito de investigación en la escena del crimen ha señalado que la profundidad de la acequia al bordo es de 1.30 metros aproximadamente y el desnivel del bordo de la acequia a la calle donde se encontraba el cadáver conforme a la primera fotografía de la página 05, es de 1.10 metros aproximado, y si bien el perito indicó que no era factible determinar que existía una diferencia sustancial requiriendo tener en cuenta la estatura del acusado y el agraviado, no es verdad, que la diferencia es mínima, y por principio de inmediación el acusado tiene estura promedio y el agraviado conforme al informe pericial de necropsia medía 1.70 metros; en ese sentido, no es factible que dada la mínima diferencia entre el desnivel y donde se encontraba el agraviado, el acusado no haya sabido que disparaba al cuerpo del agraviado, y en zona suficiente para acabar con su vida.

3.6. Conforme a lo esgrimido que en la captura 12, la primera persona que corre es la persona que posteriormente fue encontrada muerta, respecto de la distancia con su patrocinado, quien aún estaba dentro del vehículo, porque se encontraba con su cinturón y el primer disparo ocurre en la parte posterior del vehículo de su patrocinado. Al respecto, conforme a la prueba actuada en juicio y con la declaración del acusado, ante el cogoteo y forcejeo suscitado entre el acusado y el agraviado en el interior del vehículo, al salir el agraviado y correr, el acusado conforme lo consignado y visualización del video de cámara de video vigilancia, el acusado refiere haber colocado sobre el capo su arma de fuego realizando el primer disparo, y la persona última en correr es el agraviado; por ende, el disparo fue para el agraviado y ello se colige conforme lo ha indicado el acusado que se centró en él y empieza su persecución hasta cometer su ilícito.

3.7. Por otro lado, a lo esgrimido que los peritos que realizaron la reconstrucción de los hechos, señalaron que la hora en que se realiza la reconstrucción no fue la hora adecuada, lo hizo en la tarde porque quería que todos la puedan ver; pero no se hizo a las 00:00 horas que fue la hora aproximada que ocurrieron los hechos para determinar si el lugar se encontraba nublado. Sin embargo, conforme a la visualización de la cámara de video vigilancia, se advierte que, si bien no existe bastante luz, existe luz suficiente, máxime si está le permitió al acusado seguir al agraviado hasta percutar el tercer disparo, sin perderlo de vista, señalando incluso la distancia donde se encontraba el agraviado al percutar cada disparo.

3.8. Respecto a lo señalado que la representación fiscal en sus alegatos finales ha indicado la actuación de su patrocinado bajo dolo eventual; dicho extremo no ha sido señalado por la representación fiscal en sus alegatos de apertura. No obstante, el proceder del acusado—persecución total al agraviado—y la zona donde ha perforado, se advierte el animus necandi del acusado en contra del agraviado; por cuanto, se trata de un efectivo policial, que conoce del procedimiento regular ante un hecho suscitado— robo—así como el perseguir a una persona con arma en mano, percutando hasta tres disparos, sin que la otra persona le haya realizado disparo alguno; asimismo, la intención de matar se deduce del medio empleado en la comisión del delito—arma de fuego—, y la dirección a donde ha dirigido el ataque al agraviado, y la intensidad del ataque perpetrado.

4. DEL TRÁMITE IMPUGNATIVO EN SEGUNDA INSTANCIA

A. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Culminada la fase de traslado de impugnación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 423.1 del CPP, se llevó a cabo la audiencia de apelación conforme a las reglas establecidas en el artículo 424 del citado cuerpo adjetivo.

La audiencia de apelación de sentencia se realizó en una sola sesión de forma virtual a través de la aplicación Google Hangouts Meet con fecha 14 de marzo de 2025, la misma que se ha registrado en audio y video, así como en el acta correspondiente, contándose con la asistencia de la representante del Ministerio Público, el sentenciado GILMER TORRES BELLO y su defensa técnica.

B. ESTACIÓN PROBATORIA

B.1. Alegatos de apertura
En la audiencia de apelación, se escucharon los alegatos de apertura de los sujetos procesales; la defensa técnica del sentenciado se ratificó en su pretensión impugnatoria y expuso brevemente sus agravios; asimismo, se escuchó la posición de la representante del Ministerio Público.

