|Jurisprudencia Policial| Compartimos la Sentencia del caso S2. PNP Elvis Joel MIRANDA ROJAS. La Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal del la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 09 de mayo de 2025, emitió la sentencia absolutoria con pago de reparación civil de S/.20.000.00 (VEINTE MIL SOLES). ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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Corte Superior de Justicia de Piura
Quinto Juzgado Penal Unipersonal
JUEZ: ALVA PANTALEÓN, ESTHELA VANESSA.
ESPECIALISTA: BOHORQUEZ ZELADA, KARL ALEX.
ACUSADO: MIRANDA ROJAS, ELVIS JOEL.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
AGRAVIADO: RAMIREZ CHOCAN, JUAN CARLOS.
REPRESENTANTE: CHOCAN LOPEZ, MARIA EFIGENIA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON PAGO DE REPARACIÓN CIVIL
CASO ELVIS MIRANDA ROJAS
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO (28)
Piura, 09 de mayo de 2025.-
I. VISTOS Y OÍDOS;
en audiencia oral y pública, la causa seguida en contra del acusado ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS, había incurrido en la presunta comisión del delito Contra la Vida, El Cuerpo y La Salud en la figura de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el segundo párrafo del artículo 111°, en agravio de JUAN CARLOS RAMIREZ CHOCAN representado por MARIA EFIGENIA CHOCAN LOPEZ; y, considerando.
II. PARTE EXPOSITIVA:
– LOS SUJETOS PROCESALES:
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III. IMPUTACIÓN Y PRETENSIÓN DE FISCALÍA
a. Hechos y circunstancias expuestas por la Fiscalía: Precedentes, concomitantes y posteriores:
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
Respecto al hecho previo
El día 13 de enero de 2019 a horas 13:10 aproximadamente en circunstancias que la persona de Danfer Jesús Cutin Santos se encontraba esperando servicio de movilidad pública en el paradero de la avenida principal que cruza el Centro Recreacional Atlantis, de pronto hizo su aparición una mototaxi color amarillo en la parte de arriba con color negro en la parte de abajo portando un diseño de un conejo de logotipo en las partes laterales del vehículo trimóvil el cual era conducido por la persona de Renzo Aron Escobar Cano llevando como pasajeros a la persona de Juan Carlos Ramirez Chocan y a Junior Miguel Garcia Garcia (alias “24”), dicho vehículo se estacionó cerca de Cutin Santos y descendieron los pasajeros, mientras que el chofer esperaba en el trimóvil; optando Ramirez Chocan por cogotear a Cutin Santos mientras que la persona de Garcia Garcia revisaba los bolsillos de la víctima logrando sustraerle su billetera que contenía S/.350 y sus documentos personales como DNI; siendo auxiliado Cutin Santos por su amigo William quien logró agarrar por la espalda a Ramirez Chocan, optando éste y su acompañante por subirse dichos sujetos al vehículo trimóvil para darse a la fuga con dirección a la salida del A.H. Villa Chulucanas.
