G-82.- El investigado puede proponer peritos y presentar un informe técnico para cuestionar el medio probatorio en una imputación por amenazas telefónicas

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 325-2021-IN/TDP/3S, de fecha 20SEP2021, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-52, que actualmente corresponde al Código G-82 «Coaccionar o amenazar por cualquier medio al personal de la Policía Nacional del Perú, para que deje de cumplir con sus funciones, atribuciones u obligaciones.» De 10 a 15 días de sanción Rigor. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El investigado puede proponer peritos y presentar un informe técnico para cuestionar el medio probatorio en una imputación por amenazas telefónicas [RESOLUCIÓN N° 325-2021-IN/TDP/3S]
El investigado puede proponer peritos y presentar un informe técnico para cuestionar el medio probatorio en una imputación por amenazas telefónicas [RESOLUCIÓN N° 325-2021-IN/TDP/3S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.71. Sobre tales conversaciones, cabe resaltar que en estas se hace referencia al acta de intervención policial formulada como consecuencia de la intervención policial a la persona de Elmer Cerquin Llanos, y ante la no concurrencia del S2 PNP —————— a la Comisaria PNP Central Cajamarca para realizar el cambio del contenido de dicha acta, el S2 PNP ——————durante el diálogo sostenido-lo amenaza con influenciar en el intervenido para que lo denuncie y lo perjudique.

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3.72. De igual manera, debe señalarse que el investigado no ha reconocido su voz en los audios transcritos, razón por la cual sostiene en su escrito de descargo que la Pericia Acústica Forense sería el medio de prueba para desvirtuar o confirmar que la voz en cuestión sea o no su voz, siendo el caso que, con anterioridad a dicho escrito, mediante Oficio Nº 4274-2019-IGPNP-DIRINV/OD-CAJ de fecha 17 de setiembre de 2019, se solicitó la realización de la Pericia Acústica Forense a la División de Criminalística PNP Surquillo, habiéndose obtenido como respuesta que en dicha unidad no se realizan homologaciones y/o identificaciones de voces debido a que no se cuenta con el paquete de software actualizado y completo de Acústica Forense. No obstante, resulta también pertinente señalar que, en virtud de lo previsto en el artículo 187.1 del TUO de la LPAG, el investigado tenía la posibilidad de proponer la designación de peritos y presentar el informe pericial fonético respecto a su voz, lo cual no fue efectuado por este.

3.73. Sin perjuicio de ello, es menester resaltar que, a través de su escrito de descargo, el investigado ha sostenido que la llamada telefónica desde su celular N° 9734xxxxx al S2 PNP ——————, para comunicarlo con su superior jerárquico, no requiere de ninguna autorización, en razón de que dicho equipo celular es de su propiedad y es pagado con su propio peculio. Este hecho permite establecer que desde el referido número de celular se efectuaron las amenazas al S2 PNP —————, ante su negativa de no cambiar el contenido del acta de intervención policial.

3.74. De manera adicional, cabe indicar que, si bien el investigado refirió no reconocer su voz, lo cierto es que, de acuerdo al Acta de Indagación y Aclaración del Acta de Audio de Escucha y Transcripción de fecha 12 de setiembre de 2019, su voz si ha sido reconocida por el S3 PNP —————-, quien en dicho acto refirió que reconoce la voz del investigado al haber tenido contacto y conversado con este en las diferentes oportunidades que puso a disposición diversos vehículos. Asimismo, el S2 PNP ————– también reconoció la voz del investigado, aduciendo que este es su promoción, que han laborado juntos, y que lo tiene agregado en sus contactos.

3.75. En esa línea de argumentación, y conforme a la valoración y análisis de los medios de prueba antes descritos, se concluye que la conducta del S2 PNP ————– se encuentra incursa en la infracción G-52, al haberse comprobado que, debido al interés que tenía para que no se le imponga la papeleta de infracción por conducción de vehículo en estado de ebriedad al intervenido Elmer Cerquin Llanos (familiar) -hecho acreditado con el Certificado de Dosaje Etilico N° 0022-000658, que arrojó 1.32 g/l realizó llamadas telefónicas a través de su celular N° 9734xxxxx al S2 PNP ————–, a quien amenazó con palabras soeces ante su negativa de no cambiar el contenido del Acta de Intervención Policial N° 1821-2019-REGPOL-UNEME-CAJ de fecha 19 de mayo de 2019.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala

RESOLUCIÓN N° 325-2021-IN/TDP/3S

REGISTRO: 979-2020-IN-TDP

EXPEDIENTE: 177-2019

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Chiclayo

SUMILLA: INTEGRAR la Resolución N° 060-2020-IGPNP-DIRINVIDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020, en el extremo que resolvió sancionar al SB PNP ————– con Pase a la situación de retiro por la comisión, en concurso, de las infracciones MG-102, MG-52, G-26 y G-38, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

