Incurren en una motivación sustancialmente incongruente, al no efectuar un correcto análisis de las pretensiones y los argumentos que sustentan el debate entre las partes, los agravios postulados en el recurso de apelación (incongruencia omisiva)

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 20887-2021 CUSCO del 16MAY2024, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Incurren en una motivación sustancialmente incongruente, al no efectuar un correcto análisis de las pretensiones y los argumentos que sustentan el debate entre las partes, los agravios postulados en el recurso de apelación (incongruencia omisiva).» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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«Incurren en una motivación sustancialmente incongruente, al no efectuar un correcto análisis de las pretensiones y los argumentos que sustentan el debate entre las partes, los agravios postulados en el recurso de apelación (incongruencia omisiva).» [Casación 20887-2021-CUSCO

TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° 20887-2021-CUSCO

Lima, 16 de mayo de 2024

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I. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha integrada por la señora jueza suprema Rueda Fernández y los señores jueces supremos Rubio Zevallos, Pisfil Capuñay, Reyes Guerra y Manzo Villanueva; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

DÉCIMO PRIMERO: Solución al caso concreto

En el contexto de la causal desarrollada, verificamos que la Sala Superior, mediante la sentencia de vista impugnada, confirmó la decisión del juzgado alegando, principalmente, con argumentos análogos, que la accionante no incurrió en la infracción de la falta tipificada con el Código MG-24 del Anexo III de la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo N.° 1150, debido a que su ausencia al centro de trabajo por más de cinco (5) días calendarios, estuvo justificada por la circunstancia eximente prevista en el artículo 52 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, esto es, por haber sido diagnosticada con una enfermedad psicótica que se encuentra acreditada con los informes psicológicos y el historial clínico que obran en autos.

DÉCIMO SEGUNDO: El referido sustentó llevó a que el órgano jurisdiccional de primera instancia, preliminarmente, ampare la demanda de la actora ———————, lo cual determinó que la parte emplazada, en ejercicio de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, interponga recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 201910, ante la sentencia que le resultó desfavorable, alegando en lo esencial, que el juzgador no examinó el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, pues si bien la demandante alega padecer un problema de salud mental, ningún documento médico señalaba la necesidad de un descanso, por lo que debió comunicar su situación y las razones de su ausencia de manera oportuna y con el sustento correspondiente (informes o certificados médicos).

DÉCIMO TERCERO: Contrastando los agravios formulados por la entidad demandada y los argumentos que sustentan la sentencia de vista recurrida, podemos verificar que el Colegiado Superior, no cumplió con dar una respuesta apropiada a los agravios propuestos por la demandada en su recurso de apelación, relacionados –básicamente– con la actuación omisiva de la demandante al no justificar oportunamente su inasistencia por más de cinco (5) días consecutivos; sino más bien, examinó aspectos relacionados con la enfermedad psicológica que padecería y su integración como una de las causales eximentes de responsabilidad por su ausencia durante el mencionado lapso de tiempo, asuntos sobre los cuales, la entidad emplazada, no formuló concretamente un cuestionamiento; por tanto, no se absuelven con concreción los cuestionamientos planteados por la demandada en su impugnación, que justifican la expedición de la sentencia de vista recurrida.

DÉCIMO CUARTO: Siendo así, determinamos que el pronunciamiento del Colegiado Superior adolece de una motivación sustancialmente incongruente al emitir una decisión que transgrede uno de los factores que incorpora este supuesto, como es el principio de congruencia recursal, toda vez que la sentencia de vista no guarda conformidad con las cuestiones articuladas por las partes, principalmente los agravios propuestos en el recurso de apelación de la parte emplazada, lo cual denota la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales, si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada contiene, a su vez, una motivación aparente al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido medio impugnatorio.

DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que la instancia de mérito incurrió en la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde amparar el presente recurso de casación frente a la invalidez insubsanable de la sentencia vista, debiéndose declarar su nulidad a fin de renovar el acto procesal viciado, en virtud del imperativo contenido en el artículo 396 inciso 1 del párrafo tercero del Código Procesal Civil.

DÉCIMO SEXTO: De manera que, tomando en consideración el efecto casatorio nulificante acaecido en el caso, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto de las causales materiales denunciadas por la recurrente.

[CONTINÚA]

VII. DECISIÓN:

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 4 de noviembre de 2020, interpuesto por el Ministerio del Interior, a través de su Procuraduría Pública; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2020; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por —————————- contra la recurrente y otro, sobre nulidad de sanción disciplinaria, así como otras. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los autos. Interviene como ponente el señor juez supremo Rubio Zevallos.

SS.

RUEDA FERNÁNDEZ R

UBIO ZEVALLOS

PISFIL CAPUÑAY

REYES GUERRA

MANZO VILLANUEVA

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