Respecto a la noticia críminis inicial y persecución policial
En dicho día los efectivos policiales Carlos Carhuayo Cruz (conductor de unidad móvil) y Elvis Joel Miranda Rojas (operador) se encontraban de servicio, siendo asignados a la unidad móvil de placa de rodaje EPC-509 y tras estar en estacionamiento táctico frente a la Universidad Alas Peruanas, debido a que su móvil había recalentado motor y por ese motivo debían tener el capot delantero del vehículo levantado y es en esos instantes que se les acerca una persona de sexo masculino conduciendo una moto lineal quien les da la alerta que en el callejón que está entre la Universidad San Pedro y la Universidad Alas Peruanas, iba a salir una moto taxi color amarilla con negra, la cual acaba de asaltar a un transeúnte; luego de ello dicho individuo se retiró del lugar notando los efectivos policiales que salió del referido callejón una trimóvil con esas características, notando que el conductor de dicho vehículo al observar la presencia policial dio inmediatamente la vuelta en U para regresar al mismo callejón raudamente. Ante eso, el efectivo policial Miranda Rojas –que se encontraba fuera de la móvil- procedió a bajar el capot de la unidad policial y sube de forma rápida a la móvil, procediendo Carhuayo Cruz a dar arranque al vehículo e ingresar hacia el callejón.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
De los disparos en persecución policial
Que, en esas circunstancias se inició la persecución policial detrás de la mototaxi procediendo los efectivos policiales a efectuar el encendido de la circulina, optando Miranda Rojas por emplear el megáfono diciendo “Alto policía, vehículo estaciónese”, sin embargo el conductor del vehículo trimóvil continuó su marcha intentando huir, ante ello Carhuayo Cruz procedió a desenfundar su arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer con serie 24B324438, y realizó un disparo disuasivo al aire, pese a ello el trimóvil continuó su marcha, por lo que, Miranda Rojas procede a desenfundar su arma de fuego y realiza un disparo disuasivo al aire; persistiendo la trimóvil en su marcha de huida hasta una intersección en esquina, en donde dicho vehículo sobre para y del vehículo trimóvil desciende un sujeto (Juan Carlos Ramírez Chocan) quien corre hacia el vehículo policial con la finalidad de entrar a un callejón hacia el lado izquierdo, que se encontraba en la parte posterior de la móvil policial, es ahí donde Miranda Rojas desciende de la móvil policial y persigue a Ramírez Chocan, mientras tanto Carhuayo desciende del vehículo y se dirige hacia el vehículo trimóvil interviniendo al conductor que fue identificado como Escobar Cano.
De la persecución a pie respecto a Ramírez Chocan
Por su parte, mientras Miranda Rojas corría detrás de Ramírez Chocan quien llevaba una ventaja de 10 metros aproximadamente, ante ello Miranda Rojas efectúa disparos disuasivos mientras indicaba “Alto policía, deténgase” sin que Ramírez Chocan hiciera caso a la orden, y éste al seguir corriendo, llegó hacia una esquina logrando avanzar una ventaja de 20 metros aproximadamente; en ese momento la persona de Rocío del Pilar García Córdova se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en el A.H. Villa la Paz, quien al escuchar los ruidos de los disparos es que sale a ver lo que sucedía, observando a Ramírez Chocan siendo perseguido por Miranda Rojas (quién vestía el uniforme policial) quien continuaba haciendo disparos al aire (en total fueron 4 disparos disuasivos realizados), mientras Ramírez Chocan seguía corriendo y miraba hacia atrás, procediendo Miranda Rojas a efectuar el quinto disparo apuntando hacia el cuerpo de Ramírez Chocan, quien levantó los brazos y cae haciendo una media vuelta para terminar boca arriba en la tierra, siendo que dicho impacto del proyectil de bala le generó Lesiones Externas consistentes en orificio de 0.8 cm de diámetro con anillo contuso erosivo sin tatuaje no halo carbonoso ubicado a nivel de 1.2 línea paravertebral izquierda, orificio de 1.1×0.8 cm en región ubicada en epigastrio 2 cm a nivel de la línea media, excoriación irregular amorfa pequeña en dorso del 1/3 proximal de antebrazo derecho; consecuentemente Lesiones Internas consistentes en orificio de peritoneo parietal posterior paravertebral izquierdo, laceración tipo orificio que se inicia en cara inferior del hígado en su lóbulo derecho y continúa de forma túnel saliendo en forma estrellada por su cara diagfragmática, orificio en diafragma a nivel de epigastrio, sangre libre en cavidad aproximadamente 1000 cc; conociéndose del Informe de Necropsia que Trayectoria del disparo fue de abajo hacia arriba, de izquierda a derecho, de atrás hacia adelante, al ser un disparo a larga distancia.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
Que, tras notar que la persona de Ramírez Chocan se encontraba herido por el último disparo emitido es que la persona de Miranda Rojas decidió correr hacia su compañero Carhuayo gritándole “Carhuayo necesito apoyo hay un herido” notando que una turba de moradores venían detrás de él asimismo observó que su compañero también estaba rodeado por personas debido a que tenía en custodia al conductor de la trimóvil Escobar Cano quien aprovechó dicha circunstancias para darse nuevamente a la fuga, en ese sentido ambos efectivos policiales logran salir de las personas que los rodeaban y suben al vehículo y retrocedieron hacia el lugar donde estaba el herido Ramírez Chocan, el mismo que era cargado por un joven procediendo Miranda Rojas a abrir la puerta trasera de la móvil policial y apoyar cargando también al herido para subirlo a la camioneta logrando ingresar al vehículo policial para trasladarlo hacia la Clínica Miraflores – AUNA, siendo que, mientras se trasladaban Miranda Rojas procedió a comunicar lo sucedido a la Comisaría de Tacalá, al llegar al nosocomio ingresaron al herido por el área de emergencia, donde Miranda Rojas ingresar a dicha clínica sacó una silla de ruedas, e ingresa a Ramírez Chocan a dicho establecimiento, luego le llamaron de la Comisaría en donde le indicaron que debía acudir a dicha dependencia para elaborar las actas correspondientes; recibiendo luego la comunicación del fallecimiento de Ramírez Chocan al interior de la Clínica AUNA Miraflores.
