G-21.- Incumplir el procedimiento previsto para el traslado de la muestra de sangre para el examen de dosaje etílico invalida los resultados obtenidos

[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 252-2023-IN/TDP/1S, de fecha 27ABR2023, la Primera Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-12, que actualmente corresponde al Código G-21 «Incumplir el procedimiento previsto para el traslado de la muestra de sangre para el examen de dosaje etílico invalida los resultados obtenidos.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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G-21. Incumplir el procedimiento previsto para el traslado de la muestra de sangre para el examen de dosaje etílico invalida los resultados obtenidos RESOLUCIÓN N° 252-2023-IN/TDP/1S.
FUNDAMENTOS RELEVANTES

2.6. Como puede apreciarse, el Órgano de primera instancia sustentó su decisión, considerando el resultado del Certificado de Dosaje Etílico N° 0023-0008656 del 11 de diciembre de 202012 —emitido por la Unidad Desconcentrada de Dosaje Etílico del Hospital PNP Chiclayo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú—, documento en el cual respecto a la muestra de sangre extraída a la S3 PNP Mónica Isabel Manayay Martínez se senal6 entre otros, lo siguiente:

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“(…)

Hora y fecha de infracci6n                : 17:40 HRS       05 12 2020

Hora y fecha de extracción               : 19:20 HRS       05 12 2020

Tipo y descripción de la muestra       : MUESTRA EXTRAIDA (.4 EN LA UNID. DE PROV. SEDE TARAPOTO Y RECEPCIONADO POR EL (…) EN LA UNID. DE CHICLAYO A LAS 11:30 HRS DEL DIA 10/12/2020″. [Sic] (El subrayado es nuestro).

2.7. Respecto al traslado de la muestra de sangre de la unidad extractora a la unidad procesadora cabe considerar que, la Directiva 18-03-2017- DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B aprobada con Resoluci6n Directoral 1219-2016-DIRGEN/DIREJESAN-PNP del 18 de noviembre de 2016 prevé lo siguiente:

-En el Anexo 10, se establece el Protocolo de traslado de muestras biológicas para el examen de dosaje etílico, precisando en el literal b del numeral 4, lo siguiente:

«b) Las muestras biológicas debidamente identificadas y lacradas deben ser trasladadas en una «Caja de Seguridad» cuya llave (incluida en un sobre lacrado debidamente sellado por el Jefe de Dosaje Etílico y Jefe de la Unidad Asistencial de Salud PNP, los que cuidaran la cadena de frio especialmente en zonas tropicales y cálidas y cadena de custodia respectivamente) deberá ser de responsabilidad de la Unidad Extractora (Jefe o extractor) A la de la muestra biológica se exigirá que el Acta de Traslado de Muestras Biológica en Cadena de Custodia para Dosaje Etílico sea debidamente firmada y sellada por la Unidad Procesadora que recepciona«. [Sic].

-En el Anexo 11, se aprobó el «ACTA DE TRASLADO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS EN CADENA DE CUSTODIA PARA DOSAJE ETÍLICO», en la cual personal de la Sanidad Policial debe dejar constancia entre otros, sobre la fecha y tipo de embalaje utilizado en el desplazamiento de la muestra biológica extraída para el examen de dosaje etílico, el cargo del recolector de dicha muestra, así como informaci6n sobre la cadena de custodia en el traslado de dicha muestra.

2.8. Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado el expediente, este Colegiado advierte que no obra el «ACTA DE TRASLADO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS EN CADENA DE CUSTODIA PARA DOSAJE ETÍLICO», ni algún otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento previsto para el traslado de la muestra de sangre —extraída a la S3 PNP —– — desde la unidad extractora —Unidad de Servicio de Dosaje Etílico PNP Tarapoto— a la unidad procesadora —Unidad Desconcentrada de Dosaje Etílico del Hospital PNP Chiclayo—.

– Solicitar a la Unidad Desconcentrada de Dosaje Etílico de la Sede del Hospital PNP Chiclayo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Pert.115 copia fedateada del «ACTA DE TRASLADO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS EN CADENA DE CUSTODIA PARA DOSAJE ETILICO», u algún otro documento en el cual se haya dejado constancia sobre la forma de embalaje y la cadena de custodia de la muestra de sangre extraída a la S3 PNP —–, traslada hasta la unidad procesadora ubicada en la ciudad de Chiclayo.