B.2. Examen del imputado

  • El imputado GILMER TORRES BELLO, luego de ser instruido de los derechos que le asisten manifestó su decisión de declarar. De manera libre y voluntaria señala que el día de los hechos fue víctima de asalto y robo a mano armada, se encontraba de vacaciones por eso realizada servicio de taxi para el sustento de su hogar, su vida estuvo en peligro porque los señores que le tomaron la carrera habían premeditado el asalto, la carrera la tomó una sola persona y cuando aceptó la carrera se subieron los demás en la parte posterior del vehículo, primero le dijeron a Las Palmas, pero cuando llegaron a Las Palmas le empezaron a dirigir y lo condujeron por un lugar oscuro y él les dijo que ya no iba a avanzar, entonces la persona que estaba en la parte detrás del piloto lo cogotea y le pone un arma de fuego en la cabeza y el que estaba al costado del copiloto le sacó un cuchillo y apagó el carro, le quitó las llaves, entonces los otros cuatro señores querían sacarlo del vehículo, él tenía su arma de fuego en su cintura al lado de su cinturón de seguridad, él trataba de cubrir su arma porque intentaban sacarlo de su vehículo; tiene más de diecisiete años de servicio y ha llevado diferentes capacitaciones de este tipo, trató de cubrir su arma, porque si lo descubrían podrían haberlo matado, ellos eran cinco personas; era la vida de él o la de ellos, ellos lo cogotearon y querían sacarlo del vehículo pero no lo lograron porque estaba enganchado el cinturón, le sustrajeron sus cosas y salieron del vehículo las cuatro personas, entonces la quinta persona que lo tenía cogoteado con el arma en la cabeza se quedó hasta el final y cuando vio que sus compañeros se fueron, salió apuntándole del carro por la parte posterior—lado derecho mentándole la madre, entonces él lo vio y salió por la parte delantera—lado izquierdo bordeando su vehículo por la parte de atrás, su intención no fue quitarle la vida, él lo siguió y le habló para que parara y efectuó un primer disparo, el asaltante habrá estado a tres o cuatro metros delante de él, lo siguió y llegaron a una acequia que no tenía agua, el bajó la acequia y vio que el señor hizo un giro con la intención de utilizar el arma de fuego contra él, entonces realizó un tercer disparo, el señor siguió corriendo, él paró y se regresó hacia la zona donde habían sucedido los hechos a buscar sus llaves, ya no avanzó más, no se había percatado que el señor metros adelante había caído, luego encontró sus llaves y salió del lugar de los hechos, dirigiéndose a buscar apoyo policial para que le ayuden a buscar sus pertenencias y encontró un vehículo policial estacionado entre las Américas y Prolongación Bolognesi, les narró los hechos, los policías lo acompañaron al lugar de los hechos, y como era oscuro él les dijo que sacaran sus linternas para ver si habían botado su cosas y un efectivo policial encontró el cuerpo—cruzando la acequia por la invasión, entonces le pidió al efectivo policial que realice las diligencias del caso porque él fue la víctima de asalto, bien pudo irse del lugar sin pedir apoyo, pero se pegó a la normativa y solicitó apoyo policial para que se hagan las diligencias correspondientes; es padre de tres niñas.
  • A las preguntas de la representante del Ministerio Público responde que sintió peligro por su vida cuando llegó a la urbanización Las Palmas y ellos lo empezaron a conducir por las calles más oscuras y alejadas de las casas, entonces pensó que le iban a robar; además, sintió el peligro cuando le pusieron un arma en la cabeza y cuando él estaba persiguiendo a quien lo apuntó con el arma y reaccionó, pensando que quizá los otros le apunten con otra arma. Se fue detrás de ellos, porque era su instinto de querer arrestar al señor, aparte que no se veía si era o no menor de edad, porque era más alto incluso. Sí vio que el hoy occiso tenía arma de fuego. El agraviado no le disparó.
  • A las preguntas de su abogado defensor señala que los dos primeros disparos fueron en diagonal. Los dos disparos no fueron dirigidos al cuerpo del occiso. La profundidad de la acequia era de un metro y medio, el señor estaba en la parte baja de la acequia y el occiso estaba en la parte alta, a esa distancia se efectuó el tercer disparo. La iluminación era oscura, solo se veía la silueta de la persona, por la distancia logró ver el movimiento de voltear para dispararlo, porque el señor se encontraba con una polera naranja. Cuando encontraron al cuerpo, el entregó su arma a los efectivos policiales para que se hagan las diligencias correspondientes, se puso a disposición de ellos. Sí se encontraba en riesgo, porque el señor lo cogoteó y le puso el arma de fuego en la cabeza, entonces él metió su mano en el cuello para que no lo asfixie, hizo un pequeño giro y logra ver el cañón del arma y pensó que lo iban a matar. No pudo prever que la persona que lo apuntó con el arma era menor de edad, porque era más alto que él, la persona que lo cogoteó medía 1.70; asimismo, quien le toma la carrera también era alto y robusto.
  • A las preguntas del presidente de Sala y director de debates responde que cuando los efectivos policiales llegaron al lugar de los hechos encontraron el cadáver; había transcurrido cuarenta minutos a una hora aproximadamente y se apersonó la persona que le tomó la carrera, a quien sus colegas lo intervinieron y éste declaró que sí lo habían asaltado e incluso llevó a sus colegas al lugar donde habían votado sus documentos. Esta persona sí declaró en juicio, aceptando que sí le robaron; la persona que le tomó la carrera fue Cristopher Valentino Maco Rivadeneira, Charlie Renato Quiroz Mundaca fue una de las personas que abordaron el vehículo, pero él no se apersonó, pero sí rindió su declaración e indicó que sí lo habían asaltado; le sustrajeron doscientos soles, su celular, documentos y le quitaron la llave del carro; sí recuperó sus bienes a excepción del dinero, porque cuando llega el señor Maco Rivadeneira, éste les dijo a los efectivos dónde se encontraban sus documentos—en “la cuevita”. Las llaves del carro si las encontró fuera del vehículo, por ahí las habían botado; le motivó perseguirlos porque la última persona que salió del vehículo le apuntó con el arma, y por su formación policial le empezó a seguir para capturarlo y ponerlo a disposición de la justicia. La legislación policial indica que aun cuando se encuentre de franco, vacaciones, de servicio o de retiro, si uno observa un acto delictivo tiene que intervenir, porque o si no le pueden abrir un proceso por omisión de funciones.
    Efectuó tres disparos; en el primer disparo el agraviado se encontraba a una distancia de 3 o 4 metros del agraviado; en el segundo disparo se encontraba a una distancia de 6 metros; del segundo al tercer disparo demoró unos 15 metros de distancia; cuando se produce el tercer disparo él se encontraba en la parte baja de la acequia; la acequia tenía la profundidad de un metro y medio; sí logró divisar al agraviado, se encontraba a una distancia de 15 metros del agraviado; el tercer disparo que hizo fue de abajo hacia arriba, efectuó el disparo desde la parte baja de la acequia hacía la loma de la acequia, donde se encontraba el señor; el informe pericial determina una distancia de 10 a 15 metros aproximadamente; cuando el señor ya se encontraba en la loma de la acequia era más visible, entonces la persona hace el movimiento de giro para dispararle y en ese momento hace el tercer disparo; no vio que el agraviado haya efectuado un disparo; no escuchó algún disparo de arma durante el transcurso del suceso. Los dos disparos fue en forma diagonal; es decir, él salió por la parte trasera de su vehículo, le dijo “párate, párate” e hizo el disparo y el señor corre por la abertura que estaba delante de donde lo habían hecho estacionar su vehículo, esa versión también lo mencionó la otra persona que fue a juicio e incluso dijo que él estaba sentado en la parte de la loma, que escuchó las voces y disparos; no tenía el arma cogida en el momento de los hechos, sino que cuando lo cogotean puso la mano con su codo para que no lo asfixien, con la otra mano cubrió su arma, ellos le metieron la mano para revisarle, él les quitaba la mano y ellos chocaban con el cinturón; su billetera se encontraba adelante del tablero de su carro; lo agarraron por la parte de los glúteos para buscarle la billetera en los bolsillos posteriores, pero les dijo que todo estaba en el carro, cubría su arma con su codo para que no la encuentren; sí lograron meterle la mano en los bolsillos; cuando empieza el asalto, la persona que estaba adelante como copiloto apaga el carro y saca las llaves.
  • A las preguntas del magistrado SOLANO CHAMBERGO, señala que según la pericia el orificio de entrada en el cuerpo del agraviado fue en la parte lateral lado izquierdo, debajo del hombro, ingresa por la espalda y sale por el pecho el disparo.
  • A las preguntas del magistrado QUISPE DÍAZ, refiere que cuando les gritó “alto” a los señores, no se identificó como policía. La institución policial sí le abrió un proceso administrativo, pero determinaron que no tenía responsabilidad. Sí llevó a la policía al
    lugar de los hechos, pues luego de sucedido los hechos estaban merodeando, buscando sus llaves, solo encontró la llave de su vehículo, prendió su carro y condujo hacia la prolongación Bolognesi, encuentra un patrullero y le informa a un técnico antiguo que lo habían asaltado en Las Palmas y se dirigen al lugar. Sí les dijo que había hecho uso de su arma de fuego. El cadáver fue hallado a una distancia de 40 a 50 metros de distancia aproximadamente, siguió corriendo, pero él ya no lo siguió.
  • Asimismo, a las preguntas aclaratorias del director de debates manifiesta que la
    resolución del procedimiento administrativo no ha sido actuada en el proceso penal.

B.3. De la prueba nueva actuada en segunda instancia
No se ofrecieron nuevos medios de prueba para ser admitidos y actuados en sede de
apelación.

B.4. Oralización de actuaciones del juicio de primera instancia
Los sujetos procesales asistentes a la audiencia de apelación, no solicitaron la oralización de actuaciones del juicio de primera instancia.

B.5. Alegatos finales
Finalmente, en la misma audiencia se escucharon los alegatos de clausura de la defensa técnica del sentenciado quién se ratificó en su pretensión y agravios. Asimismo, se escuchó los alegatos finales de la señora Fiscal Superior.

B.6. Autodefensa

El sentenciado señala estar conforme con lo señalado por su defensa y agrega que, se siente fatigado con este proceso, es padre de familia de tres niñas, su intención no fue de quitarle la vida a nadie, su familia es cristiana, dentro de su función policial es ver que estas situaciones delictivas no se den.

C. DELIBERACIÓN

El estado de la causa es el de resolver la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.
Llevada a cabo la deliberación y votación, el resultado es el siguiente:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO: COMPETENCIA DE LA SALA
1.1. El artículo 419.1 del CPP prescribe que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de los hechos cuanto en la aplicación del derecho.

1.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 409.1 del mismo cuerpo adjetivo, la impugnación confiere a este Tribunal competencia para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por las partes. Según lo dispuesto en el artículo 425.3 del CPP, la Sala está en la facultad de declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y, dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la misma.

1.3. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 425.1 del CPP la Sala Penal Superior sólo puede utilizar para la deliberación las pruebas incorporadas legítimamente al juicio. Además, sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada, pero no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, tal como lo precisa el artículo 425.2 del CPP.

1.4. Por otro lado, conforme a la Casación 413-2014 Lambayeque, las salas de apelaciones deben circunscribir su pronunciamiento respecto a los agravios expresados en los recursos impugnatorios efectuados en el plazo legal y antes de su concesorio, y no los efectuados con posterioridad a ello, mucho menos, evaluar una prueba no invocada; pues de ocurrir ello, se estaría vulnerando el principio de congruencia recursal con afectación del derecho de defensa [1]. El principio de congruencia está consagrado en el artículo 409 del CPP y se exterioriza en la vigencia de los aforismos tantum devolutum quantum appellatum y el de la prohibición de la reformatio in peius.

B. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS DE LOS RECURSOS

SEGUNDO: DE LA DEFENSA TÉCNICA DE GILMER TORRES BELLO
2.1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La defensa técnica del sentenciado GILMER TORRES BELLO, ha planteado como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia apelada; y, consecuentemente, reformándola se le absuelva. Asimismo, como pretensión alternativa solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene un nuevo juzgamiento.

[1] F.J. 35 de la citada sentencia expedida el 7 de abril de 2015.  