b. Pretensión Penal
Atendiendo lo descrito, la Representante del Ministerio Público solicitó que al acusado ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS, se le imponga en su calidad de AUTOR la pena de TRES (03) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal.
c. Pretensión Económica
Ministerio Público solicitó el pago solidario de una reparación civil total por la suma de S/. 50,000.00 (CINCUENTA MIL SOLES), siendo desglosados de la siguiente manera: por lucro cesante el monto de S/. 1,460.00, por daño emergente el monto de S/. 17,786.40, por daño a la persona el monto de S/. 15,000.00 y por daño moral el monto de S/. 15,753.60.
d. Pretensión de la defensa y postura del acusado
La defensa postula tesis absolutoria, demostrará que la conducta desplegada por el señor Miranda Rojas está revestida en una causa de justificación, que probarán en juicio conforme lo dispuesto en el inciso número 11 del artículo 20° del Código Penal, por to do ello que en su momento solicitará que reconozca la legitimidad de su actuación y del cumplimiento de su deber constitucional trayendo así la absolución total de los cargos penales y civiles que la fiscalía pretende en este juicio. De la misma forma, el hoy acusado actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones como efectivo policial y en el cumplimiento estricto de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1186.
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VII. DEL TIPO PENAL
DEL DELITO DE HOMICIO CULPOSO: El mismo que se encuentra tipificado en el Artículo 111 del Código Penal que a su letra dice:
“La pena privativa de libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria (…)».
Respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO atribuido al ahora imputado, referido a la inobservancia de las reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, el autor VILLAVICENCIO [1] precisa, “los deberes objetivos de cuidado no son iguales para todos, sino dependen de la concreta función social que desempeña el titular del deber en su quehacer profesional o técnico (…). Los delitos imprudentes cometidos con impericia o inobservancia de las normas de cuidado o reglamentos a cargo del autor, son tipos penales normativos. A diferencia de los cometidos con impericia –que implican un obrar que entraña un peligro- o con negligencia- que es la falta de precaución al realizar el acto – son tipos penales abiertos en los que hay que buscar una norma de cuidado que los complete o cierre. En realidad esta modalidad culposa agravada equivale a la imprudencia propiamente dicha, toda vez que el sujeto activo conocedor de lo regulado por una norma destinada a evitar acciones riesgosas, la infringe trayendo como consecuencia la muerte de una persona”.
