[Leyes] Mediante la Ley N° 24949, publicado el 08 de diciembre de 1988, se crea la Policía Nacional del Perú, donde se unificó a la Guardia Civil, la Policía de Investigaciones y la Guardia Republicana en la nueva entidad policial. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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LEY N° 24949, LEY DE CREACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Modificase los Artículos 2 (inc.18), 22, 61, 67, 172 (inc.4), 182, 204 (inc. 4), 211 (inc.17), 273, 274, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 285 y 293 de la Constitución Política del Perú, en los términos siguientes:
Artículo 2
inciso) 18: A formular peticiones, individual o colectivamente , por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal. Transcurrido éste y al no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la petición hubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ejercer el derecho de petición».
Artículo 22
La enseñanza sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos es obligatoria en todos los centros de educación civiles, militares y policiales en todos sus niveles.
Artículo 61
Se reconocen los derechos de sindicalización y de huelga de los servidores públicos.
Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza ni a los miembros de la Fuerzas Armadas ni a la Policía Nacional».
Artículo 67
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, no pueden votar ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones «.
Artículo 172
inciso) 4: Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo».
Artículo 182
El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.
Artículo 204
inciso) 4: Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que no han pasado a la situación de retiro, por los menos seis meses antes de la elección.
Artículo 211
inciso) 17: Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 273
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Dirige el Sistema de Defensa Nacional.
Artículo 274
Las Leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 277
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, debiendo prestar ayuda y protección a las personas y a la sociedad, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de los patrimonios públicos y privados, prevenir y combatir la delincuencia, vigilar y controlar las fronteras nacionales.
Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Su organización y funciones se establecen en su respectiva ley orgánica.
Artículo 278
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional.
Artículo 279
La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente . Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dichas Instituciones.
Artículo 280
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país y en la defensa civil de acuerdo a Ley.
Artículo 281
Los efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley General de Presupuesto.
Los ascensos se confieren, en caso de vacancia, de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos en los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados equivalentes de la Policía Nacional.
Artículo 282
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 284
Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La Ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de Oficial. En ambos
casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus titulares, sino por sentencia judicial.
Artículo 285.-
(primer párrafo) Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.
Artículo 293 .-
El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electorales en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y para la Policía Nacional». (*)
(*) Derogado por la Constitución Política de 1993.
Artículo 2.- La organización y funciones de las Fuerzas Policiales: Guardia Civil, Policía de Investigaciones y Guardia Republicana, serán asumidos por la Policía Nacional con todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 3.- Derónganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
ROMUALDO BIAGGI RODRIGUEZ, Presidente del Senado.
HECTOR VARGAS HAYA, Presidente de la Cámara de Diputados.
ESTEBAN AMPUERO OYARCE, Senador Primer Secretario.
FERNANDO RAMOS CARREÑO, Diputado Primer Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA;
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Diciembre de Mil Novecientos Ochentiocho.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.
JUAN SORIA DIAZ, Ministro del Interior
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