[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución Nº 165-2021-IN/TDP/4S de fecha 29ABR2021, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a las infracciones G-26, MG-23, MG-35, MG-42 y MG-52, que se relacionan con la actual infracción de Código G-68 «Si bien el investigado se encontraba en situación de disponible; ello no lo eximía de mantenerse atento ante la eventualidad de cualquier emergencia; al encontrarse vigente un Estado de Emergencia (COVID) y la orden de alerta absoluta, pero se dedicó a la ingesta de bebidas alcohólicas.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTOS RELEVANTES: Respecto de la infracción MG-23 2.3.2 En el presente caso, corresponde señalar que, para la configuración de la infracción MG 33, es necesario que la conducta del investigado se subsuma en cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: a) Consumir droga(s) ilegal(es) durante el servicio policial. b) Consumir bebidas alcohólicas durante el servicio policial, salvo en último caso, corresponda a situaciones protocolares. Al respecto, se advierte en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que, el supuesto de hecho en el que se subsumiría la conducta infractora del investigado, es en el literal b), es decir, en haber consumido bebidas alcohólicas durante su servicio policial. 2.3.3 En ese sentido, es preciso señalar que de los actuados recabados durante la investigación, obran en el expediente administrativo disciplinarios entre otros medios probatorios: a) Acta de intervención policial S/N del 29 de abril del 2020, formulada por el S1 PNP ——————————–, en la que se dio cuenta que, en circunstancias que se encontraba de servicio en la Comisaria de Castrovirreyna, fue agredido por el investigado, quien pese a invitarle a desistir en su accionar o caso contrario sería detenido, este continuo con dicha actitud; situación que obligo a detenerlo, pero el referido suboficial ofreció resistencia a la intervención, agrediendo físicamente al S1 PNP —————————— con un puñete en el rostro y un puntapié en la pierna. Asimismo, sobre este hecho, el suboficial interviniente advierte que el S2 PNP ———————— se encontraba con aliento alcohólico con el agravante de encontrarse de servicio. b) Protocolo de Análisis N° 0306-2020 (dosaje etílico) del 1 de mayo del 202039, practicado al investigado, con resultado «POSITIVO» de 1.14 g/l alcohol etílico (Un gramo con catorce centigramos) de alcohol por litro de sangre. c) Informe N° 036-2020-VI-MACREPOL-JUN-REG.POL.-HVCA/DIVOPS-COM.URB.CASTROVIRREYNA del 2 de mayo del 202040, en el cual el Mayor PNP —————-, Jefe de la Comisaría de Castrovirreyna, dio cuenta sobre la conducta funcional y medidas adoptadas sobre la detención del investigado quien presuntamente en estado de ebriedad agredió físicamente al S1 PNP ————————–, hecho ocurrido el 29 de abril del 2020 en la Comisaría de Castrovirreyna-Huancavelica. d) Relación nominal del personal de la Policía Nacional del Perú de servicio en la Comisaría de Castrovirreyna del 29 al 30 de abril del 2020 de 08:00 a 08:00horas, encontrándose de servicio en el cargo de promotor de OPC de 23:00 a 07:00 horas el S2 PNP ———————. e) Declaración del S1 PNP ———————–, afirmando que el 29 de abril del 2020, en momentos de intervenir al investigado, por motivo de demostrar mala conducta y agredirlo verbalmente este ofreció resistencia a su detención y fue víctima de agresión, pudiendo percibir que el referido efectivo policial emitía aliento alcohólico. f) Acta de entrevista del S3 PNP ———————–, manifestando que el 29 de abril del 2020, se encontraba de servicio de guardia en dicha comisaría pudiendo observar que el investigado en el momento de su intervención, se encontraba con visibles síntomas de ebriedad. 2.3.4 Ante lo expuesto, se procederá a analizar si se configuró o no los presupuestos de la infracción MG 33, esto es, si durante los hechos en los que estuvo inmerso el investigado, consumió o no bebidas alcohólicas. 