G-51.- La existencia de una conducta colaborativa, permite deducir que no se haya realizado acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas

[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 0401-2024-IN/TDP/2S, de fecha 22JUL2024, la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-46, que actualmente corresponde al Código G-51 «La existencia de una conducta colaborativa, permite deducir que no se haya realizado acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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G-51. La existencia de una conducta colaborativa, permite deducir que no se haya realizado acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas. Resolución N° 0401-2024-IN/TDP/2S
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.3. De la evaluación de autos y de la resolución elevada en consulta, se advierte que no existe certeza de que el S3 PNP (r) ————- haya realizado acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas, puesto que, si bien el investigado el 17 de abril de 2020 se encontraba prestando servicio de patrullaje a pie en el horario de 00:00 a 08:00 horas, teniendo como responsabilidad el Banco de la Nación (folios 41 y 42); sin embargo, ello no le impedía prestar apoyo a la señora ——————–, ya que todo efectivo policial está revestido de valores institucionales como la cortesía que es la “conducta respetuosa, amable, oportuna, deferente y predispuesta al servicio del ciudadano” conforme lo establece el numeral 5 del articulo VIII del Decreto Legislativo N° 1267, criterio que fue expresado por esta misma Sala el emitir pronunciamiento mediante Resolución N° 502-2023-IN/TDP/2S del 28 de junio de 2023 (folios 683 a 689).

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3.4. En ese sentido, tenemos que la señora ——————- fue la persona que solicitó ayuda al investigado para poder retirar el bono independiente de trescientos ochenta soles (S/. 380.00), pero al no tener la clave no pudo realizar dicho retiro. Luego, la citada ciudadana nuevamente le solicitó ayuda al investigado, conforme lo manifestó en su declaración del 18 de abril de 2020 ante el Área de Investigación Criminal de Moquegua, donde señalo lo siguiente: (…)

3.5. De lo descrito en el párrafo anterior, se puede advertir que fue la ciudadana ——————– quien pide ayuda al investigado para retirar su bono independiente, habiéndose corroborado, más allá del hecho posterior ocurrido en perjuicio de la ciudadana, que en el momento en que el investigado estaba en el banco lo que hizo fue prestar la ayuda solicitada; a ello habría que agregar lo resuelto por el mismo Tribunal y la propia fiscalía respecto al cobro indebido del referido bono, en el sentido de que no es posible atribuir fehacientemente dicha conducta al investigado; esto es, que si bien los hijos de la ciudadana citada, enviaron la clave al investigado, no existe prueba fehaciente que acredite que este haya sido la persona que se apropió de su bono, al no haber cámaras de video que hayan registrado dicho acto (Carta EF/92.0141 N°070-2020 del 6 de abril de 2020-folio 220). En concreto, no obra en autos ningún elemento de prueba que corrobore la identidad de quien haya efectuado el retiro del bono independiente.

3.8. En ese orden de ideas, existe duda razonable respecto de la responsabilidad administrativa del S3 PNP (r) ————, puesto que no existe prueba fehacientemente que demuestre que este se haya apropiado del dinero de la denunciante y, en consecuencia, que el traslado a su domicilio haya tenido como propósito apropiarse de su bono independiente. Por lo tanto, no hay certeza de que la conducta del S3 PNP (r) se adecúe al tipo infractor atribuido. Al respecto, la Corte Suprema en la Resolución N° 523-2020-JUNÍN, señalo sobre la duda razonable lo siguiente:

«Decimoprimero. La duda razonable constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado Constitucional de derecho y, aun cuando dicho principio no se basa directamente en el articulo 139, inciso 11, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa-esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflictos, debe preferirse la más favorable al reo-; al hacerse una valoración e interpretación sistemática se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad, impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) aportaron elementos a favor de sus respectivas posiciones y a que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se producen este tipo de situaciones» (fundamento 11)  

3.9. Por consiguiente, al existir sólo evidencias de una conducta colaborativa y de auxilio por parte del investigado, y al no existir prueba que lo vincule fehacientemente con el hecho posterior de apropiación de dinero, a criterio del Colegiado existe duda razonable respecto de la responsabilidad del S3 PNP (r) ————–; por lo tanto, no podemos decir que el citado efectivo policial haya realizado acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala

