[Resoluciones de la Corte Superior] Mediante Sentencia de Vista del 31ENE2025, recaída en la Resolución N° 18 en el Exp. 00202-201-0-11001-JR-LA-01, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica se pronunció «La concurrencia de cuatro infracciones muy graves determina la complejidad del procedimiento mediante resolución expresa debidamente motivada; entonces corresponde someter la investigación a los cánones del procedimiento ordinario, mas no sumario; asimismo no por ende, se confirma la sentencia que declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del policía.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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![Se declara la nulidad absoluta de las sanciones, ordenándose la reincorporación del efectivo policial; por el incumplimiento de validez y la afectación a los principios del debido procedimiento, legalidad procedimental, derecho de defensa, al habérsele recortado los plazos para la formulación de los descargos, por iniciarse un proceso sumario en vez del ordinario [Expediente 202-2021 CAJAMARCA]](https://jurispol.pe/wp-content/uploads/2026/02/La-concurrencia-de-cuatro-infracciones-muy-graves-determina-la-complejidad-del-procedimiento-mediante-resolucion-expresa-debidamente-motivada-entonces-corresponde-someter-la-investigacion-scaled.png)
SENTENCIA DE VISTA
Exp. 00202-201-0-11001-JR-LA-01
I. AUTOS Y VISTOS: Ingresa los autos a Despacho para resolver, en folios 626 en IV tomos.
| FUNDAMENTOS RELEVANTES 1.5.5 Asimismo, para esta actuación se observó el Reglamento de la Ley N° 30714, norma especial que rige el procedimiento administrativo disciplinario, concretamente el artículo 147 regula la flagrancia en sede administrativa, en los siguientes términos: “La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario se da en los siguientes casos: 1. Flagrancia, entendiéndose esta cuando el personal policial: a. Es descubierto cometiendo una infracción muy grave. (…)”, (Subrayado y entrelineado el Ad quem). 1.5.6 En el Artículo 147.1 del reglamento antes citado, alude a una (01) infracción muy grave; sin embargo, contradice el texto normativo del Artículo 63 de la Ley N° 30714 -arriba trascrito-; cuando franquea que en el procedimiento disciplinario sumario, es posible avocarse al conocimiento de infracciones muy graves, aludiendo a más de una infracción; es por ello, que el A quo, concluyó que la concurrencia de infracciones entre graves y muy graves podría quebrar el carácter simplificado y la practicidad de un proceso breve y de plazos cortos, tornándose en proceso de mayor complejidad, conforme se afirma en la sentencia apelada; no obstante que los hechos se han producido en flagrancia, y en concurso de infracciones. 1.5.7 Este Superior Colegiado advierte que en el presente caso, para los fines del inicio del procedimiento disciplinario administrativo, no se ha observado lo establecido en el Artículo 63.5° del Decreto Supremo Nº 003-2020-IN, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de marzo de 2020, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, vigente en la fecha de la presunta comisión de infracciones; norma que establece expresamente lo siguiente: “Artículo 63. Criterios para determinar la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario.
1. Más de cinco (5) implicados en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. 2. Cuando se requiera realizar pericias y/o análisis técnicos de alta complejidad. 3. Cuando la investigación comprenda a dos (2) o más unidades policiales. 4. Cuando se requiera ampliar el plazo para recabar declaraciones adicionales de los investigados. 5. Cuando concurran más de tres (3) infracciones muy graves.” El Artículo 66.1 de la Ley Nº 30714, comprendida en la norma in comento, prescribe: “Se considera caso complejo cuando separadamente o simultáneamente se presenten los siguientes supuestos: pluralidad de investigados, concurrencia de infracciones, magnitud de los hechos y otras circunstancias de la misma naturaleza. Tanto la complejidad como la ampliación del plazo de investigación requieren de resolución expresa debidamente motivada del órgano disciplinario competente.”. 