2.3.5 Ahora bien, con relación al primer presupuesto, además de las declaraciones de los testigos que afirman que el investigado mostraba visibles síntomas de ebriedad en el momento de su intervención, elemento necesario para la configuración de la infracción MG 33, se requiere además un elemento cuantitativo para su verificación, debiendo acreditarse que el investigado contaba con presencia de alcohol en la sangre a través del examen de dosaje etílico. Teniendo en cuenta lo indicado, se constata a través del Protocolo de Análisis N° 0306-2020 (dosaje etílico) del 1 de mayo del 2020, que al analizarse la muestra de sangre extraída al investigado, se obtuvo como resultado tener 1.14 g/l (un gramo con catorce centigramos) de alcohol etílico por litro de sangre, prueba que acredita que la conducta del investigado cumple con el primer presupuesto necesario para la configuración de la infracción MG 33. 2.3.6 Ahora bien, con relación al segundo presupuesto necesario para configuración de la infracción MG 33, este se configura cuando la conducta del investigado (la ingesta de bebidas alcohólicas) se manifiesta mientras se encontraba de servicio. Sobre el particular, teniendo en cuenta el Rol de Servicios de la Comisaría PNP Castrovirreyna, en la que figura que el investigado si se encontraba de servicio de 24 horas, del 29 de abril 2020 de 08:00 horas, hasta el 30 de abril del 2020 hasta las 08:00 horas. Ante lo expuesto, resulta relevante tener en consideración establecido en el Reglamento de Horarios y Turnos de Trabajo en el Régimen de Servicio a dedicación exclusiva de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Resolución Directoral N° 012-2016- DIRGEN/EMG-PNP, del 19 de enero de 2016, el cual define los siguientes conceptos: «Artículo 4.- Glosario (…) d. Disponible. – Personal policial que, sin estar cubriendo un turno de servicio, permanece alerta en la Unidad Policial donde presta servicios ante cualquier eventualidad o circunstancia que requiera de su participación. (…) j. Servicio Policial. – Conjunto de actividades que ejecuta el personal en situación de actividad, para el cumplimiento de su finalidad y misión institucional. k. Turno. – Comprende la jornada laboral efectiva que realiza el personal de la Policía Nacional del Perú». 2.3.8 En este sentido, cabe señalar que el servicio policial del investigado seguía vigente, pese a que -según su rol de servicio es del 29 al 30 de abril del 2020, su servicio estaba fraccionado, en el turno de 23:00 а 07:00 del día siguiente-, esto es fuera de su facción de servicio, el recurrente se encontraban en situación de disponible; y, consecuentemente, recayó en la comisión de la falta compuesta por la ingesta de bebidas alcohólicas durante el servicio policial, en la medida que era consciente y conocedor de que por disposición del Comando se encontraban en ALERTA ABSOLUTA; debiendo estar en situación de disponible. 2.3.9 En definitiva, se ha verificado que la conducta del investigado reúne los presupuestos necesarios para la configuración de la infracción MG 33, prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714. Respecto a la infracción MG-35. 2.3.10 La infracción MG 35 se configura con la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) En primer lugar, se debe verificar que el agraviado sea personal policial. b) En segundo lugar, se debe comprobar que el agraviado, en ese entonces representaba a la autoridad policial y haya sido víctima de agresión física o de violencia por parte del investigado. En relación al primer presupuesto, se ha comprobado que el S1 PNP —————– (agraviado) es miembro de la Policía Nacional del Perú, con 13 años de servicio reales y efectivos y que viene cumpliendo su actividad laboral en la comisaría de Castrovirreyna-Huancavelica desde el mes de abril del 2019 hasta la fecha; y que el 29 de abril del 2020 a las 22:15 horas cuando se suscitaron los hechos, se encontraba de servicio en la referida comisaría, tal como se demuestra en su declaración personal y en los actuados de su Acta de intervención S/N del 29 de abril del 2020 y en el Informe N° 036-2020-VIMACREPOL-JUN-REG.POL-HVCA/DIVOPS-COM.URBCASTROVIRREYNA del 2 de mayo del 2020 presentada por su Comisario. 