|Jurisprudencia Policial| La corte Suprema, con fecha 02 de setiembre de 2022, emitió la Casación 2752-2021/La Libertad, sobre la legalidad de las actas policiales, precisando las circunstancias que permite que las actas no necesariamente se realicen en el mismo lugar de la intervención.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 2752-2021, LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Sumilla: Legalidad de las actas policiales.-
1. Constituye atribución de la Policía realizar diligencias urgentes e imprescindibles (que es lo que se denomina “diligencias prevencionales”, en que la policía actúa por propia iniciativa) y, en esta perspectiva, entre otras, practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, y efectuar las incautaciones necesarias en los casos de delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP. Estas diligencias, por su propia naturaleza prevencional –no son diligencias realizadas por comisión–, no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público.
2. La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la lógica que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención.
3. Es de tener en cuenta que, en el presente caso, se trató de una intervención en cuasi flagrancia, en horas de la noche y en una zona peligrosa, como fue resultado por la policía en el acta de intervención, así como capturó a tres personas, de otros más que huyeron, luego de una balacera o fuego cruzado, por lo que resulta razonable la decisión policial de realizar en otro lugar el levantamiento de las actas.
4. Se cuestiona el reconocimiento realizado por los agraviados en el curso de la intervención policial a los tres imputados. Lo singular del caso es que se trató de una intervención en cuasi flagrancia delictiva, tras la observación del robo, persecución de los asaltantes y captura de ellos, así como los agraviados llegaron al lugar del arresto e inmediatamente los reconocieron –lo que es una consecuencia de la propia flagrancia y de la actitud de los agraviados de acercarse al lugar de la detención–. Luego, ya no cabe una diligencia de reconocimiento bajo los cánones del artículo 189 del CPP. Esta última presupone una distancia temporal y espacial entre el hecho delictivo ejecutado y la presencia del testigo (testigo víctimas o común) en sede policial o fiscal.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dos de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez a trece años de pena privativa de libertad y al pago solidaria de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Paiján por requerimiento acusatorio de fojas una, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, formuló acusación, entre otros, contra MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ por la comisión del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján mediante auto de fojas dos, de doce de octubre de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Tercer Juzgado Penal Colegiado Provincial de Trujillo, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que condenó a MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez a trece años de pena privativa de libertad y al pago por concepto de reparación civil de cuarenta y cinco mil soles, que deberán pagar solidariamente Gastelo Ihue, Armas Coz y Vargas Acuña a favor de Orbegozo Cabrera, Miranda Jiménez y Jiménez Rodríguez, y de veinte mil soles, que deberán pagar solidariamente a favor del primer y segundo agraviado.
TERCERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitido el recurso de apelación de los imputados y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, profirió la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de dieciocho de octubre de dos mil dos mil diecinueve. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia que condenó MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez.
∞ Contra la referida sentencia de vista los encausados VARGAS ACUÑA, GASTELO IHUE y ARMAS COZ interpusieron recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día nueve de marzo de dos mil dieciocho, como a las veintitrés horas con treinta minutos, en circunstancias que los agraviados Harry Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez y Jesús Mirella Miranda Jiménez regresaban de la ciudad de Trujillo con destino a la localidad de Paiján a bordo del automóvil de placa de rodaje T3L-018, luego de haber realizado diversas actividades en el Mall Plaza de Trujillo, donde la agraviada Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez retiró del Banco Continental la suma de cuarenta mil soles, luego de pasar el pueblo de Chocope, dos vehículos motorizados le cerraron al paso a su vehículo. Se trató de una minivan de color blanco, de donde descendieron tres sujetos provistos de armas de fuego, y un vehículo Yaris de color negro, del que igualmente bajaron otras personas. Los delincuentes exigieron a viva voz, con insultos y amenazas, la entrega del dinero, vale decir, de los cuarenta mil soles que se había retirado del Banco Continental en la ciudad de Trujillo; sustracción que finalmente consuman, con despojo igualmente a las víctimas de todos sus bienes y enseres de carácter personal. Acto seguido emprendieron la fuga, pero la huida no tuvo efecto debido a la circunstancial aparición de un patrullero que persigue a los asaltantes y, luego de una balacera, logró aprehender a parte de ellos en una acequia de regadío cercana –a tres de los cuatro ocupantes de la camioneta van color blanco: Vargas Acuña, Gastelo Ihue y Armas Coz–. Se halló en la minivan de placa de rodaje AZK-662 un arma de fuego hechiza tipo escopetín, una cartera de color marrón con licencia de conducir de la agraviada Jesús Mirella Miranda Jiménez y otros bienes y enseres personales de las agraviados, pero no los cuarenta mil soles retirados de la aludida entidad bancaria. Asimismo, al día siguiente, en horas de la mañana, constituido al lugar donde se capturó el vehículo utilizado para el robo, se hallaron diversos bienes (celulares, documentos, tarjetas de crédito) de los agraviados.