2.2. AGRAVIOS DEL RECURSO
En el recurso escrito, la defensa técnica del sentenciado señala los siguientes agravios:
§ Sobre su pretensión revocatoria

2.2.1 La resolución impugnada, en su fundamento 3.1.3—en similar sentido en su fundamento 5.1―, ha establecido como hecho probado que GILMER TORRES BELLO realizó “3 disparos (…) con dirección al cuerpo del occiso Leonel Stephano Maco Rivadeneyra” llegando uno a impactarlo por la espalda; sin embargo, conforme la declaración del perito balístico forense, Humberto Celiz Suarez, respecto al informe técnico de balística forense 123-2022, expresó “de acuerdo al video de mala calidad no puede afirmar que los disparos horizontales estuvieron dirigidos a la persona que corrieron delante de él, porque no se visualiza”, tal situación también es patente al observar el acta de visualización de cámara de video—vigilancia del local de Asociación de Ex Cadetes del colegio Militar Elías Aguirre, de fecha 07 mayo de 2022; esto es, pese a que la prueba pericial y prueba documental no han establecido que los disparos efectuados por GILMER TORRES BELLO fueron dirigidos hacia Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, el a quo ha dado por probada tal premisa.

2.2.2 Del considerando tercero numeral 3.2.2 y considerando sexto numeral 6.4 de la sentencia apelada, se tiene que GILMER TORRES BELLO al momento de declarar durante juicio informó que: 1) el agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, tenía un arma de fuego en la mano al momento en que estaban sustrayendo sus pertenencias, dado que el referido agraviado le apuntó con tal arma; y, 2) el tercer disparo se generó en tanto pudo observar desde donde se encontraba (la acequia) una sombra, presumiendo que era el agraviado al notar el tono naranja de su polera, haciendo un ademan (levantando su mano) de sacar el arma que tenía en la cintura (donde había observado que la puso al momento de salir del vehículo del sentenciado); ello se encuentra corroborado, con la actuación de la declaración testimonial de los efectivos policiales PNP, Julio César Sánchez, quien informó que “a una distancia de 4 metros respecto de la persona que estaba tendida, se encontró un arma de fuego y procedió a aislar la escena, sin que participe personal de criminalística”; la declaración testimonial del efectivo policial PNP Lex Yorss Sandoval Serrato quien refirió que “cuando toman conocimiento, encuentran el cadáver tendido y a unos veinte centímetros de la persona se encontró un revólver”; la declaración testimonial del efectivo policial PNP Wilmer Urbano Palacios Espinoza, en tanto al momento de brindar su declaración informó que “en el lugar donde estaba el cadáver encuentran un arma de fuego revólver y una navaja y cuando hacen búsqueda por los alrededores encuentran partes de las especies sustraídas al efectivo policial.”; así como, el examen pericial del perito balístico forense, Deysi Fiorela Castañeda Alarcón, quien en su declaración informó que, el revólver calibre 22, marca “Made In Italy” que fue encontrado cerca al cadáver “se encuentra en regular estado de conservación buen estado de funcionamiento y operativa”; y, el examen pericial del perito inspección criminalística en la escena del crimen, James Jack Cevallos Flores, en su declaración informó que “a 5.30 m de la línea recta de la base de los pies del cadáver se pudo encontrar y ubicar con un revólver calibre 22 abastecido con 4 cartuchos sin percutir”; por lo que, tales elementos deben ser valorados en correlación con el acta de visualización de cámara de video—vigilancia, de fecha 07 mayo de 2022; por cuanto, en el mismo se verifica que el agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeneyra al momento de salir del vehículo de GILMER TORRES BELLO, el mismo no tenía el mencionado revolver en la mano.

2.2.3 En tal sentido, para que el revólver calibre 22 haya sido encontrado a cinco metros y treinta centímetros de la base de los pies del cadáver del agraviado Leonel Stephano Maco, pese a que, al momento de salir del vehículo de GILMER TORRES BELLO no tenía la mencionada arma en la mano (pues luego de apuntar a GILMER TORRES BELLO, Leonel Stephano Maco, guardó la misma en su cintura), se requiere que al momento de su “huida”, Stephano Maco tuvo que sacar la mencionada arma de su cintura ex ante de recibir el disparo que acabó con su vida; lo que corroboraría lo afirmado por el acusado, respecto de hacer un ademan (levantando su mano) de sacar el arma que tenía en la cintura. Al respecto, en el caso concreto han concurrido:

i) Agresión ilegitima; toda vez que, primigeniamente existió una agresión ilegitima contra el bien jurídico vida e integridad corporal y contra el patrimonio de GILMER TORRES BELLO desplegada por Leonel Stephano Maco al momento en que efectuó el robo agravado en agravio del imputado; asimismo, durante la persecución realizada por este último, el bien jurídico que recibió una agresión ilegitima fue el bien jurídico vida e integridad corporal de GILMER TORRES BELLO, en tanto Leonel Stephano Maco sacó su arma de fuego (misma que había sido utilizada antes para amedrentar a GILMER TORRES BELLO).

ii) Falta de provocación suficiente; al respecto, nunca existió una provocación generada por el imputado, pues solo trabajaba como taxista, y posteriormente durante la persecución, buscó recuperar sus bienes sustraídos.

iii) Defensa necesaria; sobre ello, existió una proporcionalidad entre el peligro contrarrestado, que Leonel Stephano Maco utilizara su arma de fuego, con un medio similar, disparar el arma de fuego reglamentaria del imputado, pues ante la situación concreta era el único medio a disposición que le permitiera contrarrestar el peligro sobre el cual fue sometido (el disparo no fue dirigido intencionadamente a Leonel Stephano Maco).

2.2.4 Al respecto, el a quo consideró que, no existió una amenaza real e inminente dado que “(…) en ningún momento el acusado GILMER TORRES BELLO, ha señalado (…) que el agraviado Leonel Stephano Maco Rivaneyra haya disparado en contra del acusado GILMER TORRES BELLO. El único que disparó y luego cuando el agraviado y sus secuaces huían fue el acusado.”; situación que no ha sido invocada por la defensa técnica o por el sentenciado, y tampoco puede considerarse que, para que se configure una amenaza real e inminente el agraviado tendría que haber disparado al sentenciado. En el caso concreto, basta que Leonel Stephano Maco Rivaneyra haya sacado su arma y generado, dentro del contexto general, una amenaza real e inminente contra GILMER TORRES BELLO.

2.2.5 Asimismo, si la intención de TORRES BELLO hubiera sido que alguno de los disparos le cayera a Leonel Stephano Maco, tubo la posibilidad de hacerlo cuando este último se encontraba a escasos metros del sentenciado al momento de efectuar los dos primeros disparos, conforme se advierte del acta de visualización de cámara de video—vigilancia del local de Asociación de Ex Cadetes del Colegio Militar Elías Aguirre, de fecha 07 mayo de 2022, en la misma se observa que, al momento en que percutó los dos primeros disparos, Leonel Stephano Maco se encontraba a escaza distancia del sentenciado, pese a lo cual, este último solo efectuó disparos disuasivos con ángulo diferente al que se encontraba Leonel Stephano Maco; y, es solo cuando pudo observar que Leonel Stephano Maco sacó su arma de fuego, efectuó un tercer disparo en dicha dirección e incluso en tales condiciones no dirigió el disparo intencionadamente a Stephano Maco, al no existir buena iluminación en la zona.

2.2.6 El sentenciado cuando trasladaba al grupo de jóvenes fue víctima de un asalto (robo agravado) los cuales utilizaron un arma de fuego y arma blanca para quitarles sus pertenencias; posteriormente, va detrás de los jóvenes a fin de recuperarlas y lograr la captura de alguno de ellos, entendiendo su formación policial en lograr el bienestar de la sociedad; es así que, al realizar los disparos, los dos primeros los realizó en un ángulo horizontal sobre una superficie plana, no dirigidos al cuerpo de la víctima o su hermano, conforme las imágenes actuadas en los medios probatorios, mientras que el impacto que hiere de forma mortal al presunto agraviado se encuentra en posición hacia arriba o hacia abajo, ello ha sido explicado por el perito balístico forense en la escena del crimen, Humberto Celuz Suarez, cuando explicó el informe técnico de balística forense 123–2022 de fecha 18 de julio de 2022, lo que se entiende que los dos primeros disparos fueron realizados para que los asaltantes se detengan.

