[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 852-2023-IN/TDP/3S, de fecha 30NOV2023, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-46, que actualmente corresponde al Código L-91«Realizar acción, intervención o cualquier diligencia policial no autorizada» que sanciona de 8 a 10 días de sanción simple. ⇒DESCARGA AQUÌ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.14. Sobre el particular y atendiendo al hecho imputado, corresponde verificar si la conducta de los investigados se encuentra incursa en el tipo infractor G-46, para cuya configuración se requiere que el efectivo policial haya realizado acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas. 3.15. Partiendo de tal precisión, se aprecia del Informe de Fiscalización Nº 168-2020-JUS/DGTAIPD-DFI-AARM del 14 de agosto de 2020, del Informe Nº 349-2020-DIRTIC-PNP-DINIF-DGPDMSI-SASI del 21 de setiembre de 2020 e Informe Nº 390-2020-DIRTIC-PNP-DIVINF-DGPDMSI-SASI del 14 de octubre de 2020 -detallados en el fundamento 3.5 precedente-, que las consultas sobre antecedentes y denuncias policiales fueron proveídas por las empresas SAEG INVESTIGATION SAC y CONSULTORA ALTAAL SAC, logrando identificarse que tales búsquedas fueron realizadas por los usuarios: ST1 PNP ——————————————- y Alférez PNP ————————————–, lo cual evidencia que realizaron dichas consultas que no estuvieron autorizadas, tanto más, si los citados investigados, como usuarios del sistema ESINPOL, tenían conocimiento que la cuenta del usuario y clave era secreto e intransferible, siendo estos los responsables del uso de la información obtenida del referido sistema. 3.16. Asimismo, cabe resaltar que, si bien los investigados han referido desconocer sobre las personas naturales o jurídicas que durante su labor policial les hayan solicitado información sobre personas; es el caso que, no han sabido explicar el por qué las consultas efectuadas en el sistema ESINPOL fueron facilitadas por las empresas SAEG INVESTIGATION SAC y CONSULTORA ALTAAL SAC a las empresas SERVICIO EDUCATIVO EMPRESARIAL S.A.C., SOCIEDAD HAPPYLAND PERÚ S.A., J&V RESGUARDO S.A.C., CONFIPETROL ANDINA S.A.; SELECTO CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS S.A.C. y UNIBELL S.A.C., y que al verificarse sobre los usuarios que realizaron dichas consultas, arrojó que las mismas fueron efectuadas por los usuarios asignados a los investigados. 3.17. De lo expuesto, se verifica que los investigados, a quienes se les asignó un usuario y password para el cumplimiento de su función policial, realizaron acciones (consultas) que no se encontraban autorizadas, si se tiene en cuenta que solo se podrían realizar tales consultas cuando el servicio policial lo requería, y de acuerdo a los informes formulados como consecuencia de las acciones de fiscalización a la DIRNIC PNP, se verificó que la información sobre personas fue facilitada a terceros (empresas) mediante los usuarios de los investigados. 3.18. En esa línea de argumentación, al evidenciarse que los investigados, en su calidad de usuarios del sistema ESINPOL, realizaron consultas no autorizadas, ello permite corroborar que la conducta desplegada por éstos se encuentra debidamente acreditada; en consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por el órgano de decisión. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN Nº 852-2023-IN/TDP/3S
| REGISTRO : 682-2022-0-IN-TDP EXPEDIENTE : S/N PROCEDENCIA : Inspectoría Descentralizada PNP Lima y Callao N° 01 SUMILLA : Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de decisión; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción que se impuso por la comisión de las infracciones MG-3, G-46 y G-53, al haberse acreditado la comisión de las mismas. |
I. ANTECEDENTES
1.1 DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Vuelven los actuados al haberse emitido la Resolución N° 533-2022-IN/TDP/3ªS del 29 de noviembre de 2022¹ (notificada a los investigados, el 19 y 22 de diciembre de 2022)2, que resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 111-2021-IGPNP-DIRINV-IDLyC. Nº 1 del 14 de febrero de 2021 (Decisión), que resolvió absolver al Alférez PNP ——————————————– y al ST1 PNP ————————————– de las infracciones MG-3, G-46 y G-53 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, retrotrayendo sus efectos hasta la etapa de decisión; en virtud de los fundamentos expuestos en la presente resolución».