En el caso Fiscalía le imputa al procesado ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS, la autoría del delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que señala: a) el imputado Miranda Rojas ostentaba el cargo de efectivo policial contando con solo un año de ejercicio funcional; b) el día del hecho Miranda Rojas portaba un arma de fuego Pietro BerettaN° G982917, calibre 9mm con cacerina abastecida al momento de la intervención; c) como funcionario policial ha contado con la capacitación requerida respecto a los límites funcionales de cara al respecto de derechos humanos y uso racional de la fuerza pública a la luz de la Constitución Política, normas penales y normas funcionales específicas, destacándose el Decreto Legislativo 1186; d) durante la persecución a pie que él realizó detrás de Ramirez Chocan notó que éste miraba hacia atrás, refiriendo expresamente “voltea a mirarme y hace el ademán de intentar sacar su arma de fuego de la pretina de su short jean lado derecho (…)”; e) pese a estar en un contexto de resistencia pasiva ejecutada por Ramirez Chocan, el ahora imputado decidió hacer uso de su arma de fuego emitiendo su último disparo hacia su perseguido Ramírez Chocan, refiriendo expresamente que “apuntó hacia sus piernas y le disparo pero como el camino era trocha, arena, habían montículos de piedras al parecer construcción, entonces le disparó con la intención de reducirlo”, estando así su conducta fuera de lo autorizado en el Decreto Legislativo 1186; f) finalmente, de dicha alegación se nota la intención del agente Miranda Rojas ha sido la de reducir a Ramírez Chocan en el contexto de su persecución más no tener resultado letal.
VIII. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Constituye garantía constitucional el debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución del Estado, el mis mo que se materializa a través de múltiples expresiones, como son: la emisión de la tutela jurisdiccional efectiva en los plazos y términos razonables, el derecho de defensa, la pluralidad de instancias, motivación de resoluciones, decisión sustentada en el derecho y motivada en los medios probatorios introducidos legítimamente al proceso por las partes y por el Juez como director del proceso, Juez natural, procedimiento predeterminado por Ley entre otras expresiones del debido proceso. Dichas garantías se convierten en ineludible cumplimiento como una
expresión del Estado Democrático de Derecho y Constitucional, de suerte que su incumplimiento constituye irregularidad insubsanable que acarrea nulidad, contrario sensu se tiene que la decisión jurisdiccional debe estar en el marco de esta concepción.
Es principio universalmente reconocido que la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, lo que constituye el derecho fundamental de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 2° inciso 24, literal e) de la Constitución Política, por tal motivo el juzgador deberá analizar el hecho punible apreciando y valorando de manera objetiva las pruebas incorporadas válidamente al proceso, las que compulsadas debidamente puedan conducir a la verdad respecto a la realización o no del evento delictivo así como producir convicción respecto a la culpabilidad de los encausados, en cuyo caso será pasible de sanción penal, de lo contrario será imperioso absolverlos de los cargos incriminados.
Conforme lo establece la doctrina y la Jurisprudencia, “La Prueba debe desvirtuar o afirmar una hipótesis o afirmación precedente, cuya importancia radica en que al convertirse en un medio de comprobación y demostración de los hechos imprime objetividad a la decisión judicial, lo que impide que ésta sea fundada en elementos puramente subjetivos; sin embargo la objetividad de la prueba no es contraria a la libre valoración del juzgador, ya que el conocimiento y la certeza de un hecho responde a una actividad racional” (Jurisprudencia Penal. Tomo II. Trujillo – Perú. Normas Legales S.A.C, 2005. Página
doscientos setenta y tres); siendo ésta el único medio por el cual el juzgador, a través de la actividad probatoria, dentro del debido proceso justo y equitativo, puede superar el principio de Presunción de Inocencia.
El Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010 – 2002 – AI/TC, FJ P133– 135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, siendo una de las garantías que asisten a las partes del proceso para presentar los medios probatorios necesario que posibiliten la generación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, siempre y cuando no hayan sido obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
Al respecto es necesario tener presente lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal vigente, el cual prescribe que la pena requiere de la responsabilidad penal, señalando asimismo, que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, el mismo que concordado con el artículo 8° inciso 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, exige que una persona no puede ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal y si obra prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarlo.
IX. ANÁLISIS PENAL DEL CASO
En ese contexto, una vez agotada la actividad probatoria y valorada la misma, corresponde a la juzgadora determinar la existencia del delito objeto de persecución penal y consecuentemente la posible existencia de responsabilidad penal del acusado bajo el título de imputación de autor, compulsando para ello las pruebas legítimamente obtenidas y actuadas en juicio, tanto en su aspecto individual como conjunto. La compulsa de los medios probatorios se basa en las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 393° del Código Procesal Penal.