1.5.8 Es evidente que, para los fines de la determinación de la complejidad del procedimiento, la Jefatura de Disciplina de la PNP de Huancavelica, al emitir la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 024-2020-IGPNP-DIRINV/OD-HUANCAVELICA, de fecha 01 de mayo de 2020, inobservó la citada norma, no obstante, establecer criterios normativos de observancia obligatoria; y, máxime, que en el extremo de la tipificación de las infracciones, atribuyó al S2 PNP ————————–, los siguientes:1.- infracción muy grave, código (MG-33); 2.- infracción muy grave (MG-35); 3.- infracción muy grave (MG-42); 4.-infracción muy grave (MG-52); 5.-infracción grave (G-26); 6.- infracción grave (G-12). 1.5.9 En consecuencia, estando a la concurrencia de cuatro (04) infracciones muy graves, los cuales determinaban claramente naturaleza compleja del procedimiento; entonces, normativamente correspondía someter la investigación disciplinaria a los cánones del procedimiento ordinario; no habiendo obrando acorde a lo pre establecido en el Reglamento citado, se han afectado los principios del debido proceso, legalidad procedimental, derecho de defensa; además, se aprecia una motivación aparente en este extremo, al no existir pronunciamiento sobre esta circunstancia de capital importancia a los fines del procedimiento disciplinario. Emergiendo las características de una nulidad insalvable. 1.5.10 La nulidad, como remedio procedimental se rige por el principio de taxatividad, es decir, debe estar prevista en la norma; en el presente caso, se evidencia la inobservancia del Artículo 63.5° del Reglamento de la Ley Nº 30714, para lo cual se debió haber procedido conforme a lo previsto en el Artículo 66° del Reglamento de la Ley Nº 30714, que precisa lo siguiente: “Artículo 66. Nulidad 66.1. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de invalidez de la resolución impugnada, y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declara su nulidad, retrotrayendo lo actuado a la etapa en la que se incurrió en el vicio. 66.2. En el supuesto en que se declare la nulidad hasta la etapa de decisión, se otorga al órgano de primera instancia un plazo perentorio no mayor a siete (7) días hábiles para resolver, bajo responsabilidad. 66.3. Si la nulidad es declarada por el Tribunal de Disciplina Policial al momento de resolver en consulta, esta se retrotrae a la etapa correspondiente. En este supuesto, el Tribunal puede disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias y otorga al órgano de investigación un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para emitir nuevo informe administrativo disciplinario. 66.4. Al momento de otorgar plazos adicionales, los órganos de decisión deben observar los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones, bajo responsabilidad”. 1.5.11 Al resolver el recurso de apelación administrativo, la Cuarta Sala del Tribunal del Disciplina Policial, al expedir la Resolución N° 165-2021-IN/TDP/4°S., de fecha 29 de abril de 2021, en su considerando 2.3, véase el folio 384 de estos actuados; advirtió esta contingencia, sin embargo, se ha limitado a computar el periodo temporal recorrido en el procedimiento y concluir, sin mayor sustento que “el procedimiento administrativo disciplinario se ha desarrollado dentro del plazo ordinario de nueve (09) meses, por lo que no existe impedimento para continuar con el análisis del caso”-sic; véase a folios 384, no obstante, en el extremo resolutivo de la resolución acotada, no emite pronunciamiento al respecto. Con ello se ha infringido el Artículo 66.1 de la Ley Nº 30714, que establece: “Tanto la complejidad como la ampliación del plazo de investigación requieren de resolución expresa debidamente motivada del órgano disciplinario competente.”, (Énfasis y subrayado nuestro). Circunstancia que refuerza la decisión nulificante; pues, no se trata de un vicio procedimental de naturaleza subsanable o enmendable en aplicación del Artículo 14° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a la “conservación del acto”. En efecto, dicha causal de nulidad no se refiere a un supuesto de incumplimiento de algún requisito de validez del acto administrativo, sino que el supuesto de nulidad (inobservancia de elementales normas para la tramitación del procedimiento disciplinario policial) se subsume dentro de los supuestos de causal de nulidad absoluta previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe: “Artículo 10.- Causales de nulidad 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)”.
