Corte Suprema: Suboficiales si pueden conducir vehículos particulares con brevete Militar [Casación 21464-2023-LIMA]

|Jurisprudencia Policial| La Corte Suprema, con fecha 17 de marzo de 2025, emitió la Casación 21464-2023-LIMA. El asunto debatido en autos radica en determinar si el brevete militar faculta al demandante, en su calidad de sub oficial de la Policía Nacional del Perú, a conducir vehículos particulares. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐ 


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Corte Suprema de Justicia de la República – Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CASACIÓN N.º 21464-2023/LIMA

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

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VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Medio impugnatorio

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria – SAT, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023[1], contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2023 [2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 3 de mayo de 2022 [3], que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia Central de Normativa N.° 179-158-00321945 y la Resolución de Sanción N.° 17614600220908.

Segundo: Asunto

El asunto debatido en autos radica en determinar si el brevete militar faculta al demandante, en su calidad de sub oficial de la Policía Nacional del Perú, a conducir vehículos particulares.

Tercero: Requisitos de admisibilidad y procedencia

El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil[4].

Cuarto: Causales denunciadas

Del recurso de casación, se advierte que el recurrente, Servicio de Administración Tributaria – SAT, denuncia la siguiente causal:

Errónea interpretación del artículo 50 del Decreto Supremo N.° 11 EMG/A2C

Indica que, el accionante fue intervenido conduciendo un vehículo particular en la vía pública, es decir, no realizaba acciones relacionadas a su cargo, ni a la docencia de choferes, mecánicos, mantenimiento, conservación y reparación de vehículos, sino que fue intervenido en su vehículo fuera del horario laboral. Refiere que, el segundo párrafo de la norma en comento, establece que, solo los oficiales de las fuerzas armadas y de las fuerzas auxiliares en actividad, tiene derecho al manejo de carros particulares, siendo así, afirma que el demandante no cumple con el presupuesto estipulado en el artículo 50 del Decreto Supremo N.° 11-EMG/A2C, ya que no tiene la calidad de oficial, sino de suboficial brigadier, tal como lo indica la Licencia de Conducir N.° PA 88256. Asimismo, indica que la Sala Superior, contrariamente a lo dispuesto en la norma, afirma que la misma no hace distinción alguna, pese a que el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 007-2016-MTC restringe la facultad de distinción a la norma específica, es decir, al Decreto Supremo N.° 11-EMG/A2C.

Quinto: Análisis

5.1. Analizada la causal alegada, observamos que la misma incumple la disposición contenida en el artículo 393 del Código Procesal Civil, en lo que respecta al examen de las causales y los requisitos contemplados en los artículos 388 y 391 del mismo código adjetivo, puesto que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 391.1 del Código Procesal Civil, esto es, que no ha citado el precepto legal que considere erróneamente aplicado o inobservado, entendido como la norma jurídica[5] que se extrae de la disposición legal denunciada, por el contrario, de los argumentos expuestos por la impugnante, se advierte que estos se encuentran orientados, más bien, a generar una nueva apreciación de los hechos, con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, sin demostrar alguna probable incorrección en el resultado del juzgamiento, lo cual no se condice con la competencia atribuida a este Supremo Colegiado, por disposición del artículo 396.2 del Código Procesal Civil.

5.2. En consecuencia, al haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 393.1.a del Código Procesal Civil, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 31591; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria – SAT, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2023; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Wuilber Victorino Alvarado Romero contra el Servicio de Administración Tributaria – SAT, sobre nulidad de acto administrativo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. –

SS.
CALDERÓN PUERTAS
ESPINOZA ORTIZ
GROSSMANN CASAS
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
PLACENCIA RUBIÑOS
Els/lqh 

[1] Página 245 del expediente judicial digital – no EJE

[2] Página 222 del expediente judicial digital – no EJE. 

[3]Página 150 del expediente judicial digital – no EJE. 

[4]Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 34.3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 386, 391.2. 393.1.b y 393.1.c del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 31591.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 00010-2002-AI/TC (fundamento 34), donde se señala: “La existencia de toda esta clase de sentencias del Tribunal Constitucional es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias (Riccardo Guastini, Disposizione vs. norma, en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, pág. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) el contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)”

 

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