Respecto a la autoría del evento delictivo y la vinculación del acusado en su ejecución, en este acápite de mayor importancia, arribaremos a la conclusión final sobre la responsabilidad penal del mismo o en su defecto a la declaratoria de su inocencia, para ello la juzgadora explicitará la actividad probatoria recabada durante el juicio, bajo un análisis individual y a la vez en conjunto para definir la situación jurídica del encausado.
Como primera premisa, debemos establecer que, Ministerio Público ha traído a juicio un caso de Homicidio Culposo por inobservancia de reglas de la profesión, sindicando como autor a ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS. La tesis fiscal se sustenta en que, durante una intervención policial, el acusado Miranda habría infringido reglas específicas de actuación profesional al realizar un disparo contra el ciudadano Juan Carlos Ramírez Chocán, resultando en su muerte.
Por otro lado, la defensa del procesado Elvis Joel Miranda Rojas presenta su tesis en base a la eximente tipificada en el numeral 11 del artículo 20 que nos establece:
“El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte” (Inciso penal establecido al momento de los hechos).
Dicha eximente ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N° 05-2019/CJ-116 , de fecha 10 de setiembre de 2019, el cual brinda las herramientas de alcance constitucional para la aplicación de la eximente mencionada. De la misma forma, se trae a juicio el Decreto Legislativo N° 1186 “Decreto Legi slativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional Del Perú”, en el cual se establece cuáles son los alcances del uso de la fuerza permitidos a los agentes policiales dentro del marco del ejercicio de su función constitucional. De la misma forma, la Defensa solicita que se aplique retroactivamente la incorporación del numeral 8.4 del Decreto Legislativo N° 1186, que dictamina: “En los casos de flagrancia, cuando se utilicen armas de fuego, armas letales inoperativas, armas falsas u otros elementos de evidente peligrosidad, que pongan o hagan presumir al efectivo policial que su vida o la de otra persona se encuentran en grave riesgo, este último puede abatir al agresor en el lugar de los hechos, considerándose esta acción como defensa propia, referida en el literal a) del párrafo 8.3”.
Corresponde a la judicatura establecer cuál de las dos tesis es la que resulta ser amparada, en base a la actividad probatoria actuada. Así pues, dado que en este caso se ha visto una sindicación efectuada por testigo de cargo la judicatura considera pertinente esclarecer los hechos en base al Acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, que nos indica que para que una declaración sea considerada como prueba de cargo capaz de tener virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia de un procesado, debe cumplir con las siguientes garantías de certeza: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud, y c) persistencia en la incriminación. Con la precisión de que dichos requisitos deben cumplirse de manera copulativa o concurrente, pues de no concurrir alguno de ellas, la declaración no podrá tener la entidad necesaria para quebrantar la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, corresponde analizar la declaración de la única testigo directa de cargo que ha concurrido al Plenario, esto es ROCÍO DEL PILAR GARCÍA CÓRDOVA, bajo las garantías de certeza antes detallas y conforme se puntualiza a continuación:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre el testigo e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
En el presente caso, la primera garantía sí se cumple debido a que, de lo declarado por la referida testigo y por el acusado se advierte que previo a los hechos no se conocían, descartándose así la existencia de algún móvil espurio.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
En la segunda garantía se analizarán los medios de prueba en base a su actuación en juicio oral, teniendo en cuenta distintas premisas que contribuirán a establecer de manera razonada los hechos mencionados en autos. Para tal efecto, se agruparán los elementos probatorios conforme a su contenido y finalidad.
El día 13 de enero de 2019 a horas 13:10 aproximadamente los efectivos policiales Carlos Carhuayo Cruz y Elvis Joel Miranda Rojas -hoy acusado- se encontraban de servicio.