2.3.11 El segundo presupuesto se tendría que demostrar si el S1 PNP ——————– en circunstancias que procedía a intervenir al investigado fue agredido físicamente. Para ello se han considerado las siguientes pruebas periciales testimoniales: a) Reconocimiento médico practicado al S1 PNP —————–, el día 30 de abril del 2020, con diagnóstico: Síndrome doloroso pómulo izquierdo y muslo derecho, lesión escoriante transversal muslo derecho, dándole uno día de incapacidad médica. b) Declaración del S3 PNP ——————— del 30 de abril del 2020 en la Comisaría de Castrovirreyna, en la que manifestó que el investigado profirió palabras agraviantes al S1 PNP ———————- y al ser intervenido en todo momento se mostraba agresivo y ofreció resistencia. c) Acta de entrevista del S3 PNP ———————— en la Oficina de Disciplina de Huancavelica en la que refiere que el día 29 de abril del 2020 el investigado en el momento de su intervención por parte del S1 PNP ——————- dio muestras de agresividad y agredió al referido suboficial con un puñete en el rostro y una patada en su pierna, además de palabras soeces y con visibles síntomas de ebriedad. d) Informe N° 036-2020-VI-MACREPOL-JUN-REG.POL.-HVCA/DIVOPS-COM.URB.CASTROVIRREYNA del 2 de mayo del 2020, presentado por el Mayor PNP —————–, Jefe de la Comisaría de Castrovirreyna, en la que dio cuenta sobre la conducta funcional y medidas adoptadas sobre la detención del investigado, quien presuntamente en estado de ebriedad agredió físicamente al S1 PNP —————-, hecho ocurrido el 29 de abril del 2020 en la Comisaría de Castrovirreyna-Huancavelica. 2.3.12 Asimismo, se advierte que el referido agraviado es personal policial que prestaba servicios en la Comisaría PNP Castrovirreyna y que en el momento de los hechos se encontraba en situación de servicio en la puerta de la comisaría conjuntamente con el S3 PNP ————————. En dichas circunstancias, intervino al investigado porque en esos momentos se encontraba con visibles síntomas de ebriedad y profería palabras soeces en contra del agraviado, al parecer por estar disconforme con la entrega de canastas de víveres al personal PNP de la Comisaría de Castrovirreyna. 2.3.13 A este respecto, se debe precisar que la base fáctica de la imputación de cargos al investigado es la siguiente: Se ha determinado que las lesiones del agraviado fueron consecuencia del forcejeo con el investigado. Es decir, la conducta imputada al investigado fue la de haber agredido físicamente, por lo que el análisis se circunscribirá a este supuesto. Que el investigado en todo momento se mostró reacio a su intervención al proferir palabras soeces y agredirlo físicamente al propinarle un golpe de puño en el rostro y un puntapié en su pierna. Con el reconocimiento médico legal practicado al agraviado el día 30 de abril del 2020, diagnosticado con «Síndrome doloroso pómulo izquierdo y muslo derecho, lesión escoriante transversal muslo derecho» dándole uno día de incapacidad médica, ha quedado evidenciado que sí fue agredido por el investigado en circunstancias que este procedía a intervenirlo. En consecuencia, este Colegiado realizando una valoración en base a las pruebas descritas, como son las manifestaciones de los testigos y el Certificado Médico en el que se establece que el agraviado fue agredido por el investigado, concluye que la infracción MG 35 sí se configura, debiendo confirmar la sanción impuesta. Respecto a la infracción MG- 52 2.3.14 En principio, es menester analizar detalladamente el presupuesto que incurre en la comisión de la infracción MG 52 «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente», a fin de dilucidar la imputación de la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado. En primer lugar, se tiene que el verbo rector que contiene la infracción citada «Contravenir» proviene del sustantivo «Contravención», que, según el Diccionario Jurídico Policial, refiere lo siguiente: «Es un término que se utiliza para designar a aquellos actos que van en contra de las leyes o lo legalmente establecido (…)» 2.3.15 En esa línea, se tiene que el investigado actuó en contra -en este caso de la Orden de Operaciones N° 20-2020-VI-MACREPOL-JUNINREGPOL-HVCA/SEC-UNIPLEDU. del 23 de marzo del 202042, para ejecutar operaciones policiales conjuntas con las Fuerzas Armadas, con la finalidad de dar cumplimiento al Estado de Emergencia Nacional decretada por el gobierno, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por la grave condiciones que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID 19, en la jurisdicción de la Región Policial de Huancavelica – VI MACREPOL- Junín. 