2.2.7 En ese sentido, el disparo que impacta al presunto agraviado se justifica en la reacción de que este sacó un arma de fuego en su huida, al tratar de apuntar al acusado y dispararle, se realiza una reacción por legítima defensa. Este argumento se funda en que la citada arma que se encontró en la escena de crimen estaba de forma operativa y utilizada previa al asalto; por cuanto, el informe pericial de residuos de disparo DR. 161/ 2022, concluyó que el presunto agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, dio resultado positivo plomo, bario y antimonio.

2.2.8 Asimismo, posterior a los hechos ―mismo día y hora― el sentenciado solicitó el apoyo policial de los hechos ocurridos, poniéndose a disposición de la Policía Nacional para las investigaciones correspondientes, conforme se actuó con las actas de intervención policial y la declaración de los efectivos que redactaron la misma.

2.2.9 En el plenario se acreditó que en el lugar donde se encontró el cuerpo de presunto agraviado, se encontró a menos de 4 metros un arma de fuego abastecida con 04 cartuchos, y cerca al lugar tiradas las pertenencias del sentenciado conforme al informe de escena del crimen 457−2022, situación que justifica con hecho previo a la legitima de defensa, máxime si del informe de balística forense 1133–1137/2022 de fecha 07 de mayo de 2022 se acreditó el buen estado conservación del arma de fuego que utilizaron los asaltantes en agravio del sentenciado y cerca del cuerpo de presunto agraviado.

2.2.10 Respecto al informe de balística forense 1146−1158/2022, se acreditó la orientación del transcurso de recorrido de la bala que impacta al presunto agraviado, la cual determinará que la misma tiene una característica de abajo hacia arriba e izquierda a derecha, lo que determina que el disparo se realizó por una acción de defensa al momento que el presunto agraviado giró para disparar al acusado y causarle un daño con el arma hallada en la escena de crimen cerca al cuerpo del presunto agraviado; razones por las cuales, se justifica la acción legitima ante la proporcionalidad del medio utilizado.

§ Sobre su pretensión de nulidad

2.2.2. Respecto a la pretensión alternativa de nulidad, existe afectación al derecho a la
debida motivación de las decisiones judiciales, por haber incurrido en motivación
aparente.

2.2.3. La sentencia apelada, no ha establecido cómo la prueba actuada ha acreditado en
forma concreta la tesis acusatoria postulada por el Ministerio Público; en tanto que,
se consideró probado:

i) Que se efectuaron “3 disparos con dirección al cuerpo del occiso” contradiciendo lo
expresado por el perito balístico forense Humberto Celiz Suarez; misma que si bien puede cuestionarse a nivel de valoración por el a quo, esta debe estar delimitada por lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 fundamento 8, lo cual en el caso concreto no ha ocurrido; sin brindar un razonamiento lógico motivado, analizando los criterios del mencionado acuerdo plenario para descartar tal conclusión.

ii) No se probó la legitima defensa desplegada por GILMER TORRES BELLO; pese a que, durante el plenario se actuó prueba que ha acreditado que el agraviado Leonel Stephano Maco logró “sacar”, descartando tal afirmación indicando que, GILMER TORRES BELLO no informó que Leonel Stephano Maco haya realizado algún disparo, pese a que ostentar en mano un arma de fuego es un amenaza real e inminente, sin brindar un razonamiento lógico motivado en relación a la existencia del arma de fuego encontrado al lado de Leonel
Stephano Maco en correlación a lo afirmado por GILMER TORRES BELLO.

iii) Se consideró probada la agravante genérica “en agravio de menor de edad”, pese a que durante el plenario no ha acreditado mediante algún medio de prueba actuado que GILMER TORRES BELLO conoció o debió conocer que Stephano Maco era menor de edad; tal elemento requiere la existencia de un elemento subjetivo, pues si no conocía, ni había la posibilidad de conocer tal circunstancia (máxime si como ha establecido el a quo, el agraviado medía 1.70 metros, siendo más alto que el sentenciado); es posible la concurrencia de un error de tipo que debió resolverse aplicando las reglas del artículo 14 del CP; esto es, tal agravante no debería haber sido aplicada al momento de determinar
la pena, pues se consideró que debió colocarse el extremo de la pena en el tercio intermedio, pese a que solo se ha logrado acreditar la existencia de la carencia de antecedentes, sin brindar un razonamiento lógico motivado en relación a la existencia de tal agravante genérica, y como la consideró probada, sin expresar dentro del razonamiento probatorio, utilizado como se consideró probada en su aspecto objetivo y subjetivo.

C. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

TERCERO: DE LA DEFENSA TÉCNICA DE GILMER TORRES BELLO

La defensa técnica del sentenciado, sostuvo en audiencia que:

Respecto a la pretensión de revocatoria

3.1. La a quo en el fundamento 3.3 y 5.1 da por acreditado que los tres disparos realizados […]

estado de conservación con cuatro proyectiles y de acuerdo a la pericia balística, había sido utilizada con anterioridad al día de los hechos, lo cual demuestra una esfera de peligrosidad respecto a la vida de un ser humano.

3.3. En la explicación pericial respecto a los orificios de entrada y salida, existen diámetros y parámetros longitudinales, la bala ingresó de abajo hacia arriba; en resumen, el cadáver de Leonel Maco Rivadeneira presentó dos heridas, una entrada y de salida, lo que corrobora que si hubiese sido por la espalda y en forma recta la bala no hubiese cambiado de sentido, hubiese seguido una forma lineal, pero de acuerdo a las imágenes explicadas, se corrobora que el cambio físico de posición del agraviado, genera que la bala tenga ese ingreso y salida y esa orientación lo que determina que la versión brindada por el señor GILMER TORRES BELLO es cierta.

3.4. Las declaraciones de los efectivos policiales, tanto de Julio César Sánchez Chonate, George Sandoval Serrato, Urbano Palacios Espinosa corroboran un hecho concreto, esto es, que luego de haber sucedido un asalto a mano armada, acudió en busca de efectivos policiales, los cuales corroboraron la escena, la falta de iluminación utilizando sus linternas bajando por la acequia y a una distancia larga encontraron el cadáver, después GILMER TORRES BELLO los condujo al lugar de la escena del crimen, entregó su arma, llegó el señor Valentino y los condujo al lugar denominado “La Cuevita”, lugar donde votaron todas las pertenencias de los asaltos que se presentaban, por lo que, esa situación predispone que actuó de buena manera, hubo una legítima defensa por parte de su patrocinado, existió una agresión ilegítima por parte del occiso, del hermano que se encuentra en el centro juvenil y de las otras tres personas que no fueron reconocidas.

3.5. Asimismo, la falta de provocación es suficiente, pues se puede observar que a su patrocinado se le ha vulnerado su bien jurídico y respecto a la defensa necesaria del señor GILMER TORRES BELLO, la utilidad del arma de fuego se encuentra acreditada, pues a pesar de que se encontraba de vacaciones, le permite bajo su instrucción policial poder considerar una situación de peligro y poder contrarrestar esta situación.

Respeto a la pretensión de nulidad

3.6. Independientemente de la interpretación errónea de los fundamentos y la valoración
de la prueba, la magistrada no explica motivadamente, porqué concluye que la versión de su patrocinado no resulta ser coherente, tampoco explica por qué siendo una imagen de mala calidad le da certidumbre a la direccionalidad de los dos primeros disparos, sin sustentar la distancia corta que existe.

3.7. Solicita se revoque la sentencia apelada y se absuelva de los cargos a su patrocinado o alternativamente se declare la nulidad de la misma, ordenándose un nuevo juzgamiento.

CUARTO: DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, sostuvo en audiencia que:

4.1. No está en discusión que el señor fue asaltado el día de los hechos, que le tomaron una carrera unos adolescentes; sin embargo, se advierte una contradicción en el momento que el sentenciado sostiene que tuvo que usar el arma, pues por momentos se pone como ciudadano y en otros como policía, porque dice: “yo sentí sintió temor cuando me cogoteó”; sin embargo, si una persona siente temor, hay pluralidad de agentes, no sale con el arma ni va detrás de ellos, dispara y ve que el sujeto va a una acequia, él también baja a la acequia, la acequia mide 1.30, el agraviado mide 1.70 y el investigado mide 1.65 y dispara hacía arriba y la bala entra por la espalda y sale por el tórax; sin embargo, no es correcto señalar que el imputado cae metros más allá, el arma que dicen que el imputado tenía está a cinco metros treinta del cuerpo, en los videos no se puede ver que el agraviado tenga un arma en la mano, sí se observa en el video que el imputado levanta el brazo en un ángulo de 90 grados y no en forma perpendicular; entonces, no se puede afirmar que estuvo en peligro la vida del imputado para dispararle, pues él estuvo en su carro, cuando los persiguió no les dijo que era policía, por eso los jóvenes no sabían que era policía, porque estaba con ropa común y corriente de taxista; entonces, el imputado se fue hasta allá, bajo su propio riesgo.