a. Se tiene probado que el día 13 de enero de 2019, el Suboficial Elvis Joel Miranda Rojas –hoy imputado– se encontraba de servicio junto a su compañero Suboficial Carlos Junior Carhuayo Cruz (quien era el conductor de la unidad policial) y se encontraban designados a la unidad móvil policial N° EPC-509, tal y como ha sido narrado por las decl araciones de ambos en el plenario y siendo corroborado por el Informe N° 08-2019-I-MACREPOL-
PIURA-TUMBES/REGPOL.PIURA/DIVOPUS-PIURA-COMTAC-SA, que menciona: “(…) se informa que el día 13ENE2019, el S3 PNP Elvis Joel MIRANDA ROJAS, en compañía del S3 PNP Carlos Junior CARHUAYO CRUZ, se encontraban de servicio asignados en la zona de responsabilidad N° 01 (…) ”, siendo que en el mismo Informe adjunta el siguiente
cronograma (correspondiendo lo subrayado al momento de los hechos):

b. Acreditándose con certeza que el día de los hechos Elvis Joel Miranda Rojas, estuvo en el ejercicio pleno de sus funciones, para lo cual fue designado por su superior jerárquico, tal y como es establecido en el Informe citado, siendo que a las 13:40 horas aproximadamente, que fue cuando se suscitaron los hechos, se encontraba designado a los sectores N° 01, 02 y 03 por el Oficial de Guardia y Alerta Policial (OGAP).
c. De la misma forma como era mencionado con antelación se tiene la declaración de Carlos Junior Carhuayo Cruz, la cual ha sido contundente y coherente, indicando que el día 13 de enero de 2019, al estar en funciones, estacionaron el patrullero frente a la Universidad Alas Peruanas como parte de una maniobra de vigilancia estratégica, conocida como “estacionamiento táctico”, que forma parte de los procedimientos rutinarios en labores de prevención. Señaló también que dicha acción fue realizada mientras la unidad policial originalmente asignada a ese sector se retiró para ingerir alimentos, lo que motivó su relevo provisional por disposición del OGAP del servicio, tal como se ha sido mencionado en el Informe N° 08-2019-I-MACREPOL-PIURA-TUMBES/REGPOL.PIURA/DIVOPUS- PIURA COMTAC-SA. En consecuencia, con base en esta declaración y la documentación mencionada, se encuentra probado que el acusado y su compañero se encontraban cumpliendo funciones policiales asignadas, y que el punto desde donde iniciaron la intervención fue precisamente el exterior de la Universidad Alas Peruanas, en cumplimiento de una directiva de servicio de vigilancia estratégica.
Que, el día 13 de enero de 2019 los efectivos policiales Carlos Carhuayo Cruz y Elvis Joel Miranda Rojas fueron alertados por un civil de la comisión de un hecho delictivo realizado por tres sujetos a bordo de un mototaxi e iniciaron una persecución policial.
a. Del examen conjunto de la declaración testimonial del Suboficial Carlos Carhuayo Cruz y del contenido del Acta de Intervención Policial de fecha 13 de enero de 2019, se acredita con certeza que el inicio de la persecución policial fue motivado directamente por la alerta proporcionada por un ciudadano, quien de forma espontánea se acercó a los efectivos y denunció la comisión de un hecho delictivo en curso. Según el acta mencionada, suscrita por el mismo suboficial interviniente, se dejó constancia de que, a las 13:40 horas aproximadamente, “se acercó una persona de sexo masculino a bordo de una motocicleta indicando que por el callejón de la Universidad San Pedro iba a salir un mototaxi de color amarillo con negro, cuyos ocupantes habían robado a un joven”.
Seguidamente, se consigna que, mientras dicha persona se retiraba, apareció un mototaxi con las mismas características descritas, la cual, al advertir la presencia policial, dio la vuelta en “U” y se alejó del lugar, iniciándose de inmediato la persecución.
b. Este relato ha sido ratificado en juicio oral por el suboficial Carhuayo Cruz, quien precisó que ambos agentes procedieron a activar la sirena del patrullero, y emitir el «Alto» mediante el megáfono, sin embargo, al no cesar la huida de los intervenidos, procedieron a efectuar un disparo disuasivo al aire cada uno. Asimismo, refirió que, durante la persecución uno de los ocupantes del mototaxi llegó a efectuar un disparo y que después de aproximadamente quinientos metros, estos ocupantes del mototaxi descendieron y emprendieron la fuga a pie, conforme dejó asentado en su acta y reafirmó en su declaración oral.