2.13. Por tanto, verificando que la Resolución de Decisión N° 165-2021- IGPNP/DIRINV-ID-TARAPOTO del 30 de setiembre de 2021, se ha emitido inobservando lo previsto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 30714, vicio que resulta trascendente, puesto que la realización de la actuación detallada en el fundamento 2.10 que precede, era necesaria para determinar si la investigada incurrió en la comisión de la infracción Muy Grave MG-33, y teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido advertida por el Órgano de decisión de primera instancia que expidió la mencionada resolución, esta Sala emite pronunciamiento, declarando la nulidad de la Resolución de Decisión N° 165-2021-IGPNP/DIRINV-ID-TARAPOTO que sanciona a la S3 PNP —– por la comisión de la infracción Muy Grave MG-33, declaración que alcanza también al extremo referido a la infracci6n Grave G-12, al encontrarse parte de dichas infracciones en concurso —en lo referido a ingerir bebidas alcohólicas—.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Primera Sala

RESOLUCIÓN N° 252-2023-IN/TDP/1S

REGISTRO: 898-2022-0-TDP

EXPEDIENTE: 261-2020 y HT 20200788554

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Tarapoto

APELANTE: S3 PNP ——

SUMILLA: “Se declara la nulidad de la sanción impuesta a la investigada por la comisión de las infracciones Muy Grave MG-33 y Grave G-12, por contravenir la ley”.

I. ANTECEDENTES

1.2. La citada resolución fue notificada el 10 de agosto de 2021

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con las presuntas conductas indebidas que habría efectuado la S3 PNP —– el 5 de diciembre de 2020, conforme a la Nota Informativa N° 202000243915-SCG-PNP/XI MACREPOL SAN MARTIN/REGPOL SAN MARTIN/DIVOPUS/COM BANDA DE SHILCAYO B del 6 de diciembre de 20204 y al Acta de Intervención Policial S/N-20205, mediante la cual personal de la Comisaría PNP de Shilcayo B dio cuenta lo siguiente:

-A las 17:40 horas del 5 de diciembre de 2020, personal de la Comisaría PNP de Shilcayo B se constituyó hasta el hospedaje «Shilcayo» -ubicado en el jirón Yurimaguas N° 982, distrito Banda de Shilcayo-, у constataron que, en el interior de dicho lugar se encontraba libando una persona de sexo masculino y la S3 PNP —– -quien vestía el uniforme policial de faena-.

-Ante ello, tras conminar a la S3 PNP —– que se presente en la dependencia policial, el personal interviniente se retiró de dicho establecimiento.

-Posteriormente, al verificar que la S3 PNP —– hizo caso omiso a la orden dada, personal policial retornó al hospedaje y procedió a la intervención y detención de la citada efectivo policial por el presunto delito de desobediencia.

-Realizadas las indagaciones se determinó que la S3 PNP —– laboraba en la Comisaría PNP de la Banda de Shilcayo y que, aquel día se encontraba de servicio.

-Los hechos fueron comunicados a la Fiscalía Militar Policial.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

  1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Decisión N° 165-2021- IGPNP/DIRINV-ID-TARAPOTO del 30 de setiembre de 2021, que sanciona a la S3 PNP —– con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de las infracciones Muy Grave MG-33 «Consumir droga(s) ilegal(es) o bebidas alcohólicas durante el servicio policial, salvo en este último caso, que responda a situaciones protocolares» y Grave G12 «Presentarse a su servicio, dependencias de la Policía Nacional o superiores jerárquicos, habiendo ingerido bebidas alcohólicas” establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, de conformidad con lo señalado en el fundamento 2.13 de la presente resolución.
  2. Habiéndose declarado la nulidad de la Resolución de Decisión N° 165-2021 IGPNP/DIRINV-ID-TARAPOTO del 30 de setiembre de 2021, у quedando subsistente la Resolución N° 492-2021-IG PNP/DIRINV- OFIDIS-T-UI del 9 de agosto de 2021, corresponde RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación, conforme a lo señalado en el fundamento 2.14 de la presente resolución.
  3. DECLARAR QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la S3 PNP —–, conforme a lo señalado en el fundamento 2.15 de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y remítase a la instancia de origen.

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