1.2 DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Mediante Resolución N° 250-2021-IGPNP/DIRINV-ODLYC.N° 03 del 07 de agosto de 20213, notificada a los investigados, el 26 y 27 de agosto de 20214. La Oficina de Disciplina PNP Lima y Callao N° 03 de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policia Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el Alférez PNP ——————————————— y el ST1 PNP ———————————–(en adelante, los investigados) por la presunta comisión de las infracciones MG-3, G-46 y G-53 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
DEL HECHO IMPUTADO
1.3 El inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el Alférez PNP Julián Roberto Córdova Cabrera y el ST1 PNP —————————, está relacionado con presuntos actos de conducta funcional indebida, conforme al contenido del Informe N° 349-2020-DIRTIC-PNP-DINIF-DGPDMSI-SASI del 21 de setiembre de 2020, suscrito por el Capitán PNP —————————–, Jefe del Departamento de Gestión de Proyectos, Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas Informáticos de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones PNP, mediante el cual se informó sobre la visita de fiscalización realizada los días 04 y 05 de agosto de 2020 por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la División de Informática PNP
–DIRTIC PNP, con la finalidad de verificar el tratamiento de los datos personales de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 29733, norma que regula la Protección de Datos Personales en el Sistema de Antecedentes Policiales (ESINPOL).
1.4 Según el citado informe, los representantes del MINJUS elaboraron el Acta de Fiscalización 02-2020-FDI del 05 de agosto de 2020, donde, entre otros aspectos, indicaron que el Alférez PNP ——————————– fue registrado como usuario del Sistema ESINPOL del 10 de enero de 2017, habiéndose encontrado durante la auditoría 19,142 registros de consulta desde enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2020. Además, se observó que, de 123 consultas realizadas en el año 2019, surge un incremento de consultas en el año 2020, siendo los meses de mayor consulta el mes de febrero de 2020 con 2,548, marzo del 2020 con 2,866 y junio de 2020 con 2,080 consultas. Igualmente, durante el mes de marzo de 2020 se realizaron 687 consultas, el 06 de marzo de 2020, se realizaron 638 consultas, el 13 de febrero de 2020, se realizaron 694 consultas y el 17 de febrero de 2020, se efectuaron 587 consultas.
1.5 De igual modo, en el caso del ST1 PNP ————————————, se verificó que fue registrado como usuario del Sistema ESINPOL el 15 de enero de 2011, habiéndose encontrado 868,237 registros de consulta desde el 10 de abril de 2015 hasta el 05 de agosto de 2020; habiéndose observado que en el mes de julio de 2019, se realizaron 3,737 consultas, en el mes de agosto de 2019 surge un incremento de 21,199 consultas, en el mes de noviembre de 2019 un total de 59,469 consultas, en el mes de enero de 2020 se realizaron 88,550 consultas y en el mes de febrero de 2020, un total de 125,939 consultas. Asimismo, del total de 868,237 consultas realizadas, se verificó que el 98% se realizaron entre las 08:00 hasta las 18:00 horas.
1.6 En ese contexto, la imputación fáctica contra los citados investigados se sustenta en los siguientes hechos:
Infracción MG-3: «(…) Por utilizar medios técnicos e informáticos de uso exclusivo de la Policía Nacional del Perú, en beneficio propio o de terceros en su condición de usuario del Sistema ESINPOL, al realizar consultas desmedidas de manera continua y permanente de personas y vehículos, hecho constatado durante la visita de fiscalización realizado el día 04 y 05AGO2020 a la División de Informática PNP DIRTIC, por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; conforme se advierte del Informe N° 349-2020-DIRTIC-PNP-DINIF-DGPDMSI-SASI del 21SET2020 y del Acta de Fiscalización 02-2020-FDI del 05AGO2020».
Infracción G-46: «(…) Por realizar, en su condición de usuario del Sistema ESINPOL, consultas no autorizadas y desmedidas de manera continua y permanente de personas y vehículos, hecho constatado durante la visita de fiscalización realizado el día 04 y 05AGO2020 a la División de Informática PNP DIRTIC, por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; conforme se advierte del Informe N° 349-2020-DIRTIC-PNP-DINIF-DGPDMSI-SASI del 21 SET2020 y del Acta de Fiscalización 02-2020-FDI del 05AGO2020».
[CONTINÙA…]
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Alférez PNP ——————— y el ST1 PNP ————————————- contra la Resolución N° 198-2023-IGPNP-DIRINV-ID.LyC N°01 del 24 de marzo de 2023; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de seis (06) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción MG-3, en concurso con las infracciones G-46 y G-53 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de lo señalado en los fundamentos 3.6 a 3.12, 3.15 a 3.17 y 3.20 a 3.22, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 30714.