RESOLUCIÓN N° 0401-2024-IN/TDP/2S

REGISTRO: 288-2021-0-TDP

EXPEDIENTE: 118-2021

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Moquegua

SUMILLA: Declarar la nulidad de la resolución materia de análisis y resolviendo sobre el fondo, se procede a absolver al investigado, toda vez que existe duda razonable de que haya incurrido en las infracciones atribuidas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Descripción de los hechos

Mediante Nota Informativa N° 381-2020-XIV-MACREPOL-TACNA/REGPOLMOQ/SEC-UNICOP del 17 de abril de 2020 (folios 2 y 3), el jefe de la Región Policial Moquegua pone en conocimiento lo siguiente:

a) El jefe de la Comisaría PNP Moquegua dio cuenta que siendo las 11:15 horas, aproximadamente, se recibió la denuncia de ——————-, quien refirió que el 17 de abril de 2020 a las 07:50 horas, aproximadamente, se constituyó al cajero del Banco de la Nación para retirar el bono independiente otorgado por el Estado (Bono 380), requiriendo para ello el apoyo del S3 PNP (r) ——————- para que llamará a su hijo Jean Pierre Pacaya Velásquez a fin de que le diera la clave para efectuar el cobro.

b) ——————– y ————————– (hijos de la denunciante) le enviaron al investigado vía WhatsApp la clave de cajero, pero este manifestó que le faltaba un dígito por lo que no podía realizar el retiro del bono independiente (folio 8).

c) Posteriormente, el S3 PNP (r) ————— le indicó a la denunciante que iba a desayunar y se ofreció a trasladarla en su auto particular a la casa de su hijo ———————– ubicado en la Asoc. Santa Elena C.P. Chen Chen. Luego de ello, la denunciante regresó al cajero en compañía de su hija ———————— para retirar el bono, pero la pantalla detallaba que “este bono ya ha sido retirado”, llamando de inmediato al efectivo policial que la ayudó, sin obtener respuesta alguna. Por lo que pidieron a otro efectivo policial para que llamará al investigado, quien contestó y solicitó hablar a solas con la denunciante por la calle Callao, por lo que presumió la denunciante que el investigado sustrajo su dinero, toda vez que le brindó su DNI y la clave secreta.

d) Personal policial de la Sección de Investigación Criminal (SEINCRI) al tomar conocimiento de los hechos, de forma inmediata, hizo de conocimiento a la
Fiscalía de turno.

Asimismo, del Informe N° 168-20-XIVMACREGPOL- AC/REGPOL-MOQ/DIVINCRI-AREINCRI del 1 de julio de 2020 (folios 67 a 89), se desprende que en el momento que el S3 PNP (r) ————- trasladaba a la denunciante al domicilio de su hijo se encontraba en compañía del S3 PNP ————; el informe determina que existen indicios suficientes para presumir que ambos efectivos policiales habrían actuado en contubernio para apoderarse del bono independiente asignado a la señora —————————–.

Con Informe N° 26-20-XIV-MACREPOL-TAC/REGPOL-MOQ/DIVOPUS.RH del 20 de junio de 2020 (folios 41 y 42), el jefe de la DIVOPUS Moquegua pone en conocimiento que el S3 PNP (r) ———— pertenecía a la Comisaría PNP Moquegua, y que el 17 de abril de 2020 se encontraba nombrado para el servicio de patrullaje a pie en los horarios de 00:00 a 08:00, teniendo como puesto de responsabilidad el Banco de la Nación, conforme se demuestra del rol de servicio (folio 45).

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 03-2024-IGPNP/DIRINV/ID-MOQUEGUA del 22 de enero de 2024 que impone al S3 PNP (r) ————- quince (15) días de sanción de rigor por la comisión de la infracción Grave G-46 en concurso con la infracción G-53 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y resolviendo sobre el fondo del caso, se le absuelve de las ciadas infracciones.

SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 30714 modificado por el Decreto Legislativo N° 1583.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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