c. Cabe destacar que la respuesta inmediata al aviso del civil demuestra que los efectivos actuaron bajo un contexto de necesidad real, frente a un hecho violento, en una zona considerada de alta peligrosidad, como ya se había acreditado en el informe del servicio policial correspondiente.
d. La coherencia entre las declaraciones de los intervinientes, sumado al acta policial debidamente suscrita y actuada dentro de la legalidad, permiten afirmar que la persecución iniciada por los agentes policiales estuvo motivada por un hecho objetivo e inmediato: la información proporcionada
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Sobre el supuesto incumplimiento de los deberes de la profesión y al contrario la concurrencia de eximente
a. Bajo dicho contexto, al contrario de lo que alega Fiscalía, la judicatura considera que la conducta desplegada por el suboficial Elvis Joel Miranda Rojas se enmarca dentro del ejercicio legítimo de su función policial. En efecto, el acusado ha declarado de manera coherente y persistente que, tras recibir una alerta de un ciudadano sobre un asalto en curso, activó las señales del patrullero, realizó el llamado de “alto policía”, disparos disuasivos y, finalmente, al percibir que el intervenido llevaba la mano a la pretina del pantalón y giraba hacia él, efectuó un único disparo dirigido a las extremidades, en una clara intención de neutralización. Esta versión ha sido corroborada con los medios de prueba admitidos a juicio oral.
b. El accionar del procesado fue ejecutado bajo un marco operativo reglado y reconocido legalmente. El Decreto Legislativo N. º 1186, norma que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, establece en su artículo 2 que el uso de la fuerza constituye una herramienta legal del personal policial para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. A su vez, en su artículo 8.2, se autoriza expresamente el uso de la fuerza en casos de flagrancia delictiva. En el presente caso, Miranda actuó ante la denuncia de un robo recién cometido, siendo esta una situación de flagrancia conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal, que exigía su inmediata intervención.
c. El procesado no solo respetó los niveles progresivos de actuación dispuestos en el artículo 7 del citado decreto (presencia policial, verbalización, medios disuasivos), sino que también procuró emplear fuerza letal solo como último recurso, como lo exige el artículo 8.3 del mismo cuerpo legal, debido que, a razón de que sostiene que el hoy agraviado poseía un arma, lo cual es corroborado por su compañero Carlos Carhuayo al haber escuchado un disparo proveniente del mototaxi, lo que sustenta su existencia y uso, quién también en el ejercicio de su labor funcional, obró bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Legislativo N°. 1186.
d. Siendo que, en primer lugar, se tiene que ambos efectivos policiales actuaban en ejercicio funcional en razón a un delito por el cual habían sido alertados, en el que Juan Carlos Ramirez Chocan fue partícipe, sumado a ello, se debe tener en cuenta que la información con la que contaban los agentes policiales al momento de la persecución era que, se trataba de un delito en que ejercieron fuerza sobre su agraviado, dónde se les interceptó en flagrancia y con pluralidad de agentes.
e. De la misma manera, se tiene que, con los elementos de prueba, se corroboró que el occiso se encontraba en el ejército y por ende, conocía el manejo de armas, entonces resulta convincente que pueda tener acceso a una, y por ende se incrementar con ello la peligrosidad y el riesgo del hecho delictivo, es así, que el actuar del efectivo Miranda Rojas, se basa en los lineamientos establecidos en el Decreto Legislativo 1186, más aún si se tiene en cuenta que, una vez producido el disparo, el acusado brindó auxilio al agraviado, lo cargó hacia el vehículo policial y lo trasladó con urgencia a un centro médico, cumpliendo así con el artículo 9 del citado Decreto Legislativo, que obliga al personal policial a asistir a las personas heridas como resultado del uso de la fuerza.
f. En este sentido, la intervención de Elvis Miranda Rojas no revela ni exceso funcional, ni conducta arbitraria, ni desproporcionalidad; por el contrario, su accionar estuvo guiado por un cumplimiento funcional de su deber, bajo condiciones de inmediatez, presión y riesgo, tal como reconoce el Acuerdo Plenario N.º 5-2019-CJ/116, que obliga a evaluar la actuación policial no desde una perspectiva ex post, sino atendiendo a las circunstancias reales en las que se adoptan decisiones en tiempo reducido. La percepción de amenaza fue objetiva y razonable, aunque posteriormente no se haya podido confirmar la existencia de un arma.