4.2. De acuerdo con la pericia psicológica, el sentenciado es una persona que no controla sus emociones, que no logra ese control de emociones que le ha hecho hacer esta acción, pues ni se acordó que era policía al momento de decir alto y se fue detrás de ellos.

4.3. Asimismo, el fin no justifica los medios, pues si una persona es policía sí tiene el poder correctivo del Estado, tiene el deber de perseguir el delito, pero no a todo costo. Si una persona corre o huye de lugar, no puede dársele licencia a nadie para que dispare de espalda a una persona.

4.4. Respecto a los ángulos, el video es claro, en los primeros disparos hace un ángulo de 90 grados, el segundo disparo sale hacia arriba—porque el disparo viene de abajo hacia arriba, de la acequia hacia arriba.

4.5. En las imágenes de la escena del crimen se aprecia que el occiso tiene el pelo corto, con aretes, de contextura no tan gruesa, es atlético, por lo que debido a esas características era un joven.

4.6. Por tales motivos, solicita se confirme la sentencia.

QUINTO: ACLARACIONES EN AUDIENCIA

5.1. A las preguntas del director de debates y presidente de Sala, la representante del Ministerio Público responde que no se ha desvirtuado el hecho que esa arma no pertenezca al agraviado, pues no se le encontró con el arma ni cerca, y lo dicho por el perito respecto a que el arma debe estar a 20 centímetros de él, es mentira. El sentenciado dice que estuvo a tres metros donde estaba el agraviado. Desde el carro hasta donde estaba el cuerpo del agraviado había cincuenta metros. Los disparos siempre han sido directos al cuerpo, el tercer disparo impacta en el cuerpo del agraviado, porque el joven estuvo corriendo y el sentenciado no acertó. El sentenciado no se encontraba en situación de peligro respecto al bien jurídico de la vida, porque a él ya le habían robado. Respecto al bien jurídico del patrimonio, si ya le robaron, y las demás personas se habían corrido, se debe saber que el que corre al último no tiene los bienes, y se dispara a la persona que no tenía los bienes. No se recuperaron todos los bienes.

5.2. Asimismo, la defensa técnica del sentenciado señala que en cuanto al tema de los disparos, el acta de visualización de cámara y videovigilancia de la Asociación de Cadetes del Colegio Militar Elías Aguirre, concretamente la imagen de la página 1.9 (es el primer disparo) en la cual se nota la distancia de los tres metros que existe entre el occiso y el sentenciado (captura 013) porque el sentenciado se encuentra en la parte posterior del vehículo y la persona que sale se encuentra al lado del copiloto; el segundo disparo página1.10 (captura 014), ahí se aprecian los seis metros que señala el sentenciado. Respecto al perito balístico en la página 24 de la sentencia, al momento que hace su explicación el perito balístico Humberto Celis Suárez, explica el informe técnico de balística forense 123 de fecha 18 de julio de 2022, señala que de acuerdo al video de mala calidad no puede afirmar que los disparos horizontales estuvieron dirigidos a la persona ba elal delante cree que ya no había necesidad de perseguirlo al agraviado y de acuerdo a la pericia psicológica, la reacción de la persona generó desproporcionalidad de la lesión del
bien jurídico. La conclusión de la pericia psicológica 19320-2022, señala: “estado lúcido de conciencia de proceso cognitivo conservados que le permita valorar la realidad con normalidad, el estado emocional anímico eutímico, no presentando manifestaciones clínicas de trastorno afectivo; no obstante, se evidencia atención preocupación ante el proceso legal que afronta, se distinguen tres rasgos de personalidad tendencias a la extroversión manteniendo vínculos interpersonales superficiales tornándose inseguro, reservado, cauteloso, crítico, rígido y proyecta imagen de una persona organizada, diligente y conservadora ante situaciones estresantes y, tiende a ser de respuestas inmediatas sin preveer riesgos y consecuencias de poca tolerancia a la frustración, evidenciándose enfado, impulsividad de respuestas precipitadas ante estímulos amenazantes , tratando de ejercer control racional de sus emociones. De dinámica familiar, hogar nuclear, funcional, percibiendo fuertes vínculos afectivos de cohesión y respeto”. Su patrocinado tiene diecisiete años de servicio. La psicóloga indicó que la formación castrense y policial determinaba el actuar de los efectivos policiales.

5.3. Por su parte, el sentenciado GILMER TORRES BELLO manifiesta que durante toda su carrera (diecisiete años de servicio) no ha tenido ningún tipo de denuncias ni quejas, ni mucho menos procesos penales.

5.4. La representante del Ministerio Público sostiene que el perito dijo que los disparos que se aprecia en el video se ve que el chofer desciende y realiza dos disparos de manera simultánea y horizontalmente, esto es, hubo un ángulo de 90 grados y la policía dice horizontal. La perito psicóloga menciona que la impulsividad no es propia de todos los efectivos policiales, incluso se ha indicado en la conclusión del informe pericial, la impulsividad del sentenciado dando respuestas precipitadas ante estímulos adversos y amenazantes.

5.5. Finalmente, a la pregunta del magistrado Quispe Díaz, el sentenciado GILMER TORRES BELLO indica que trabajó once años en la Dirección Nacional de Operaciones Especiales en Lima (DINOES), durante esos once años ha trabajado en diversas partes del Vraem y Ayacucho desde el año 2008 hasta el 2011. Estuvo de manera permanente en el Vraem por cinco años.

D. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

 

SEXTO: SOBRE EL HOMICIDIO SIMPLE

6.1. El artículo 106 del CP, tiene la siguiente descripción típica:

“el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.”

SÉPTIMO: SOBRE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

7.1. El artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, recoge como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan.

7.2. Encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico−jurídico que conduce a un fallo o a una decisión del Juez, y de controlar la aplicación del derecho por los órganos judiciales a través de los recursos, y permite, a su vez, contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales [2]

7.3. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo [3]

OCTAVO: SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES

8.1. La nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciado y por tanto debe dejar de existir en el ordenamiento jurídico; y, en atención a la gravedad de la causa de nulidad es que se puede hablar de nulidades absolutas y de nulidades relativas. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio que origina a la nulidad. Si se trata de vicios leves, los cuales naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una nulidad relativa. Por el contrario, si nos encontramos frente a vicios muy graves, no convalidables, nos encontramos frente a la nulidad absoluta.

8.2. En virtud del principio de legalidad en materia de nulidades procesales consagrado en el artículo 149° del CPP, la sanción de nulidad de un acto procesal sólo puede ser declarada en los casos expresamente previstos en la ley. Los supuestos de nulidad absoluta están regulados en el artículo 150° del CPP y puede ser declarada aún de oficio.

8.3. Es legítimo fundar una nulidad procesal por infracción del contenido esencial del derecho al debido proceso (dentro del cual se encuentra el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) y a la debida motivación de las resoluciones, y ello ocurre cuando el vicio que afecta al acto procesal, influya de manera decisiva sobre la resolución objeto de cuestionamiento. No hay que olvidar que no es admisible declarar la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, sino que debe existir un agravio real (no hay nulidad sin agravio) [4]

NOVENO: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

De las pretensiones impugnatorias y de la actividad probatoria desarrollada en el juicio
de primera instancia

9.1. La defensa técnica del sentenciado GILMER TORRES BELLO, ha planteado como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia apelada; y, consecuentemente, reformándola se le absuelva. Asimismo, como pretensión alternativa solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene un nuevo juzgamiento.