QUINTO. Que la defensa de los encausados VARGAS ACUÑA, GASTELO IHUE y ARMAS COZ en sus escritos de recurso de casación de fojas doscientos trece y doscientos treinta, de doce y trece de noviembre de dos mil diecinueve, respectivamente, invocó los motivos de casación de inobservancia del precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Denunció que la sentencia se sustentó en prueba ilícita respecto al recojo de la prueba (actas de registro vehicular y de hallazgo y recojo), así como la diligencia de reconocimiento físico o personal (sin acta independiente ni descripción por los agraviados de los presuntos delincuentes); que, de otro lado, la motivación es irracional y, además, aparente.
SEXTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación de un recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas doscientos setenta y nueve, de seis de abril de dos mil veintiuno, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veinticuatro de agosto del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa de los encausados recurrentes Armas Coz y Gastelo Ihue, doctora Gianella Cantelli Vargas, y del encausado impugnante Vargas Acuña, doctor Marco Rodríguez Delgado, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, se centra en determinar si las actas de intervención, de registro vehicular e incautación y de hallazgo y recojo, levantadas por la Policía, constituyen prueba ilícita; y, si la motivación de la sentencia presenta algún defecto constitucionalmente relevante.
SEGUNDO. Que, en cuanto a la actuación policial, se tiene lo siguiente: 1. Los policías intervinieron en cuasi flagrancia delictiva: ellos observaron el asalto, estaban cerca del teatro de los hechos (ejecución del delito de robo agravado), persiguieron a los dos vehículos utilizados para el robo, intercambiaron disparos con los sujetos que iban en la camioneta miniban blanca, ésta en el curso de la huida cayó a una asequia, los cuatro sujetos que estaban en su interior se dieron a la fuga, se pudo capturar a tres de ellos (los encausados Vargas Acuña, Gastelo Ihue y Armas Coz), y dentro del vehículo se halló parte de lo sustraído a una de las agraviadas. 2. Dado lo difícil del lugar y la peligrosidad de la zona las actas se levantaron en el local policial. 3. Cuando se capturó a los tres imputados, tras breves momentos, se hicieron presentes los agraviados, quienes reconocieron a los tres detenidos; el acta de intervención policial fue firmada por los agraviados y los efectivos policiales, no así por los imputados. 4. El acta de registro vehicular e incautación no fue
firmada por los imputados, la cual se levantó a horas una del día diez de marzo de dos mil dieciocho –a raíz de un error material se colocó como fecha de la diligencia el nueve de marzo (el robo fue el nueve de marzo a las veintitrés horas con treinta minutos)–. 5. El día siguiente al suceso personal policial, como a las catorce horas con seis minutos del diez de marzo, se efectuó una diligencia de búsqueda de prueba material en el lugar de los hechos, donde se hallaron diversos bienes (celulares, documentos, tarjetas de crédito) de los agraviados.
TERCERO. Que constituye atribución de la Policía realizar diligencias urgentes e imprescindibles (que es lo que se denomina “diligencias prevencionales”, en que la policía actúa por propia iniciativa) y, en esta perspectiva, entre otras, los agentes policiales están autorizados para practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, y efectuar las incautaciones necesarias en los casos de delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP. Estas diligencias, por su propia naturaleza prevencional –no son diligencias realizadas por comisión–, no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público.
∞ La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la logística que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención.
∞ Es de tener en cuenta que, en el presente caso, se trató de una intervención en cuasi flagrancia, en horas de la noche y en una zona peligrosa, como fue consignado por la policía en el acta de intervención, así como se capturó a tres personas, de otros más que huyeron, luego de una balacera o fuego cruzado. En tal virtud, resulta razonable la decisión policial de realizar en otro lugar el levantamiento de las actas.
