[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 943-2023-IN/TDP/2S, de fecha 28NOV2023, la segunda sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-61, que actualmente corresponde al Código G-53 «Reincidir en no registrar, demorar o negarse a la recepción o registro de la denuncia u ocurrencia de competencia policial o reincidir en no ejercer control para el registro de estas en el sistema informático policial respectivo.» De 4 a 9 días de Sanción de Rigor. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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![En un accidente de tránsito con resultado fatal ocurrido durante una persecución reglamentaria, la velocidad excesiva y negligente debe acreditarse mediante pruebas objetivas, suficientes y pertinentes [RESOLUCIÓN Nº 943-2023-IN/TDP/2S]](https://jurispol.pe/wp-content/uploads/2026/01/943-2023-IN-TDP-2S.png)
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.2. Corresponde en primer termino realizar el análisis de la imputación formulada contra el investigado por la presunta comisión de la infracción Muy Grave MG-61; la cual requiere para su configuración de dos (2) presupuestos: a) Que el investigado haya actuado con negligencia en el ejercicio de su función, y b) Que, como consecuencia de ello, se causen lesiones graves o la muerte. 3.3. Sobre esta infracción la Inspectoría Descentralizada PNP Tacna sanciona al investigado señalando como argumento que el 30 de noviembre encontrándose de servicio en el ejercicio de la función policial en calidad de conductor del vehículo policial de placa interna PL-21011, habría iniciado una persecución por actitud sospechosa del automóvil de placa de rodaje AZZ-132, por lo que el investigado en su afán de alcanzar a dicho vehículo, realizo maniobras imprudentes y negligentes al sobrepasar inicialmente a un vehículo de color blanco por el lado derecho, luego al tratar de adelantar a otro vehículo pesado, generando su accionar falta de cuidado al conducir un vehículo policial, llegando a ocasionar un accidente de tránsito y como consecuencia de ello se produjo la muerte de su operador S2 PNP. 3.7. Ahora bien, se ha establecido que en medio de la persecución policial se encontraba delante del vehículo patrullero, un vehículo pesado, el cual circulaba en el mismo sentido, optando el conductor del patrullero no sobrepasar por el carril izquierdo, debido al riesgo latente que representaba el tránsito a gran velocidad de vehículos en sentido contrario, motivo por el cual decide hacerlo por el lado derecho (berma), encontrándose en su trayectoria en forma inesperada con la presencia de la capilla fúnebre (UT2) a la cual impactó provocando el descontrol del vehículo, despiste y volcadura de consecuencia fatal, no pudiendo atribuir dicha conducta a un accionar negligente, ni mucho menos imprudente, toda vez que está demostrado que dicha persecución lo realizó en forma reglamentaria, lo cual no fue valorado por el órgano de decisión. 3.11. Por tanto, debe establecerse si existió o no, actividad probatoria mínima que desvirtué el estado de inocencia del presunto infractor, mediante la valoración objetiva de los elementos probatorios, puesto que mientras no se cuente con evidencia en contrario, esta presunción significa un estado de certeza, por la cual el imputado puede ser sancionado. 3.12. Sobre el particular, la Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos – elaborada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, al analizar el citado principio en el marco de las “Reglas para decidir ante una situación de incertidumbre: la carga de la prueba y el estándar de la prueba”, establece lo siguiente: “(…) se entiende que para resolver en contra de un administrado en un PAS es necesario que la administración cuente con evidencia que demuestre que el acusado cometió la infracción que se le imputa. Ahora bien, el nivel de probanza de la acusación es de ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. 3.14. En consecuencia, habiéndose verificado que en el caso analizado no es posible aseverar que la conducta del investigado se adecua a la infracción Muy Grave MG-61 y además que, el procedimiento administrativo disciplinario no contiene vicios trascendentes de nulidad que contravengan las garantías y derechos del debido procedimiento y el principio de legalidad; corresponde a este Sala emitir pronunciamiento, revocando la resolución materia de apelación y absolverlo de tal imputación impuesta. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala
RESOLUCIÓN Nº 943-2023-IN/TDP/2S
| REGISTRO: 919-2023-0-TDP EXPEDIENTE: 359-2020 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Tacna SUMILLA: Se revoca la resolución materia de análisis, al existir duda razonable respecto a la comisión del hecho infractor, en virtud del principio de licitud. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Descripción de los hechos
Los hechos guardan relación con la Nota Informativa N° 202000229070-SCGPNP/XIV MACREPOL TACNA/REGPOL TACNA/DIVOPUS/COM GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA B, del 4 de diciembre de 2020 (folio 1), mediante la cual el Alférez PNP Erik Diego García Mendoza – Jefe de Patrullaje, dio cuenta sobre el accidente de tránsito (despiste) con lesiones personales, daños materiales y consecuencia fatal protagonizado por el vehículo policial de placa interna PL-21011, el cual era tripulado por el S3 PNP ———————- (conductor) y el S2 PNP ———————(operador), pertenecientes a la Comisaria PNP Gregorio Albarracín Lanchipa. Hecho ocurrido en la carretera costanera sur Km. 12, conforme al siguiente detalle:
a) El 30 de noviembre de 2020 a las 23:00 horas, la tripulación policial del patrullero de placa interna PL-21011 conformada por los efectivos antes citados, durante sus labores de patrullaje, observaron un vehículo camioneta color gris plata con lunas oscurecidas de placa de rodaje Z1Y245, marca Nissan, en actitud sospechosa, cuyo conductor al notar la presencia policial aumento la velocidad con dirección al ovalo Tarapacá, iniciándose una persecución, en primera instancia al citado vehículo y luego al vehículo automóvil de placa de rodaje AZZ-132, marca Toyota conducido por Héctor David Hualpa Huachani.
b) Seguidamente, el patrullero policial en dicha persecución trato de adelantar por el carril izquierdo no logrando su objetivo debido a que aparecieron vehículos por el carril contrario, es en dichas circunstancias que el retoma el carril derecho y choca con la parte delantera lado derecho de un bloque pequeño de cemento al parecer “Nicho”, produciéndose el despiste y volcadura, ocasionando la muerte del operador y lesiones graves para el conductor, quien fue auxiliado por personal PNP de la UU.MM. CL-22799, conformado por el SS PNP ——————————(chofer) y el S3 PNP
——————– (operador), quienes de inmediato lo trasladaron al Hospital Hipólito Unanue – Tacna, donde fue diagnosticado policontuso por accidente de tránsito.
c) Asimismo, los daños materiales de la UU.MM. que participó en el accidente de tránsito son de consideración, carrocería totalmente arrollada, por lo que se puso a disposición de la Comisaria PNP Gregorio Albarracín Lanchipa. ç
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
De conformidad con la Ley N° 37014, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento;
SE RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Resolución N° 89-2023-IGPNP-DIRINV-INSDETAC del 13 de abril del 2023, que sanciona con un (1) año de Disponibilidad al S2 PNP ————————— por la comisión de la infracción Muy Grave MG-61, y con cuatro (4) días de sanción de rigor por la comisión de la infracción Grave G-13; reformándola, se le absuelve de tales infracciones, conforme los fundamentos 3.2 y siguientes de la presente resolución.
SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 30714.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.