9.2. Revisada la sentencia materia de grado, se advierte que dentro del desarrollo de la actividad probatoria se han actuado los siguientes medios de prueba: i) prueba personal: testimoniales: las declaraciones de los efectivos policiales Julio César Sánchez Chonate, José Eduardo Saavedra Bautista, Walter Harold Díaz Flores, Alex Yorss Sandoval Serrato y Wilmer Urbano Palacios Espinoza, ii) las declaraciones testimoniales del menor xxx; pericias: el examen de los peritos balísticos forenses Deysi Fiorela Castañeda Alarcón (informe pericial de balística forense 1133-1137/2022 de fecha 07 de mayo de 2022), Jefersson Seclén Santisteban (informe pericial de balística forense 1146-1158/2022 de fecha 07 de mayo de 2022), Humberto Celis Suarez (informe pericial de balística forense 1164/2022 de fecha 10 de mayo de 2022, informe técnico de balística forense 123-2022 de fecha 18 de julio de 2022, informe pericial de balística forense 1742/2022 de fecha 04 de julio de 2022) y Edgar Willy Sánchez Gastelo (Dictamen pericial de balística forense 1159-1160/2022); el examen de los peritos de inspección criminalística en la escena del crimen James Jack Cevallos Flores (informe pericial de investigación en la escena del crimen 457-2022 de fecha 07 de mayo de 2022) y Hugo Isaac Cusma Vásquez (informe técnico de inspección criminalística 04-2022-SEGMAREGPOL/REGPOLAM/DIVINCRIOFICRI-AIEC de fecha 07 de mayo de 2022; el examen de los peritos biólogos forense Isaac Jonathan Smith Torres López (Dictamen pericial de biología forense 973-974/2022), César Asunción Soplapuco Sarmiento (Dictámenes periciales de biología forense 727-728/2022 y 729-731/2022, ambos de fecha 13 de mayo de 2022); y, el examen del perito ingeniero químico Robert Alfonso Terrones Ramírez (Informe pericial de análisis de residuos de disparo 162/2022 de fecha 14 de septiembre de 2022); ii) prueba documental: el acta de levantamiento de cadáver del occiso Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, el acta de intervención policial, Informe 44-2022-IIMACREPOL/REGPOLAM/DIVINCRI-DEPINCRI-AIH, acta de registro personal, acta de incautación, acta de incautación y reconstrucción, CD video de la reconstrucción de los hechos, acta de visualización de cámara de video-vigilancia del local de la Asociación de Ex Cadetes del Colegio Militar Elías Aguirre, acta de hallazgo y recojo, acta de recepción de prendas de vestir, Oficio 2260-2022-IIMRPREGPOLAM/DIVINCRI-DEPINCRI-AIH-CH de fecha 10 de octubre de 2022. Finalmente se ha recibido el examen del acusado GILMER TORRES BELLO.

De las facultades revisoras que posee el Tribunal de Apelación

9.3. Nuestra Corte Suprema, ha señalado, que los poderes que le confiere el artículo 425,
numeral 3, literal b) del CPP a la Sala Penal Superior –entre ellos los de confirmar o revocar la sentencia apelada– son compatibles con el carácter sustitutivo del recurso de apelación, que son consecuencia del nuevo enjuiciamiento sobre la cuestión impugnada; del nuevo grado de jurisdicción. En esa línea, sostiene que “La apelación, como lineamiento esencial, sitúa al órgano Ad Quem en la misma situación jurídica en la que se encontraba el Juez A Quo a la hora de resolver la primera instancia, es decir, con las mismas facultades para aplicar el derecho, determinar los hechos y valorar de nuevo la prueba obviamente con la matización de la regla tantum apellatum quantum devolutum y de la exigencia de inmediación de la prueba personal” [5]

9.4. En ese sentido, señaló que “En efecto, la apelación (i) examina la corrección de la prueba actuada en primera instancia y puede otorgarle un valor distinto (propio del doble grado de jurisdicción); además, (ii) puede incorporar a su análisis la prueba actuada en segunda instancia; y (iii) solo tiene un límite: la prueba actuada con inmediación en primera instancia –en este caso, incluso, no puede aceptar tal valoración, si se vulneró la interpretación de su contenido (el elemento de prueba resultante) o si ésta es patentemente violatoria de las reglas de la sana crítica–, salvo que la prueba nueva la desvirtúe” [6]

9.5. Para este Tribunal Superior, queda claro que la limitación impuesta por el artículo 425.2 del CPP – es decir, la proscripción de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia−no elimina el criterio fiscalizador del Ad quem respecto de dicha prueba.

9.6. Finalmente, debemos destacar que el Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, ha señalado que: “En efecto, la apelación (i) examina la corrección de la prueba actuada en primera instancia y puede otorgarle un valor distinto (propio del doble grado de jurisdicción); además, (ii) puede incorporar a su análisis la prueba actuada en segunda instancia; y (iii) solo tiene un límite: la prueba actuada con inmediación en primera instancia –en este caso, incluso, no puede aceptar tal valoración, si se vulneró la interpretación de su contenido (el elemento de prueba resultante) o si ésta es patentemente violatoria de las reglas de la sana crítica–, salvo que la prueba nueva la desvirtúe” [7]

De la imputación formulada contra el acusado GILMER TORRES BELLO

9.7. Conforme al requerimiento acusatorio, se le atribuye la calidad de autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 106 del CP, en agravio del menor Leonel Stephano Maco Rivadeneyra (15), por cuanto el día 06 de mayo de 2022 a las 23:40 horas aproximadamente, en circunstancias que conducía su vehículo de placa de rodaje M4W-568, realizando el servicio de taxi (ya que se encontraba de vacaciones de la función policial que desempeña), en la avenida Grau con la calle Talara (a la altura de la panadería Chanis) le tomaron una carrera los menores C.V.M.R. (16) y C.R.C.M. (17), conjuntamente con el agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeyra (15) y dos sujetos más no identificados, con dirección a la Urbanización Las Palmas y una vez que llegó a la altura del campo deportivo del colegio Militar Elías Aguirre en la urbanización Las Palmas, inmediatamente sus ocupantes empezaron asaltarlo amenazándolo con una rama de fuego y arma blanca, logrando despojarlo de sus pertenencias y luego de ello, salieron huyendo del vehículo del imputado; pero este inmediatamente corrió detrás de ellos, realizando tres disparos con su
arma marca GLOCK C!9, serie PWF 197, calibre 9mm y con dirección hacia el
cuerpo del occiso Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, llegando a impactarlo (uno
de dichos disparos) por la espalda y produciéndole la muerte, por “hemotórax
masivo, laceración cardio pulmonar y herida perforante por proyectil de arma de
fuego”, conforme ha sido consignado en el informe pericial de Necropsia Médico
Legal 000144.2022 del agraviado.

De los fundamentos del juzgado de primera instancia

9.8. El juzgado a quo ha decidido condenar al acusado GILMER TORRES BELLO como autor del delito de homicidio simple en agravio de Leonel Stephano Maco Rivadeneyra, básicamente por las siguientes consideraciones:

i) No es un hecho negado por el acusado, que con posterioridad a los hechos suscitados, cuando ya el agraviado Leonel Stephano Maco Rivadeneyra y sus secuaces corrián huyendo del lugar donde se perpetró el robo, observa que este se encontraba a una distancia de 6.40 metros aproximadamente, toma su arma de fuego y realiza un primer disparo y no contento con dicha acción empezó la persecución contra el agraviado realizando dos disparos más, siendo el tercer disparo que le quita la vida.

ii) Estando a lo expuesto se advierte que no se configura legítima defensa, porque no se trata de evitar un ataque actual e inminente del agraviado, pues este se encontraba huyendo. El robo ya se había perpetrado, hecho que impide que la legítima defensa pueda ser invocada en tanto el delito ya se había consumado agotado, máxime si bien se encontró cerca del cuerpo del agraviado un arma de fuego, en ningún momento el acusado ha señalado que el agraviado haya disparado en contra del acusado. El único que disparó, cuando el agraviado y sus secuaces huían, fue el acusado.

iii) En ese sentido, no existe justificación para el accionar tan violento del acusado, de ahí que no se aprecia un estado de defensa o cautela de un bien jurídico personal (vida o integridad jurídica) como consecuencia de una agresión ilegítima.

iv) En tal sentido, el accionar del acusado resulta reprochable penalmente como autor del homicidio simple en agravio de Leonel Stephano Maco Rivadeneyra.

Análisis del caso por el Tribunal Superior

9.9. Revisados los agravios formulados por el imputado en su recurso escrito, así como de las alegaciones expuestas por su defensa en la audiencia de apelación, se advierte que todos ellos ―a diferencia de las conclusiones a las que ha llegado la juez de primera instancia― están dirigidos a afirmar la concurrencia de la legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal.