2.3.16 Consecuentemente, el investigado no acató las especificaciones descritas en el Decreto Supremo N° 044-2020-РСМ y modificatorias, que declaró la ampliación del Estado de Emergencia Nacional hasta el 3 de junio del 2020, al haber ingerido bebidas alcohólicas y participar en la agresión y resistencia a la autoridad que lo intervino, incumpliendo las disposiciones del Estado de Emergencia Nacional. 2.3.17 Por otro lado, la infracción MG 52 requiere para su comisión, que la contravención sea realizada de forma «deliberada»43, esto es, de manera «Voluntaria, intencionada, hecho a propósito». Al respecto, y estando al razonamiento esbozado en el numeral precedente, resulta oportuno precisar que a criterio de este Colegiado, investigado tuvo conocimiento previo de las disposiciones en las cuales se encontraba sujeto a la Orden de Operaciones N° 20-2020-VIMACREPOL-JUNIN-REGPOL-HVCA/SEC-UNIPLEDU. del 23 de marzo del 2020, relacionadas al Estado de Emergencia, y con ello a la limitación de los derechos constitucionales de libertad de reunión y de tránsito, así como de las conductas que se encontraban prohibidas de realizar, ya que vulneraban dichas disposiciones. 2.3.18 Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado determina que la conducta del investigado cumple los presupuestos necesarios para la configuración de la infracción MG 52, establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714. Respecto a la infracción G-26 2.3.19 En esta infracción es válido considerar que la Inspectoría Descentralizada sancionó al investigado, en virtud a las razones expuestas en la Etapa de Decisión (considerando 5, numeral d) de la recurrida, fundamentación que este Colegiado comparte, toda vez que del análisis de los hechos imputados al caso sub examine, se verifica que el recurrente incumplió la Directiva N° 01-06-2016-DIRGENPNP/EMG-B, «Normas y Procedimientos para el cumplimiento de Orden de Alerta Relativa y la Orden de Alerta Absoluta», y dispone en el numeral f del acápite V, lo siguiente: «F. La Orden de Alerta Absoluta, es también una medida de seguridad (…) por la cual, la totalidad del personal policial queda comprometido, además de cumplir con los servicios establecidos, permanecer en sus locales durante el tiempo que dure la emergencia, en condiciones de actuar rápidamente«. Por otro lado, si bien mediante el Rol de Servicios del 29 de abril del 2020 al 30 de abril del 2020 se verificó que el investigado se encontraba de servicio, en situación de disponible, ello no lo eximía de mantenerse atento ante la eventualidad de cualquier emergencia, debido a que el numeral b.1.a) y 1.1.b) del acápite VII, respectivamente, de la Directiva referida expresa: «Se cubre este servicio de forma continua (…)». 2.3.20 De la misma manera, se verifica que incumplió la Disposición del Comando N° 1671-2020-COMGEN PNP/CENOPPOL, del 16 de marzo del 2020, a través del cual la Comandancia General de la PNP dispuso que los jefes de los frentes policiales, dispondrán que todo el personal de sus sub unidades observen el cumplimiento de la alerta absoluta, a partir del día lunes 16 de marzo del 2020-, con la totalidad del personal hasta nueva orden-, debiendo permanecer en sus respectivas unidades en previsión y apoyo a los servicios policiales que sean requeridos, para garantizar la ejecución de las medidas dispuestas a través del Decreto Supremo N° 004-2020-PCM y modificatorias. No obstante, ello, pese a que el investigado se encontraba en «alerta absoluta» con la finalidad de garantizar el aislamiento social obligatorio debido a la propagación del COVID-19-, se dedicó a la ingesta de bebidas alcohólicas durante su servicio incumpliendo el Memorándum Múltiple N° 129-2020-VI-MACREPOL-JUN/REGPOL-HVCA/SEGUNIPLEDU-APA del 18 de marzo del 2020, cuya disposición se le hizo conocer mediante la constancia de enterado de fecha 18 de marzo del 2020. En ese sentido, este Colegiado considera que corresponde confirmar también la responsabilidad administrativa disciplinaria por la comisión de la infracción G 26. Sobre la Infracción MG- 42 2.3.23 La consulta es un mecanismo de control de la legalidad del procedimiento seguido en primera instancia, que ejerce este Tribunal de Disciplina Policial, a fin de verificar si lo decidido por dicha instancia ha garantizado la efectiva tutela de los bienes jurídicos protegidos. 