DECLARAR fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el SB PNP ————-  contra la Resolución N° 060-2020-IGPNP-DIRINV-IDPNPCHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020; y, en consecuencia, REVOCAR la sanción que se le impuso  por la comisión, en concurso, de las infracciones G-26 y G-38, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y, reformándola se le absuelve de la comisión de las citadas infracciones; en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

CONFIRMAR la Resolución N° 060-2020-IGPNPDIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020, en el extremo que resolvió sancionar al SB PNP ——————– con Pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción MG-102, en concurso con la infracción MG-52, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

DECLARAR infundado el recurso de apelación interpuesto por el S2 PNP —————–contra la Resolución N° 060-2020-IGPNPDIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020; y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de doce (12) días de sanción de rigor que se le impuso por la comisión de la infracción G-52, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

APROBAR, en vía de consulta, la Resolución N° 060-2020-IGPNP-DIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020, en el extremo que resolvió absolver al S2 PNP —————— de la comisión de la infracción G-46, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

 

I. ANTECEDENTES:

1.1 DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Mediante Resolución Nº 139-2019-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-CAJAMARCA del 18 de diciembre de 20191, la Oficina de Disciplina PNP Cajamarca de la Dirección de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el SB PNP —————–, por la presunta comisión de las infracciones MG-52, MG-102, G-38 y G-26; y, contra el S2 PNP ——————— , por la presunta comisión de las infracciones G-46 y G-52 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714,

DEL HECHO IMPUTADO

1.2 Según la resolución de inicio, los hechos imputados al SB PNP ——————- y al S2 PNP ———————– tienen su origen en el Decreto N° 2187-2019-IGPNP-DIRINV/OD-CAJ del 24 de mayo de 2019, mediante el cual se dispuso realizar las acciones correspondientes, respecto de la presunta conducta funcional indebida de los citados investigados, quienes habrían solicitado al personal de la Unidad de Emergencia PNP Cajamarca, que cambiaran el acta de intervención de la persona de Elmer Cerquin Llanos, quien fue intervenido por el presunto delito de Peligro Común – Conducción en Estado de Ebriedad, ocurrido el 19 de mayo de 2019, a las 03:00 horas aproximadamente.

1.3 De acuerdo a la descripción de los hechos, se tiene que, con fecha 19 de mayo de 2019 a las 03:00 horas, en circunstancias en las cuales el S2 PNP —————, en compañía del S3 PNP ———– y el S3 PNP ——————-, se encontraban realizando el servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad móvil N° PF-24179, a la altura del Jirón Ibáñez Rossasa, cuadra 5, intervinieron al vehículo de placa de rodaje N° FOR-735, conducido por el ciudadano Elmer Cerquin Llanos, quien presentaba visibles signos de haber ingerido bebidas alcohólicas. Por tal motivo, el citado conductor y vehículo fueron puestos a disposición de la Comisaría PNP Central, junto con el Acta de Intervención, siendo estos recibidos por el S2 PNP ———————–, quien laboraba en la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito de la referida unidad policial.

1.4 Es el caso que, con fecha 20 de mayo de 2019, a las 15:00 horas aproximadamente, el S2 PNP ————— recibió la llamada del número celular 973421xxx, perteneciente al S2 PNP —————, quien lo contacto con el SB PNP ———————, el cual, a su vez, le manifestó que el intervenido Elmer Cerquin Llanos era familiar del S2 PNP ——————, y que lo apoyara cambiando el contenido del acta, en el sentido de que el citado ciudadano intervenido no se encontraba en el interior del vehículo. Ante tal propuesta, el S2 PNP ————— le manifestó que el efectivo policial que había redactado el acta se encontraba de viaje, siendo que dicho Suboficial Brigadier le indico que cambie el acta y que se acerque a la Comisaría para conversar.

1.5 Ante la negativa de acceder a las pretensiones de los citados investigados, el S2 PNP —————- y el S3 PNP ————— fueron citados para concurrir el día de la fecha a las 17:30 horas para rendir sus declaraciones sobre la forma y circunstancias en las cuales se realizó la intervención; diligencia en la cual advirtieron que el SB PNP —————— trató de parcializarse con el intervenido intentando favorecerlo, limitando las respuestas de los declarantes, e incluso impidiendo que estos agregaran algo más a sus respuestas, señalando el citado Brigadier que ya no podían hacerlo debido a que había pasado la pregunta y que no podía retroceder.

1.6 Asimismo, refieren los declarantes que recibieron una segunda llamada del S2 PNP ————– del número celular 9734xxxxx, refiriéndoles que, si no lo ayudaban con el cambio del acta de intervención, haría que el conductor intervenido los denuncie.