∞ No tiene ninguna objeción el acta de hallazgo y recojo. Se trata de una diligencia típica para la búsqueda de vestigios o pruebas materiales en el teatro de los hechos, ya en horas de la mañana. Esta diligencia fue bien realizada y plenamente objetiva. Da cuenta de un hallazgo de parte lo robado en el lugar de los hechos donde estaba la camioneta intervenida.
CUARTO. Que se cuestiona el reconocimiento realizado a los tres imputados por los agraviados en el curso de la intervención policial. Lo singular del caso es que se trató de una intervención policial en cuasi flagrancia delictiva, tras la observación del robo, persecución de los asaltantes y captura de ellos, así como los agraviados llegaron al lugar del arresto e inmediatamente los reconocieron –lo que es una consecuencia de la propia flagrancia y de la actitud de los agraviados de acercarse al lugar de la detención–. Luego, ya no cabe una diligencia de reconocimiento bajo los cánones del artículo 189 del CPP. Esta última presupone una distancia temporal y espacial entre el hecho delictivo ejecutado y la presencia del testigo (testigo víctimas o común) en sede policial o fiscal.
∞ Por tanto, las actas cuestionadas no son ilícitas. Cumplieron con las exigencias del ordenamiento jurídico procesal penal. Su validez es incuestionable, no son inutilizables. El recurso defensivo, en este punto, no puede prosperar.
QUINTO. Que, en orden a la garantía de motivación, se tiene que, además de las actas antes examinadas, se cuenta como material probatorio disponible el escopetín de fabricación casera incautado y dos cartuchos, así como que dos de los tres arrestados presentaron signos seguros de haber disparado –recuérdese que en el acta de intervención se hizo mención a que se disparó al personal policial y que éste respondió al ataque–. Las pericias de balística forense y de restos de disparo de arma de fuego, así lo confirman. El arma de fabricación artesanal o casera es capaz de disparar un cartucho convencional y está en funcionamiento, así como los cartuchos están en buen estado de conservación y operativos. Además, los tres agraviados y dos efectivos policiales en sus declaraciones plenariales dieron cuenta del robo, del reconocimiento de los imputados y de los hallazgos e incautaciones correspondientes. La agraviada Jiménez Rodríguez hizo un retiro de treinta y cinco mil soles y otro de cuatro mil novecientos ochenta y ocho soles, ambos del Banco Continental del Mall Plaza Trujillo. Este dinero no se recuperó.
∞ Es verdad que a raíz de la intervención policial dos de los tres encausados presentaron, al examen médico legal, diversas excoriaciones por roce. Es de tener en cuenta, sin embargo, que la detención se efectuó tras una persecución y balacera, así como que al final los encausados (y un cuarto que pudo huir) se fueron corriendo por el lugar en diferentes direcciones luego de que la camioneta se paró, incluso se introdujeron a una asequia. No hay base para sostener una actuación ilícita de la policía, que hubo un ejercicio ilegal de la fuerza contra ciudadanos ya rendidos o capturados. Además, los imputados nunca aceptaron los cargos y no firmaron las actas policiales, de suerte que el juicio de culpabilidad no se amparó en sus versiones.
∞ La motivación de la sentencia de vista incidió en el conjunto de la prueba actuada. Sus razonamientos han sido claros, precisos, completos y racionales. Las inferencias probatorias no tienen el menor vicio de racionalidad. No se presenta ningún defecto de motivación constitucionalmente relevante. El propio hecho de la cuasi flagrancia delictiva, la sindicación de las víctimas, los bienes delictivos incautados y la prueba personal (de los policías intervinientes) y pericial, determina que se trata de un material probatorio inculpatorio, creíble, plural, coincidente entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
∞ En tal virtud, este motivo de casación debe desestimarse y así se declara.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, numerales 1 al 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del CPP. Deben ser abonadas por los tres imputados recurrentes, equitativa y solidariamente, en partes iguales.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez a trece años de pena privativa de libertad y al pago solidaria de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON a los encausados al pago de las costas del recurso, que pagarán equitativa y solidariamente, en partes iguales, y se ejecutarán por el Juez de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación por la Secretaría de esta Sala. III. MANDARON se remita copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley y continúe el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores jueces supremos Coaguila Chávez y Guerrero López por vacaciones e impedimento de los señores jueces supremos Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CSMC/EGOT