9.10. En ese sentido, de inicio debemos recordar que la legítima defensa, como causa eximente de responsabilidad, está regulada en el artículo 20 inciso 3 del Código Penal, en los siguientes términos:

Ley 32026

9.11. Como se puede apreciar existe una sucesión de leyes en el tiempo (artículo 6, primer párrafo del Código Penal), advirtiéndose que la actual regulación, ha hecho énfasis en considerar que la defensa de bienes jurídicos, puede hacerse con el uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal. Independientemente de dicha modificación ―respecto de la cual podría pensarse que ha servido para flexibilizar la legítima defensa― lo que aquí interesa, es establecer, si sobre la base de la prueba actuada, podemos afirmar, que en el caso en concreto, ha concurrido un supuesto de legítima defensa.
9.12. En el presente caso, el juez a quo, ha negado la posibilidad de que estamos ante una
legítima defensa, porque considera que no se trata de evitar un ataque actual e inminente del agraviado, pues este se encontraba huyendo. En la misma línea, considera que el robo ya se había perpetrado, es decir, “ya se había consumado agotado”, lo que, según la juez, impide que se pueda invocar la legítima defensa. 9.13. Al respecto, debe recordarse que los bienes jurídicos que se protegen a través de la legítima defensa, no solamente es la vida o la integridad física, pues, a diferencia del estado de necesidad exculpante (artículo 20 inciso 5 del CP), la ley no distingue los bienes jurídicos defendibles, por lo que puede ser cualquier bien perteneciente al agredido o un tercero, o cualquier interés reconocido jurídicamente (PÉREZ LÓPEZ, JORGE. Las 15 eximentes de responsabilidad penal, Gaceta Jurídica, 2016, p.100).

9.14. A criterio de esta Superior Sala, teniendo en cuenta la secuencia en el desarrollo de los hechos, en el caso concreto existen varios bienes que el acusado GILMER TORRES BELLO se vio en la necesidad de defender, esto es la vida, la integridad física y también el patrimonio. Esto es así, en tanto no cabe duda que el acusado GILMER TORRES BELLO fue objeto de un delito de robo agravado por una pluralidad de sujetos, durante la noche, en lugar desolado y a mano armada, sujetos que lo cogotearon de manera violenta y lo amenazaron con un arma de fuego y un arma blanca, para sustraerle sus pertenecías, entre ellas sus documentos personales, un celular marca Samsung, la suma de S/ 200.00 y la llave de contacto de su vehículo. La pluriofensividad de este delito, es lo que habilita analizar la legítima defensa, no solo en función a la defensa de la vida o la integridad física, sino también desde la óptica de la defensa del patrimonio.

9.15. En ese orden de ideas, se verifica en la sentencia que la juez a quo, niega la concurrencia de una legítima defensa, porque considera que el delito de robo ya se había consumado. No obstante, lo que rige el momento de la consumación en los delitos contra el patrimonio (robos, hurtos), no son las teorías clásicas como la aprehensión o contreactio ― que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar la cosa―, la amotio ―que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida del lugar― o la ilatio ―que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y a la entera disposición del autor―, sino el criterio de disponibilidad potencial, la que es entendida como la posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraía, la cual incluso puede ser momentánea, fugaz o de breve duración (Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A, de fecha 30 de septiembre de 2005,fundamentos jurídicos 9 y 10).

9.16. Bajo dicho presupuesto, si inmediatamente después de producidos los actos violentos que permitieron el apoderamiento de los bienes del acusado GILMER TORRES BELLO, se inició la persecución contra el agraviado y los demás participantes del hecho criminal (robo agravado), no se puede concluir que, en el momento mismo de la realización de los tres disparos efectuados por el acusado, el delito de robo estaba consumado. Esto simple y llanamente porque en el contexto de los hechos, los participantes del evento criminal, aún no habían alcanzado la disponibilidad potencial de los bienes sustraídos al acusado. Si ello es así, la reacción de este, no solo se explica en la natural intención de recuperar los bienes que le fueron despojados, sino que ―como lo ha sostenido en el juicio de apelación―, “dada su formación policial le empezó a seguir para capturarlo y ponerlo a disposición de la justicia”.

9.17. En ese sentido, es un hecho incuestionable el acusado GILMER TORRES BELLO fue objeto de una agresión ilegítima actual. El delito de robo agravado que se cometió en su agravio, es patente. La consumación de dicho evento no acontece cuando los asaltantes lograron su objetivo criminal de apoderarse de los bienes del agraviado ―pues ello, significaría segmentar los hechos e interpretarlos recién a partir del momento de la persecución, lo que llevaría a la exclusión de todos los actos violentos que se desplegaron en su contra al interior de su vehículo―, sino en el momento que estos hubieran tenido la posibilidad potencial de disponer de los bienes sustraídos, lo cual no ocurrió al momento en que se produjo el disparo que cegó la vida al agraviado.

9.18. La actualidad de la agresión implica que la defensa debe efectuarse dentro del mismo tiempo de la agresión, es decir, que esta debe interrumpir la ejecución del hecho agresivo antes de que el ataque quede consumado; y como ya hemos dicho, en el presente caso, para este Tribunal Superior, el delito de robo no se había consumado, por lo que la defensa inmediata de los bienes jurídicos puestos en riesgo, estaba plenamente justificada.

9.19. Por otro lado, la juez a quo, desestimando las alegaciones de la defensa del acusado, ha sostenido que, si bien la zona donde se produjeron los hechos no tiene un alumbrado bueno, sin embargo, considera que “sí es suficiente”, tanto es así que el acusado GILMER TORRES BELLO “ha podido perseguir al agraviado y en su declaración no ha señalado haber requerido de linterna alguna para cometer su delito”.

9.20. Al respecto, se verifica que la juez a quo se aparta de la prueba actuada en juicio. En efecto, si se revisa las declaraciones testimoniales del personal policial que llegó en forma inmediata a la escena del crimen, se puede establecer que los efectivos policiales Julio Sánchez Chonate, José Eduardo Saavedra Bautista y Walter Harold Díaz Flores coinciden en señalar que la zona “tenía poca iluminación”, “era zona de iluminación pobre”, “utilizaron linterna para llegar al lugar de los hechos”, la búsqueda “se dificultó, porque era una zona oscura y de poca iluminación, empezaron a hacer uso de sus linternas”, “era una acequie sin agua, alrededores había árboles y casa pero se dificultaba tener visión exacta del perímetro, porque era una zona oscura y con la linterna alcanzaban a ver partes mínimas y eso era complicado ver salidas. Más adelante había casitas, pero tenían poca iluminación, pero la parte donde empezaron a buscar sí era una zona oscura”. En consecuencia, “la oscuridad de la zona”, o si se quiere utilizar otros términos “la escasa iluminación”, no permite concluir que el acusado habría aprovechado un escenario de “luminosidad suficiente” para perseguir al agraviado y victimarlo.

9.21. Sobre el desnivel de la zona donde ocurrieron los hechos que, para la defensa no permite determinar la intención de matar, sostiene la juez a quo que si bien el perito de criminalística indicó que no era factible determinar que existía una diferencia sustancial ―requiriendo tener en cuenta la estatura del acusado y el agraviado―, no es verdad que la diferencia sea mínima, pues por el principio de inmediación el acusado tiene estatura promedio y el agraviado 1.70 m. de acuerdo a la necropsia ,por tanto, no es factible sostener que dada la mínima diferencia entre el desnivel y donde se encontraba el agraviado, el acusado GILMER TORRES BELLO no haya sabido que disparaba al cuerpo del agraviado y en zona suf […]

estaba disparando, debido a que no se ha realizado la reconstrucción de los hechos a la misma hora que se indicaba”. Es decir, de la prueba actuada, queda claro que los disparos se produjeron en una con desnivel.