g. Por tanto, considerando que el uso de la fuerza fue ejercido dentro de los límites legales y funcionales, en el cumplimiento del deber constitucional de preservar el orden y proteger a la ciudadanía (artículo 166 de la Constitución), y que no se ha acreditado dolo ni imprudencia grave en su conducta. Por lo que concurre el eximente previsto en el artículo 20 inciso 11) del Código Penal vigente, dado que está probado que el acusado en su
calidad de efectivo policial en actividad y en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas en forma reglamentaria, causó la muerte del ciudadano Juan Carlos Ramirez Chocán.
h. Máxime si la Resolución N° 1492-2019-GNPNP-DIRINV y Resolución N ° 03 del Tribunal Superior Militar Policial del Norte, que de las acusaciones que se le imputaban a Miranda Rojas,- mediante ambas resoluciones- fue declarado absuelto de todos los cargos, tras considerar que el accionar del mismo fue proporcional al riesgo al que se enfrentaba, y que actuó conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 (uso de la fuerza policial) del decreto legislativo N° 1186, en consecuencia su conducta no deviene en negligente, en la misma línea, el Tribunal Superior Militar manifiesta que si bien existe una única testigo, – cuyo testimonio ha sido previamente examinado y desarrollado en el presente plenario- este no elimina la duda razonable que recaía en el accionar del efectivo policial, pues hay una falta de medios de convicción que doten de suficiente fuerza probatoria su testimonio. Cabe resaltar que dichas resoluciones aportan a la presente causa criterios normativos y jurisprudenciales que se consolidan en un marco normativo y jurisprudencial que otorga razonabilidad y coherencia al fallo efectuado. De la misma forma se admiten como medios de pruebas dos Certificados de Antecedentes Nº 3468475 y 5559237, correspondientes al agraviado y acusado respectivamente, en los cuales se evidencia que no cuentan con antecedentes penales.
[CONTINÚA]
XII. DECISIÓN
De conformidad con los dispositivos legales y luego de analizar el aspecto fáctico y jurídico, contenido en los artículos II del Título Preliminar, 92 y 93 del Código Penal, así como el artículo 12 inciso 3) y 398 del Código Procesal Penal, aplicando las reglas de lógica y sana crítica, la Juez titular del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE:
1. ABSOLVER al acusado ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS, identificado con DNI N° 74306296, como AUTOR del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE REGLAS DE LA PROFESIÓN, ilícito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 111°del Código Penal en agravio de quien en vida fue JUAN CARLOS RAMIREZ CHOCAN, representado por sus HEREDROS LEGALES.
2. FIJAR como Reparación Civil la suma de S/ 20,000.00 (VEINTE MIL SOLES), la cual deberá ser cancelada por el sentenciado ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS, a favor de los herederos legales del fallecido JUAN CARLOS RAMIREZ CHOCAN, en el plazo de 04 meses de consentida o ejecutoriada que sea la presente Sentencia, a través de depósito judicial electrónico en el Banco de la Nación y a la orden del presente expediente penal. Bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada sobre sus bienes.
3. Sin pago de costas procesales para el sentenciado.
4. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE en el extremo del ámbito de la pena, debiéndose ANULAR los antecedentes que se hubiesen podido generar en contra del sentenciado absuelto, REMITIÉNDOSE los actuados al ARCHIVO MODULAR de esta sede judicial; y, DEJÁNDOSE sin efecto las medidas de la naturaleza procesal que se hubiesen generado con la presente causa.
5. Finalmente, se dispone que, culminada la lectura del contenido de la presente Sentencia, se proceda de conformidad con el artículo 396 y 401 de la norma procesal penal, referente a la notificación de las partes, bajo responsabilidad funcional.
Así lo mando, pronuncio y firmo en audiencia pública de la fecha.
NOTIFÍQUESE CONFORME A LEY
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