1.5.12 Respecto de los otros dos agravios relativos a: 1.- Su representada en ningún momento dejó en estado de indefensión al accionante, quien es responsable de haber agotado los recursos necesarios, tales como el presentar un informe oral, conforme lo ampara el artículo 49 de la Ley 30714; y, que su representada no habría tenido conocimiento del escrito de ampliación; y, 2.- Sostiene que su representada ha observado las normas y principios contenidas en la Ley N° 30714; sin embargo, no alude sobre el cuestionamiento respecto al hecho de que en el procedimiento disciplinario y emisión de resoluciones, no se haya tomado en cuenta el Informe Disciplinario N° 065-2020-IGPNPDIRINV/OD-HVCA de fecha 26 de junio del 2020. Al respecto, estando a la conclusión que antecede, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento, en atención a la conclusión arribada precedentemente. 1.5.13 Por otro lado, habiendo determinado que se debe declarar la nulidad de la Resolución que da inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº. 024-2020-IGPNP-DIRINV/OD-HUANCAVELICA, así como las consecuentes Resoluciones, y retrotrayendo el Procedimiento hasta la etapa inicial, donde la autoridad policial instructora, en aplicación del Artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-2020-IN, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de marzo de 2020, califique el Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del mencionado accionante; al respecto, el Inspector que estará a cargo de dicha diligencia, debe observar escrupulosamente los plazos razonables, evitando que el administrado sea juzgado administrativamente por tiempo indefinido o permanecer bajo un estado de incertidumbre jurídica; en rigor, el Inspector debe cumplir con lo normado en el inciso 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS que prevé: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1.2. Principio del debido procedimiento.
1.5.14 La parte apelante no da razones suficientes como es que la Sentencia venida en grado de apelación debe ser revocada, y reformándola se declare fundada; al respecto la parte apelante debe tener en cuenta que al interponer recurso de apelación, no es solamente consignar la premisa mayor (norma jurídica), se requiere la argumentación jurídica, motivando de manera clara y precisa, cuáles son los errores de hecho y de derecho incurridas en la Sentencia apelada; por lo tanto, es criterio del Colegiado Civil, confirmar la Sentencia apelada. |
III DECISIÓN (parte resolutiva)
3.1 CONFIRMARON la Sentencia -Resolución N° 08- de fecha 27 de setiembre de 2022, (folios. 480-501), expedida por la Jueza del Primer Juzgado Civil de Huancavelica que resolvió lo siguiente:
1. DECLARAR: FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por ————————– contra el Tribunal de Disciplina Policial de la Policía Nacional del Perú:
2. DECLARAR: la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:
a. La Resolución de inicio de procedimiento Administrativo Disciplinario N°024-2020-IGPNP-DIRINV/OD-HUANCAVELICA, de fecha 01 de mayo de 2020 y el procedimiento administrativo disciplinario que la contiene.
b. La Resolución N°037-2020-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAVELICA.DECISION de fecha 14 de julio de 2020, que resuelve imponer 03 sanciones al demandante.
- Con pase a la situación de retiro por incurrir en presunta infracción Muy Grave contra la Disciplina Policial Código (MG-33) Y (MG-35).
- Con 06 meses de disponibilidad por incurrir en presunta infracción Muy Grave contra la disciplina policial, Código (MG-52).
- Con 11 días de sanción de rigor por incurrir en presunta infracción grave contra la Disciplina Policial, Código (G-26).
c. La Resolución N° 165-2021-IN/TDP/4aS de fecha 29 de abril de 2021 mediante el
cual el Tribunal de Disciplina Policial, en el extremo que resuelve confirmar la Resolución N° 037-2020-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAVELICA-DECISIÓN del 14 de julio de 2020 en el extremo que sanciona al demandante S2 PNP ————————- con pase a la situación de retiro por las comisiones de las infracciones MG-33, MG-35, MG-52 y G-26
3. ORDENAR que el Inspector Descentralizado de Huancavelica EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS de notificada con la presente cumpla con Reincorporar como efectivo policial al demandante S2 PNP ———————— en la Región Policial en la que estaba prestando sus servicios a la fecha de la ejecución de la sanción de pase a la situación de retiro con todos los derechos y prerrogativas inherentes a dicha condición.
4. DETERMINAR que el Inspector Descentralizado de Huancavelica – Sede Huancavelica o quien haga sus veces, es el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia, quien está obligado a realizar todos los actos para la completa ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de imputársele responsabilidad penal, civil y/o administrativa, en caso de renuencia o incumplimiento de la presente sentencia, conforme al artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado con el Decreto Supremo 013-2008-JUS; con tal objeto, consentida que sea la presente, cúrsese oficio consignándose sus nombres y apellidos completos, documento en el que se deberá señalar que su renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no lo eximirá de las posibles responsabilidades por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado; con tal objeto. Sin costas y costos del proceso. Notifíquese.
3.2 DISPUSIERON se notifique a las partes procesales; con devolución del presente expediente al juzgado de origen, previa declaración de consentida de la presente Sentencia de Vista, en caso de no impugnación.