9.23. Pero el desnivel de la zona, no solo es un detalle brindado por el acusado, sino también por los efectivos que concurrieron a la escena del crimen inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, pues, todos han señalado que tuvieron que pasar por una acequia y luego subir un morro o bordo, tal es así que el efectivo policial Walter Harol Díaz Flores, refiere que “era una zona oscura y de poca iluminación, empezaron a hacer uso de sus linternas, empezaron a buscar por distintas zonas, bajan por una acequia y vuelven a subir por un morrito y divisan un cuerpo de sexo masculino y a unos metros divisan un arma de fuego, revolver”; asimismo el efectivo policial Alex Yorss Sandoval Serrato, señala “Desde el lugar donde ocurrieron los hechos hasta donde se encontró el cuerpo no se podía visualizar, porque hay una bajada, una acequia y un muro que no logra visualizarse al otro lado”. Igualmente, el efectivo policial que suscribió el Informe 44-2022-11 MACREPOL/REGPOLAM/DIVINCRIDEPINCRI-AIH de fecha 10 de mayo de 2022, que participó en las diligencias iniciales señaló que “Según la pericia criminalística, el cadáver presentaba dos impactos por PAF, una en la parte posterior y otra en la parte anterior en el pecho; pero la trayectoria era de abajo hacia arriba y viendo que había una zanja es de suponer con la inspección criminalística y la pericia realizada en el cadáver, que el disparo no ha sido en el mismo nivel sino que el efectivo policial ha estado en la acequia y el fallecido en la parte superior, cerca del lugar donde fue encontrado, porque ahí no ha caído”, luego agrega “Hasta donde se puede ver el vídeo, se ve que el efectivo policial levanta la mano (no puede precisar el grado de elevación) y dispara; no obstante, se ve que a ninguno de los jóvenes que bajó se le ve caer, como consecuencia de algún disparo”.

9.24. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que el razonamiento de la juez a quo en el sentido que el desnivel que existe ―entre la profundidad de la acequia y el bordo de la misma que da a la calle―, “era mínimo”, no tiene sustento en la prueba actuada, y, por tanto, no es posible afirmar, que en las circunstancias de lugar y tiempo (zona oscura y desnivelada), el acusado haya disparado dolosamente al cuerpo del agraviado y en una zona suficiente para acabar con su vida, tal y como se corrobora además con el informe técnico de inspección criminalística 042022/SEGMAREGPOL/REGPOLAM/DIVINCRI-OFICRI-AIEC de fecha 09 de mayo de 2022 al visualizar la página 04 de dicho informe, donde se aprecia el lugar de donde se habría realizado el tercer disparo, que causó la muerte al agraviado.

9.25. La juzgadora también sostiene que la última persona en correr fue el agraviado, y por ende el primer disparo fue para este. Con ello llega a la conclusión que no se trató de un disparo disuasivo por cuanto en la persecución el acusado se centró en el agraviado. Al respecto, debemos expresar que este razonamiento tampoco tiene respaldo en la prueba actuada, por las consideraciones anteriormente esbozadas; además dada la formación policial del acusado, si su intensión hubiere sido matar al agraviado, lo hubiera hecho en el momento de efectuar el primer disparo, en que las circunstancias descritas (proximidad de la víctima), se presentaban de manera más favorable para obtener dicho objetivo.

9.26. No hay que olvidar, que la necesidad o racionalidad del medio empleado se justifica además porque, cerca del lugar donde se encontró el cuerpo del agraviado, se encontró un arma de fuego (revolver) con cuatro cartuchos, que se encontraban operativos, tal y como se acredita con el examen pericial de la perito balístico Deysi Fiorela Castañeda Alarcón respecto del informe pericial de balística forense 11331137/2022 de fecha 07 de mayo de 2022, quien además indicó que al aplicársele el reactivo químico Eslobay resultó positivo, lo que quiere decir que con el arma de fuego se realizaron disparos. Esto evidencia que el agraviado, se encontraba en poder de un medio ofensivo, que no solo sirvió como instrumento facilitador de la sustracción de las pertenencias del acusado, sino que, dada su operatividad ofensiva, representaba un grave peligro para la integridad física o la vida del acusado GILMER TORRES BELLO. En consecuencia, para este Tribunal Superior resulta creíble lo manifestado en el juicio de apelación por el acusado en el sentido de que cuando se encontraba en la acequia “vio que el señor hizo un giro con la intención de utilizar el arma contra él, entonces realizó un tercer disparo”. Ello explica, que, desde el punto de vista subjetivo, el acusado se representó un peligro inminente para su vida o integridad física, que consideró necesario conjurar con el arma ―único medio que tenía a su alcance― a través de un disparo, pero sin intención de dar muerte al agraviado.

9.27. Debemos tener en cuenta, que el acusado GILMER TORRES BELLO es un efectivo policial que según refiere ha trabajado once años en la Dirección Nacional de Operaciones Especiales en Lima (DINOES), prestando servicios en diversas partes del VRAEM y Ayacucho desde el 2008 hasta el 2005, y que, durante su carrera de diecisiete años, no ha tenido ningún tipo de denuncias ni de quejas.

9.28. Bajo dicha premisa, no es posible pretender que, habiendo sido víctima de un delito de robo agravado, se le exija que permanezca inactivo frente hechos de esta naturaleza, pues su formación policial y la internalización que tienen de perseguir el delito y de resguardar la seguridad y los bienes de los ciudadanos, hacen perfectamente explicable su decisión de perseguir a sus autores, con el objetivo de capturarlos y ponerlos a disposición de la justicia. Siendo ello así, aun cuando en un escenario de legítima defensa se haya tenido como resultado la lamentable pérdida de la vida del agraviado, su proceder no es antijurídico ni mucho menos reprochable, razón por la cual debe eximírsele de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 inciso 3 del Código Penal.

9.29. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil; si bien en el artículo 12 numeral 3 del CPP regula la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse por la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida; en el presente caso, al no haber acreditado un proceder antijurídico del imputado GILMER TORRES BELLO, no es posible afirmar la concurrencia de los demás elementos de la responsabilidad civil (imputabilidad, daño causado, nexo de causalidad y factor de atribución); en consecuencia, al amparo de los prescrito en el artículo 1971 inciso 2 del Código Civil, debe revocarse también la reparación civil impuesta en la sentencia materia de grado.

DÉCIMO: CONCLUSIÓN

10.1. Conforme al análisis realizado por esta Sala, corresponde amparar la pretensión y
argumentos de la parte impugnante, por lo que corresponde revocar la sentencia de
primera instancia, en todos sus extremos; careciendo de objeto emitir
pronunciamiento sobre la pretensión alternativa de nulidad.
10.2. El Ministerio Público, resulta ser la parte vencida en esta instancia, en consecuencia,
conforme al artículo 499.1 del CPP, corresponde eximirlo del pago de costas.

III. DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en aplicación de los artículos 417, 419 y 425 del CPP, RESUELVEN:

I. REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo, mediante la cual falla condenando al acusado GILMER TORRES BELLO como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su figura de homicidio simple previsto en el artículo 106 del Código Penal, en agravio de quien en vida fuera L.S.M.R. ilícito previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal; y, fijó la suma de S/5000.00 por concepto de reparación civil, que deberán abonar el sentenciado a favor del agraviado en ejecución de sentencia; y REFORMÁNDOLA EXIMIERON DE RESPONSABILIDAD al acusado GILMER TORRES BELLO en calidad de autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su figura de homicidio simple previsto en el artículo 106 del Código penal, en agravio de quien en vida fuera L.S.M.R., al haber operado la causal de legítima defensa regulada en el artículo 20 inciso 3 del Código Penal; disponiendo el archivo definitivo de la presente causa y anulándose los antecedentes que se haya generado como consecuencia del presente proceso; asimismo, declararon que no le asiste responsabilidad civil al acusado GILMER TORRES BELLO, por los hechos materia del presente proceso, haber operado la legítima defensa como fractura del nexo causal, prevista en el artículo 1971 inciso 2 del Código Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la pretensión alternativa de nulidad deducida por el impugnante.

II. SIN COSTAS. Notifíquese, ofíciese y devuélvase.

Señores:
GUILLERMO PISCOYA
SOLANO CHAMBERGO
QUISPE DÍAZ

[1] F.J. 35 de la citada sentencia expedida el 7 de abril de 2015. 

[2] Casación 87-2011 Arequipa (FJ 7.3).

[3] Acuerdo Plenario N°006-2011/CJ-116 (FJ. 11) 

[4] La nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva –no ha tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales –artículos 152° y siguientes del NCPP–). (FJ 11 del Acuerdo Plenario N°006-2011/CJ-116).

[5] Casación 530-2020/Nacional, fundamento jurídico segundo.

[6] Casación 530-2020/Nacional, fundamento jurídico quinto. 

[7] Casación 530-2020/Nacional, fundamento jurídico quinto

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