1.7 En ese contexto, la imputación de cargos contra los citados investigados se sustenta en los siguientes hechos:

1.7.1 Al SB PNP —————-, en su calidad de encargado de la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Comisaría PNP Central de Cajamarca, se le imputo la comisión de las siguientes infracciones:

      • Infracción G-26: Por haber retenido el vehículo de placa de rodaje N° FOR-735 por un plazo mayor a las 24 horas, ello teniendo en cuenta que dicho vehículo fue entregado a su propietario el día 26 de mayo de 2019 a las 12:30 horas, esto es, después de seis (06) días, conforme se corrobora con la Papeleta de Salida de Vehículos; accionar que habría contravenido lo previsto en el numeral 2, del articulo 299° del Texto Único Ordenado del D.S. N° 016-2009-MTC.
      • Infracción G-38: Por no haber recibido las declaraciones del personal policial que intervino al ciudadano Elmer Cerquin Llanos (conductor del vehículo de placa de rodaje N° FOR-735), pese a que en la Providencia Fiscal se disponía que se reciba la declaración de los efectivos policiales intervinientes, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 60° del Decreto Legislativo N° 957, referente a que «( … ) la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función».
      • Infracción MG-52: Por no haberse ceñido al procedimiento establecido en los artículos 328° y 329° del Texto Único Ordenado del D.S. N° 016-2009-MTC, pues al verificarse del Certificado de Dosaje Etílico N° 0022-000658 que el intervenido Elmer Cerquin Llanos arrojó 1.32 g/l de alcohol en la sangre, correspondía imponerle la papeleta de infracción. Asimismo, en caso dicha persona no hubiese resultado ser el conductor del vehículo intervenido, correspondía a este activar su reclamo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 336° de la acotada norma; sin embargo, se observa que el investigado, recién el día 26 de mayo de 2019, recibió la declaración del presunto conductor del vehículo (Joseph Edwin Quispe Villanueva), pese a que el ciudadano Elmer Cerquin Llanos fue intervenido en flagrancia delictiva.
      • Infracción MG-102: Por haber distorsionado el Informe Policial CAJ/DIVOPUS-COM.
        CENTRAL «A»-SIAT del 06 de junio de 2019, al no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente -a través de dicho informe- que la persona de Joseph Edwin Quispe Villanueva, supuesto conductor del vehículo de placa de rodaje N° FOR-735, se encontraba conduciendo dicho vehículo sin portar la licencia de conducir y haber dejado el vehículo en plena vía con sus ocupantes en el interior; habiendo consignado únicamente que: «( … ) no se ha cumplido con el procedimiento administrativo de imposición de papeleta de infracción a la persona de Elmer Cerquin Llanos, en razón que no existen los medios probatorios que corroboren lo descrito en el Acta de Intervención Policial ( … )», beneficiando de este modo a la persona de Joseph Edwin Quispe Villanueva, para evitar que se le imponga una papeleta de infracción.

1.7.2 Al S2 PNP ——————, en su calidad de personal de la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Comisaría PNP Central de Cajamarca, se le imputo la comisión de las siguientes infracciones:

    • Infracción G-46: Por haber efectuado la comunicación telefónica desde su número celular 973421xxx entre el S2 PNP ————— y el SB PNP —————-, quien le solicito al primero de ellos que cambiara el contenido del Acta de Intervención Policial formulada como consecuencia de la intervención efectuada al ciudadano Elmer Cerquin Llanos.
    • Infracción G-52: Por haber efectuado amenazas contra el S2 PNP ——————– a través de llamadas telefónicas realizadas desde el numero celular 973421xxx, ello con la finalidad de que el citado efectivo policial interviniente del vehículo de placa de rodaje N° FOR-735, cuyo conductor era el ciudadano Elmer Cerquin Llanos, cambie el contenido del Acta de Intervención Policial, señalando que, en caso no se realizara dicho cambio, haría que el intervenido los denuncie y perjudique.

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN:

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policia Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN; y, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

SE RESUELVE:

PRIMERO: INTEGRAR la Resolución N° 060-2020-IGPNP-DIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020, en el extremo que resolvió sancionar al SB PNP —————-con Pase a la situación de retiro por la comisión, en concurso, de las infracciones MG-102, MG-52, G-26 y G-38, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO: DECLARAR fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el SB PNP ————– contra la Resolución N° 060-2020-IGPNP-DIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020; y, en consecuencia, REVOCAR la sanción que se le impuso por la comisión, en concurso, de las infracciones G-26 y G-38, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y, reformándola se le absuelve de la comisión de las citadas infracciones; en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

TERCERO: CONFIRMAR la Resolución N° 060-2020-IGPNP-DIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020, en el extremo que resolvió sancionar al SB PNP —————- con Pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción MG-102, en concurso con la infracción MG-52, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

CUARTO: DECLARAR infundado el recurso de apelación interpuesto por el S2 PNP ———————– contra la Resolución N° 060-2020- IGPNP-DIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020; y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de doce (12) días de sanción de rigor que se le impuso por la comisión de la infracción G-52, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

QUINTO: APROBAR, en vía de consulta, la Resolución N° 060-2020-IGPNP- DIRINV-IDPNP-CHICLAYO-UDD-CAJ del 25 de junio de 2020, en el extremo que resolvió absolver al S2 PNP —————— de la comisión de la infracción G-46, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; conforme a los fundamentos expuestos en la presente

SEXTO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del articulo 49° de la Ley N° 30714.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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