2.3.24 Dentro de este marco, se debe tener en cuenta que para la configuración de la infracción MG 42, se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) Que el efectivo policial participe, favorezca o facilite de manera individual o grupal en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de las personas. (ii) Que el efectivo policial participe, favorezca o facilite de manera individual o grupal en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de la comunidad en su conjunto. 2.3.25 Pues bien, este Colegiado comparte dicha conclusión absolutoria, en relación a la conducta infractora imputada al investigado, consistente en agredir con sus acciones y palabras a otro efectivo policial, conforme ya se ha desarrollado. En efecto, si bien ha contravenido en su condición de servidor público el Memorándum Múltiple N° 129-2020-VI-MACREPOL-JUN/REGPOLHVCA/SEG-UNIPLEDU-APA del 18 de marzo del 2020, cuya disposición se le hizo conocer mediante la constancia de enterado del 18 de marzo del 2020, ello no es suficiente para el análisis de subsunción de la MG 42, sub examine. Bajo ese contexto, se verifica que la infracción MG 42 imputada, está conformada por una pluralidad de supuestos alternativos, tales como los verbos rectores compuestos por participar, favorecer o facilitar de manera individual o grupal; y, en segundo lugar, que cualquiera de estos supuestos debe referirse a hechos de especial naturaleza como el de afectar gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto. En el presente caso, se ha comprobado que el investigado participó de manera personal en hechos que afectan el orden público al haber realizado actos de faltamiento de respeto y resistencia a su intervención, adicionalmente de proferir palabras vulgares contra otro miembro del orden, con la circunstancia de haberlo realizado durante el período de emergencia que el país viene atravesando, cumpliéndose lo requerido el primer presupuesto establecido para la configuración de esta en infracción. Ahora bien, con respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, se ha advertido que el órgano de primera instancia no ha podido determinar de qué manera el acto cometido por el investigado ha afectado la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto, toda vez que si bien, el hecho es reprochable, teniendo en cuenta que un funcionario representante de la Policía Nacional del Perú es el primero que debe respetar las normas establecidas a nivel nacional para todos los ciudadanos, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte que los requisitos de afectación grave a la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto se haya generado. Consecuentemente, al concurrir solo el primer presupuesto materia de análisis pero no el segundo, y siendo necesario que ambos presupuesto sean concurrentes, y en estricta aplicación de los Principios de Tipicidad y Culpabilidad, se aprueba la absolución decretada por el órgano de primera instancia. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 165-2021-IN/TDP/4S
| REGISTRO: 549-2020-0-30714-IN/TDP EXPEDIENTE: 053-04-2020 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huancavelica INVESTIGADO: S2 PNP —————————- SUMILLA: APROBAR la Resolución N° 037-2020-IGPNP-DIRINVI/ID-HUANCAVELICA-DECISION en el extremo que CONFIRMAR la Resolución N° 037-2020-IGPNPDIRINV/ID-HUANCAVELICA-DECISION, en el extremo que sancionó con Pase a la Situación de Retiro al S3 PNP ————- por la comisión de las infracciones MG 33, MG 35, MG 52 y G 26 de la Ley N° 30714, conforme a lo expuesto en la presente resolución. |
I. ANTECEDENTES
1.1 De los hechos imputados
El inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S2 PNP J——————-, por los hechos ocurridos el 29 de abril del 2020 en la Comisaría de Castrovirreyna – Huancavelica, se sustentan en los siguientes documentos:
a) Acta de intervención policial S/N del 29 de abril del 20201, formulada por el S1 PNP ——————, informado lo siguiente:
«En la ciudad de Castrovirreyna – Huancavelica, siendo las 22:15 horas aproximadamente del 29 de abril del 2020, El instructor que suscribe: S1 PNP ————- de la Unidad Policial Comisaría Urbana Castrovirreyna, en circunstancias que me encontraba de servicio. Se apersonó el S2 PNP ————- uniformado y gritando que voy a denunciar al personal PNP. Por lo que se procedió de acuerdo al siguiente detalle:
PRIMERO. – El suscrito al notar su estado se acercó y le preguntó qué le pasa y este alterado me respondió «NO ME J*** YO NO ESTOY DE SERVICIO Y HAGO LO QUE QUIERO». Empujándome de la puerta y de edad por lo inmediato noté que se encontraba en aparente estado o de ebriedad por lo que el suscrito le dijo, QUE LE PASA SUB OFICIAL A DONDE VA, DETÉNGASE Y POR QUÉ ME AGREDE, у este me respondió “QUE VA A PASAR” SI QUIERES “ENMARROCARME ENTONCES ENMARROCAME” Y TE DENUNCIO POR ABUSO, haciendo caso omiso a la orden impartida por el suscrito. Ante ello le hice ingresar a la Oficina de Violencia de Familia de dicha Comisaria y fue en esas circunstancias que el referido Suboficial me propino un golpe de puñete en la cara y una patada en la pierna. El suscrito ante tal actitud tuvo que hacer uso de la fuerza para reducirlo y engrilletarlo por el estado agresivo en la que se encontraba. Posteriormente se procedió a su DETENCION por el presunto delito de Violación de Medidas Sanitarias y Violencia y Resistencia a la Autoridad.
SEGUND0.- De inmediato se comunicó a la Fiscal de Turno Dra. ——————-. Para realizar las diligencias conforme a ley.
TERCERO.- Cabe mencionar que el DETENIDO se puso a gritar y autolesionarse golpeándose en la cabeza con la pared y el vidrio de la ventana de la oficina».
b) Orden de detención al S2 PNP ———— Del día 29 de abril del 2020, por encontrarse inmerso en el presunto delito de Violación de Medidas Sanitarias y Resistencia a la Autoridad.
c) Reconocimiento médico practicado al S1 PNP ———, el 30 de abril del 2020, con diagnóstico: Síndrome doloroso pómulo izquierdo y muslo derecho, lesión escoriante transversal muslo derecho, dándole un día de incapacidad médica.
d) Reconocimiento Médico practicado al S2 PNP ———-, el 30 de abril del 2020, con diagnóstico: Herida contuso cortante en cabeza sien derecha y síndrome doloroso en región hipotenar», dándole cuatro días de incapacidad médica.
e) Orden de Libertad expedida por el Fiscal, al S3 PNP —————— del 29 de abril del 2020.
f) Protocolo de Análisis N° 0306-2020 (dosaje etílico) del 1 de mayo del 2020, practicado al S2 PNP ——————–, con resultado «POSITIVO» de 1.14 g/l (Un gramo con catorce centigramos) de alcohol por litro de sangre.
[CONTINÚA…]
III. DECISIÓN
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- APROBAR la Resolución N° 037-2020-IGPNP-DIRINV/IDHUANCAVELICA-DECISION del 14 de julio del 2020, en el extremo que absolvió al S2 PNP ——————– de las comisión de la infracción MG 42: «Participar, favorecer o facilitar de manera individual o grupal en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto” de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2.3.23 a 2.3.26 de la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución N° 037-2020-IGPNPDIRINV/ID-HUANCAVELICA-DECISIÓN del 14 de julio del 2020, en el extremo que sancionó al S2 PNP ————— con Pase a la Situación de Retiro por las comisiones de las infracciones MG 33: «Consumir bebidas alcohólicas durante el servicio policial», MG 35: «Agredir físicamente o realizar actos de violencia contra personal de la Policía Nacional del Perú, salvo en legítima defensa», MG 52: «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, ordenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente» y G 26 «Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley» establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen correspondiente.




