El órgano de investigación no dio cumplimiento a las estipulaciones del PAD Sumario, al no precisarse el supuesto que lo habilitó, además el auto se notificó luego que el MP expidió la orden de libertad, entonces debió desarrollarse en vía ordinaria

[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución Nº 218-2020-IN/TDP/4S de fecha 28MAY2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció «El órgano de investigación no dio cumplimiento a las estipulaciones del PAD Sumario, al no precisarse el supuesto que lo habilitó, además el auto se notificó luego que el MP expidió la orden de libertad, entonces debió desarrollarse en vía ordinaria.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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2.2.1. No obstante que la infracción MG 94 imputada al investigado es perseguible disciplinariamente, se advierten deficiencias en cuanto a la función desarrollada por el Órgano de Investigación, al momento de emitir la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario.

2.2.2. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 30714, para que se instaure un procedimiento administrativo en la calidad de Sumario, debe concurrir uno de los supuestos siguientes:

i) Cuando se evidencie un caso de flagrancia o,

ii) Cuando existe una confesión corroborada del investigado.

Además, dicho articulado establece como requisito que el Órgano de Investigación disponga de oficio y en el transcurso del día, la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario al investigado.

2.2.3. Teniendo en cuenta este marco normativo, de la revisión del Resolución N° 492-2019-IGPNP-DIRINV/OD-ICA-EQ2., se verifica lo siguiente:

– No se precisó qué supuesto descrito en el fundamento ut supra, habilitó que el procedimiento administrativo disciplinario sea Sumario.

– El 10 de julio del 2019 a las 19:21 horas, el representante del Ministerio Público expidió la Orden de Libertad a favor del investigado.

– Sin embargo, el 11 de julio del 2019 se le notificó el auto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, pese a que el mismo debía haberse efectuado el mismo 10 de julio de 2019.

2.2.4. En este sentido, se aprecia que el Órgano de Investigación no dio cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 67 de la Ley N° 30714, lo que fue advertido por el investigado, con lo cual el procedimiento administrativo disciplinario debió desarrollarse en la vía Ordinaria, lo que incide a su vez en el plazo que otorga dicho marco normativo para que el investigado pueda presentar sus descargos, pues en uno Sumario el plazo es de tres (3) días, mientras que en el otro es de cinco (5) días. Asimismo, en un procedimiento administrativo disciplinario procede que se amplíen las imputaciones en caso se aprecie que la conducta indebida configuraría otras infracciones, lo que no puede ocurrir en el procedimiento Sumario por su propia característica de trámite inmediato.

2.2.5. En ese contexto, es de considerar que el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS16 (en adelante TUO de la LPAG), establece que son vicios del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho, la contravención a la ley.

2.2.6. En ese orden de ideas, resulta importante mencionar que para la doctrina, «la nulidad absoluta o de pleno Derecho es la derivada de una infracción esencial del ordenamiento, aludiendo así al grado de invalidez máximo y determinante, por ello, de la inidoneidad del acto o negocio para llegar a producir efectos jurídicos algunos. Su consecuencia es, pues, una invalidez total desde el mismo nacimiento del acto o negocio, de carácter insubsanable, oponible erga omne y permanentemente invocable (…)”.

2.2.7. Llevado dicho concepto al caso concreto, se tiene que, a tenor de lo establecido en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, estando que la resolución impugnada es contraria a las leyes, y además carece de las solemnidades establecidas, y considerando que una vez admitido y procesado el acto impugnado, el superior en grado al revisarlo puede confirmarlo, revocarlo o declararlo nulo; este Colegiado debe emitir pronunciamiento, declarando la nulidad de la Resolución N° 492-2019-IGPNP-DIRINV/OD-ICA-EQ2., del 11 de julio del 2019, mediante la cual se inició la presente investigación contra el investigado, al advertirse que es contraria al artículo 67 de la Ley N° 30714, descrito en el fundamento 2.2.2 precedente.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala

RESOLUCIÓN N° 218-2020-IN/TDP/4S

REGISTRO: 1411-2019-0-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE: S/N

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Ica

SUMILLA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 492-2019-IGPNP-DIRINV/OD-ICA-EQ2, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP —–; y por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° 310-2019- IGPNP-DIRINV-ID-PNP-PIURA, que lo sancionó con
Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la Pase a la Situación de Retiro por infracción MG 94, de la Ley N° 30714.
RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de inicio, a fin que el órgano de primera instancia proceda conforme a lo señalado en los fundamentos 2.2.9, 2.2.10 y 2.2.13 de la presente Resolución

 

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 492-2019- IGPNP-DIRINV/OD-ICA-EQ2; del 11 de julio del 2019, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP —– Canales; y por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° 310-2019-IGPNP-DIRINV-ID-PNP-PIURA., del 12 de diciembre del 2019, que lo sancionó con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG 94 «Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 gl o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o negarse a pasar dosaje etílico, toxicológico o examen de orina cuando es intervenido conduciendo con signos de ebriedad o drogadicción», establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.

SEGUNDO.- RETROTRAER el presente procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de inicio, a fin que el órgano de primera instancia proceda conforme a lo señalado en los fundamentos 2.2.9, 2.2.10 у 2.2.13 de la presente Resolución

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen correspondiente.

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